Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 515/2018 de 26 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100275

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1782

Núm. Roj: SAP C 1782/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005518
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000334 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE
LA CORUÑA
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: SARA LOPEZ PAZ
Recurrido: Martina
Procurador: GONZALO LOUSA GAYOSO
Abogado: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE
S E N T E N C I A
Nº 285/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmo. Sr. Magistrado:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000334 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2018, en los que aparece

como parte demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA
CALLE000 DE LA CORUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO
PEREZ, asistido por el Abogado D. SARA LOPEZ PAZ, y como parte demandada-apelada, Martina ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO LOUSA GAYOSO, asistido por el Abogado
D. FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR IMPAGO DE
CUOTAS COMUNITARIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 28-09-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM001 - TORRE NUM000 , DE A CORUÑA contra Martina y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, desestima la demanda formulada por la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña contra doña Martina en reclamación de las cuotas comunitarias impagadas correspondientes a la vivienda NUM002 del referido edificio, correspondientes al periodo de marzo de 2013 hasta abril de 2017, por falta de legitimación pasiva, al ser heredera abintestato del titular registral de la referida finca, y no haber sido aceptada la herencia de su padre, que permanece sin partir, por lo que la demanda tenía que haber sido dirigida contra los integrantes de la comunidad hereditaria, que constituye con su hermano don Cirilo .

Recurre en apelación la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, alegando error en la valoración de la prueba, que por actos propios de reconocimiento previo resulta la legitimación pasiva de la demandada, suplica, con revocación de la sentencia apelada, la estimación integra de la demanda. Subsidiariamente, suplica la no imposición de las costas de primera instancia, por las serias dudas de hecho y de derecho existentes en el caso.

La parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- El art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: '1. Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

La parte actora en diligencias preliminares, tratándose de viviendas con acceso diferido, solicitó del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) la identificación de los titulares o cesionarios de la vivienda NUM002 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, con el fin de poder requerirles del pago, a través del oportuno procedimiento judicial en reclamación de las cuotas comunitarias adeudadas frente al que resulte ser su propietario, bien sea el IGVS, tal como consta en el Registro de la Propiedad, o quien le conste como propietario.

El IGVS contestó en el sentido de que la vivienda en cuestión no es de su propiedad, por cuanto fue adjudicada a don Gerardo en régimen de compraventa, habiendo firmado el contrato el 1 de julio de 1974.

Y que como consecuencia del expediente administrativo de desahucio por falta de pago seguido contra don Gerardo y doña Martina , en su concepto de herederos de don Gerardo y de doña Gracia por resolución del delegado provincial de fecha 19 de febrero de 2008 se acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa, que quedó sin efecto porque las cantidades pendientes de pago fueron abonadas antes de la fecha de lanzamiento, habiendo presentado escrito doña Martina , en el que reconoce ser titular de la vivienda y para evitar el lanzamiento pone en conocimiento del Organismo que en fecha 16 de diciembre de 2008 ha satisfecho el pago del recibo conjunto emitido a nombre de su padre don Gerardo , y con ello solicita que se deje sin efecto la resolución del pleno derecho del contrato de compraventa, desahucio y lanzamiento acordado.

En la contestación a la demanda interpuesta contra doña Martina , niega ser propietaria del inmueble litigioso, pues se trata de un acceso diferido a la propiedad y consecuentemente la titularidad del inmueble corresponde al IGVS, y la herencia del fallecido don Gerardo no ha sido objeto de división, y no habiéndose demandado a la comunidad hereditaria resulta evidente su falta de legitimación pasiva.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda acogiendo la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada.



TERCERO .- Pues bien, la Comunidad de Propietarios del edificio acudió a unas diligencias preliminares para averiguar quien era el propietario de la vivienda litigiosa, al constar en el Registro de la Propiedad como titular el IGVS, quien contestó no ser su propietario, y aportó el expediente nº NUM003 de desahucio administrativo por falta de pago seguido contra don Cirilo y doña Martina , en su concepto de herederos de don Gerardo y de doña Gracia . Habiendo presentado escrito doña Martina en fecha 29 de diciembre de 2008 en el referido expediente, en el que reconocía ser titular, y poniendo en conocimiento que en fecha 16 de diciembre de 2018 había abonado el recibo emitido a nombre de su padre, por lo que se encontraba regularizada la situación económica que determinó el dictado de la resolución de desahucio.

Don Gerardo y doña Gracia , padres de la demandada, fallecieron el 27 de abril de 1977 y el 22 de noviembre de 1990 respectivamente. Y no consta llevada efecto la división de la herencia por los interesados, razón por lo que el juez a quo considera que debió de ser llamada a los autos a la comunidad hereditaria y no a doña Martina , como adjudicataria de la vivienda.

A pesar de que, efectivamente, y partiendo de esta realidad jurídica incontrovertida que aporta el propio demandado, la comunidad hereditaria no atribuye a uno de los coherederos un derecho de propiedad sobre bienes concretos, no existe tampoco duda de que estamos ante un supuesto de comunidad de bienes, aunque sea una comunidad especial. La jurisprudencia ha apreciado que se trata de una comunidad, aunque una veces se inclina por sostener que participa de la naturaleza de la de tipo romano ( STS de 24 de julio de 1998 ), y otras de la naturaleza de una comunidad de tipo germánico ( STS de 5 de noviembre de 2004 ), pero en todo caso, una comunidad de tipo especial que recae sobre todo el patrimonio, y tiene un carácter provisional o transitorio.

La apelada funda su falta de legitimación pasiva en que no tiene la condición de propietario que se le atribuye de la vivienda, que alega corresponde a la comunidad hereditaria de su padre fallecido, con una participación indivisa de los herederos en el caudal hereditario.

La reconocida pertenencia de la demandada a esta comunidad hereditaria, o las comunidades hereditarias, la correspondiente a su padre y la correspondiente a su madre, le atribuye la exigible legitimación pasiva.

Las deudas asumidas por el causante, o a él imputables, forman parte de su herencia y se transmite a sus herederos mortis causa ( art. 659 CC ). Y no existe obligación alguna de esperar a la partición de la herencia para poder exigir su pago, o exigir la responsabilidad que se estime oportuna, pues como señala el art. 782.3 LEC , los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia .

De igual modo, los gastos, o deudas que generen los bienes o derechos de la propia comunidad pueden ser exigidos de igual manera al ser imputables a la misma y, por lo tanto, a los coherederos que la integran, con los criterios supletorios del régimen de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. CC .

De tal modo, no se trata en el presente caso de un problema de falta de legitimación pasiva de doña Martina , la cual efectivamente ha efectuado actos que revelan una aceptación tácita de la herencia, sino de un problema de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no encontrarse correctamente constituida la relación jurídico procesal, puesto que no se ha dado oportunidad a los demás herederos de personación en el procedimiento en defensa de sus derechos.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe mencionar la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 o 5 de noviembre de 2003 , la falta de litisconsorcio: 'a diferencia de lo que sucede en otro tipo de excepciones, el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón de trascender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio, aún en el trámite extraordinario de casación, lo que determina la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto y la desestimación de la demanda'.

Los requisitos precisos para la estimación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como destaca la jurisprudencia ( SSTS 714/2006, de 28 junio , con cita de las SSTS de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 , 266/2010, de 4 de mayo y 384/2015, de 30 de junio , entre otras) son conjuntamente los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

Apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario el Tribunal Supremo opta por acordar la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento procesal en que pudo subsanarse el defecto. Y así, la precitada Sentencia de 22 de noviembre de 2005, nº 898/2005 , cuando dice: 'Procede, por tanto, la anulación de la Sentencia y la retroacción del procedimiento al momento procesal en el que ha podido subsanarse el defecto procesal, oportunamente invocado por la parte demandada, pues aunque no hay norma procesal que lo imponga ( Sentencia de 24 de diciembre de 2003 ), ha de subsanarse la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal desde el momento mismo en que cabe reconstituir el proceso en debida forma, sin necesidad de una absolución de la instancia que llevaría a un total replanteamiento, conservando en lo posible los actos procesales realizados.' En igual sentido la Audiencia Provincial de Álava, Sec. 1ª, en Sentencia de 8-11-2005, nº 221/2005 , cuando dice: 'Y la consecuencia de lo expuesto, atendiendo a que ya, el Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la L.E.C. de 1881, mantenía, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2000 , que: como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 , ya la sentencia de 22 de julio del 1991 , mantuvo -criterio seguido por otras muchas posteriores- que el remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa al efecto de que éstos puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posición análoga a la seguida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (todavía en 'vacatio legis') para la sanación de la falta del debido litisconsorcio en la 'audiencia previa al juicio'..., a que, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente en vigor recoge que: por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal, y teniendo presente, asimismo, el contenido del artículo 443 de la vigente L.E.C ., debe ser, pues pudo haberse efectuado, la de retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación de los defectos apreciados.' La mentada doctrina es perfectamente aplicable al nuevo juicio ordinario, como hemos aplicado en anteriores ocasiones, en este caso la retroacción procedimental sería a la audiencia previa ( art. 420 ) a los efectos de proceder al emplazamiento del litisconsorte omitido, y así lo ha declarado la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias 436/2012, de 28 de junio , 701/2014, de 26 de noviembre y 394/2015, de 3 de julio . Y como, entiende este Tribunal, al juicio verbal, por elementales razones de economía procesal, debido a que la subsanación de los defectos procesales es un principio que inspira la LEC 1/2000, y dado que, en los juicios verbales, cabe también proceder a subsanar los óbices procesales que impidan la válida obtención de una sentencia de fondo, que zanje definitivamente el conflicto entre las partes.

Las anteriores consideraciones conllevan la estimación, en lo necesario, del recurso de apelación, apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que pudo subsanarse el defecto de forma que la parte actora pueda ampliar su demanda frente a los demás herederos, comunidad hereditaria o herencia yacente de don Gerardo , titular de la finca, para que puedan ser emplazados en autos, manteniéndose los actos procesales de emplazamiento y contestación a la demanda en relación a la coheredera correctamente demandada doña Martina . De la misma forma podrá el Juez a quo decidir sobre la conservación de aquellos otros actos procesales que estén en el supuesto previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, procede retrotraer las actuaciones al momento previo de citación para el juicio verbal, otorgando el Juzgado a la actora plazo para ampliar su demanda y, de no hacerlo así en el indicado plazo, se procederá al sobreseimiento del proceso, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .



CUARTO .- La nulidad de actuaciones apreciada de oficio por parte de este tribunal determina que no se impongan las costas procesales de la alzada a la parte recurrente, al quedar sin enjuiciar los motivos de apelación esgrimidos y proceder la subsanación del defecto constitutivo de la relación jurídica procesal. Y decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaro la nulidad de lo actuado mandando retrotraer las actuaciones en los autos de juicio verbal número 334/17 de los que dimana el presente rollo, debiendo el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña conceder a la parte demandante plazo, que no podrá ser inferior a diez días, para completar el defecto de litisconsorcio pasivo apreciado, llamando al proceso a los demás herederos, comunidad hereditaria o herencia yacente de don Gerardo ; todo ello sin perjuicio de la conservación de actos procesales aludida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias Decreto la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución del Iltmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.