Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 987/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100262
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3761
Núm. Roj: SAP B 3761/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168128824
Recurso de apelación 987/2018 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 80/2017
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: Antonio Para Martinez
Abogado/a: Lucrecia Garcia Blanco
Parte recurrida: Juan Manuel
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Marta Gonzalez Solera
SENTENCIA Nº 285/2019
Magistrados:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Barcelona, 5 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 80/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Para Martinez, en nombre y representación de Estibaliz contra la sentencia de fecha 10.4.2018, y en el que consta como parte apelada oponente la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Juan Manuel , y con la intervención del Ministerio Fiscal.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª PILAR MARTINEZ RIVERO, en nombre y representación de Don Juan Manuel , contra Doña Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª CARMEN DOMENECH FONTANET, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses de la menor de edad Marina , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas: PRIMERA .- GUARDA DE LA MENOR : La guarda de la menor Marina , de 6 años de edad, se encomienda al padre, quien ejercerá la potestad parental sobre la misma, sin que se establezca ningún régimen de comunicación materno-filial, sin perjuicio de lo que quepa acordar, en beneficio de Marina , en ejecución de sentencia.
Se mantiene la prohibición de salida del territorio nacional de la niña sin autorización judicial únicamente para el caso de que vaya acompañada de la madre, no siendo preciso autorización alguna cuando vaya acompañada por el padre. Para la efectividad de esta medida, líbrese oficio al Cuerpo Nacional de Policía.
SEGUNDA.- GASTOS DE LA MENOR : La madre abonará la cantidad de 150,00 euros mensuales, en concepto de alimentos para su hija Marina , más la mitad de los gastos extraordinarios que la menor precise, con especial referencia a los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social.
La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe el perceptor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya Sin que proceda hacer imposición en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recurso.
Se señaló el 2.4.2019 para la deliberación, votación y fallo.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Estibaliz los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que ha declarado el divorcio entre las partes y ha atribuido la custodia al padre de Marina , la hija común de las partes, sin fijar régimen de relación alguna entre madre e hija, 'sin perjuicio de lo que quepa acordar, en beneficio de Marina , en ejecución de sentencia' y ha cuantificado la aportación materna a sus alimentos en 150 euros al mes.
Solicita la recurrente que se fije un régimen de visitas de un mes en verano, escogiendo la madre, julio o agosto, pudiendo salir fuera del territorio nacional y dos estancias al año de entre un día o una semana, cuando la madre se desplace a DIRECCION000 , con preaviso al padre con antelación suficiente.
El Sr. Juan Manuel y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- RELACION MATERNOFILIAL.
El interés prevalente en toda situación de conflicto familiar es el de los hijos, de acuerdo con el principio de mayor beneficio del menor que debe imperar este tipo de procedimientos, por lo que a pesar de ser conveniente establecer un régimen de relación y comunicación materno-filial lo más amplio posible, no deben ser obviadas en cada caso concreto, las circunstancias y hechos trascendentes si existieran, a la hora de fijar el régimen de visitas a adoptar o en su caso, modificar, teniendo en cuenta la edad de Marina y su relación con la progenitora no custodia y demás circunstancias concurrentes.
En el caso de autos se ha acreditado que Marina convive con su padre desde que las partes se separaron en 2016 y si al principio de la separación de su madre tenían relación por medios telemáticos, según refiere la psicóloga que lleva a cabo el tratamiento a la menor, en su informe de fecha 6-4-2018, hacía 2 años en ese momento que la niña no veía a su madre y hacía meses que no tenía contacto con ella.
Es evidente pues, tal como también aconseja su psicóloga, que Marina precisa de una preparación adecuada para volver a introducir a su madre en su vida y el reencuentro tiene que ser supervisado para cuidar el impacto emocional que tal circunstancia produciría a la menor, por ello esta Sala considera adecuado que en fase de ejecución de sentencia, y a petición de la recurrente, siempre que se constate su intención seria de permanecer en la vida de la menor, a fin de evitar nuevos abandonos, y con ello, importantes perjuicios para Marina , se podrá acordar el reinicio de la relación que será en un entorno controlado y sin pernoctas en un principio.
Se desestima pues, el recurso contra este pronunciamiento de la sentencia.
TERCERO.- PENSION ALIMENTICIA.
Solicita la recurrente que no se establezca cantidad alimenticia alguna a su cargo para la hija común, pues alude a los gastos que va a tener para desplazarse a España a visitar a Marina y a su situación económica precaria.
El recurso así planteado no puede estimarse, pues tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones debe fijarse una cifra atendiendo al binomio necesidades de la menor y posibilidades económicas de los padres, ambos obligados de forma mancomunada a suministrarlos, y en el presente caso debe establecerse un coste mínimo para la cobertura de los gastos alimenticios de la menor, mínimo que esta Sala considera adecuado en 150 Euros mensuales, tal como ha fijado con acierto la Juzgadora de 1ª Instancia, a cargo de la progenitora no custodia, que no ha acreditado el importe que recibe por su trabajo, carga de la prueba que a ella correspondía conforme al art 217 LEC , a pesar de hallarse Dubai por razones de trabajo, según manifestó su Abogada en la Vista celebrada por lo que evidentemente tiene ingresos, teniendo en cuenta que su obligación alimenticia respecto de su hija es su principal obligación, por delante de cualquier otra que pueda ostentar u ostente, valorando que aquel que con la hija convive no tan solo debe asumir determinados gastos ordinarios que ese mínimo vital no cubre, sino que además contribuye con sus cuidados a satisfacer las necesidades de la menor, teniendo en cuenta además, que Marina permanecerá bajo su cuidado la totalidad del tiempo pues la madre no la tendrá consigo los períodos de tiempo que habitualmente se fijan para visitas en fines de semana y periodos vacacionales, salvo que se desplace a este país puntualmente para visitar a la menor.
Debe pues desestimarse el recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Estibaliz contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
