Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 693/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100295
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1695
Núm. Roj: SAP GR 1695/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº693/18 - AUTOS Nº16/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE GRANADA
ASUNTO:MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.285/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.
RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº693/18 - los autos de Modificación de Medidas nº 16/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de don Justo contra doña Maribel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda instada porDON Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves África Antolín Velasco, frente a DOÑA Maribel , actuando en su propio nombre y representación, y se modifican las medidas fijadas en la Sentencia dictada en los autos de divorcio 502/2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por este Juzgado, en el siguiente sentido: - Se acuerda la reducción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor, María Dolores , a la cantidad de 150 euros, extinguiéndose el derecho a percibirla en el plazo de un año a contar desde la fecha de esta resolución.
- Se acuerda reducir la pensión de alimentos, fijada en favor de Gema , a la cantidad de 250 euros, a partir de la fecha de esta resolución, y por tanto sin efecto retroactivos. Dicha pensión se abonará en la forma fijada en la sentencia de divorcio.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por el actor se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de modificación de medidas, por la que interesaba la extinción de la pensión de alimentos que satisface a las dos hijas, nacidas, respectivamente, el NUM000 de 1991 y el NUM001 de 1996, del matrimonio que formó con la demandada y disuelto según sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, de fecha 17 de abril de 2008; y, subsidiariamente, la extinción de la pensión correspondiente a la hija mayor, Dª María Dolores , con disminución de la de la hija menor, Dª Gema , hasta la suma de 100 euros mensuales. Alegaba dicho actor la disminución de ingresos que habría sufrido desde la anualidad de 2010, en el ejercicio de sus actividades profesionales como administrador de fincas y agente de seguros, así como por la actividad de la sociedad de su propiedad, Soluciones Urbanas de Rehabilitación S.L., motivo por el cual, se ve obligado desde entonces a residir en el domicilio de sus padres, de quienes recibe ayuda en materia de habitación, manutención y suministro de agua y electricidad; mientras que la madre ha mejorado su fortuna, al tiempo que, por lo que respecta las hijas, la mayor ha finalizado sus estudios, con incursiones esporádicas en el mercado laboral, y la menor cursa exitosamente estudios en el grado de Psicología. La sentencia de instancia considera concurrente la disminución de ingresos, aunque no en la cuantía pretendida, valorando, igualmente, la finalización de su formación por parte de la hija mayor, con inicio de contactos en el mercado laboral; por lo que acuerda reducir la pensión de la hija mayor a la suma de 150 euros mensuales, por un período de un año, a cuyo término se tendrá por extinguida; mientras que, en cuanto a la hija menor, la reduce a la cuantía de 250 euros mensuales.
Por su parte, el apelante insiste en la disminución de sus ingresos hasta el extremo de considerarse alimentista de su propios padres, considerando, asimismo, que la hija mayor ya contaba con medios de vida independiente al tiempo de la demanda, manteniendo el suplico de la misma; si bien subsidiariamente interesa la sujeción a plazo de la pensión de alimentos correspondiente a la hija menor.
Dicho lo cual, antes de entrar en el estudio de la materia objeto de controversia en la presente alzada, tenemos que precisar que la solicitud subsidiaria de sometimiento a plazo de la pensión correspondiente a la hija menor, no es congruente con el pedimento, también subsidiario, de la demanda relativo a la mera disminución de dicha pensión hasta la suma de 100 euros mensuales, sin sujeción a plazo. Por lo que, en razón a la observancia de los principios de perpetuación de la jurisdicción y prohibición de la 'mutatio libelli' ( art. 412 y 465.5º de la LEC), habrá de estarse, en cuanto a la pretensión subsidiaria, a los términos de su formulación según el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la alteración sustancial de circunstancias, en materia de ingresos del actor, precisamos que la demanda, de fecha 27 de diciembre de 2017, plantea una situación económica cuya manifestación data de la anualidad de 2010, en la que, como se pretende, a consecuencia de la crisis económica, habrían disminuido en tal cuantía los ingresos del actor que se vio obligado a alojarse en el domicilio de sus padres. Pese a lo cual, dejó transcurrir siete años hasta la interposición de dicha demanda.
Extremo que, ya de por sí, resulta obstaculizador de la pretensión deducida, al presentarse como alteración sustancial una situación de hecho mantenida en el tiempo, consolidada y consentida por el obligado que demora en tal extremo la interposición de demanda de modificación. Ello, en los términos en que se pronuncia esta Sala en sentencias como la de 13 de mayo de 2016, según la cual, 'aún admitiendo como requisito para los fines modificativos que se pretenden, el cambio estable de la situación patrimonial de cualquiera de las dos partes, no es menos cierto que, conforme a los principios de seguridad jurídica, equidad y buena fe, no puede reconocerse como situación hábil para la modificación interesada aquella merma patrimonial que, por venir siendo consentida y tolerada pacíficamente por el obligado durante un largo período de tiempo, en el presente caso de más de una década, crea la apariencia de inocuidad para la subsistencia de la prestación en los términos reconocidos por anterior sentencia. Tal y como en el presente caso ocurre en el que, la sucesión alternativa de períodos de mayor o menor empleo por parte del actor no le han movido a la interposición de demanda de modificación, sino hasta el momento en el que la pretensión resulta contraria a la alteración de una situación perpetuada, consentida y tolerada, según lo que trasciende de su actuación interpretada conforme a lo que resulta razonable según las reglas del comportamiento humano'. Siendo ello lo que ocurre en el presente caso, en el que el demandado deja transcurrir siete años desde el inicio de la precaria situación económica que se atribuye, hasta la interposición de la demanda; durante los cuales se ha evidenciado la disponibilidad de medios a su favor. Como lo demuestra el hecho de que, si bien no ha satisfecho regularmente las pensiones de alimentos a que venía obligado, ulteriormente, y por vía de financiación, ha hecho frente al adeudo que motivó el despacho de la correspondiente ejecución,por tal motivo, por cuantía de 46.470,77 euros, mediante préstamo hipotecario, en clara demostración de la solvencia para contribuir a los alimentos de las hijas en la cuantía prefijada.
No obstante lo cual, y habida cuenta de que la demandada ha consentido la disminución de ingresos, hábil para la modificación, a la baja, de las dos pensiones alimenticias que reconoce la sentencia apelada, la Sala no encuentra motivos para descalificar la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, al considerarla adecuada a las reglas de la razón y la lógica. Habida cuenta, además, de la experiencia profesional y empresarial que acumula el actor, con disponibilidad para el ejercicio de sus actividades de administrador de fincas y agente de seguros, además de la de titular de empresa de rehabilitación de edificios. Todo ello, en un contexto de clara superación de la crisis económica a que se alude en la demanda, al menos en la magnitud con que se presentaba en la anualidad de 2010, como situación de hecho, de absoluta notoriedad, que condiciona el deber de aplicación de la ley conforme a la realidad social ( art. 3.1 del CC). Sin que, por otra parte, se hayan justificado por el actor los motivos por los que persiste su situación de precariedad económica, siete años después de su manifestación; a pesar de que, como se afirma en el propio escrito de recurso, mantiene el alta como agente de seguros y como administrador de fincas, así como la actividad de la sociedad dedicada a las reformas inmobiliarias.
En lo que respecta al sometimiento a plazo de la pensión de la hija mayor, siendo cierto que la misma ha culminado su formación, como se aprecia por la sentencia de instancia, no lo es menos que en modo alguno queda acreditada su definitiva inserción en el mercado laboral. Motivo suficientemente justificativo del corto período de un año de subsistencia de la pensión, según el pronunciamiento impugnado. Y por lo que respecta a la hija menor, encontrándose cursando estudios de grado a la fecha de presentación de la demanda, sin demora o impedimento alguno en su aprovechamiento, no puede tenerse por finalizada su formación, en términos tales como para plantearse la expectativa cierta de su disponibilidad para incorporarse al mercado laboral, como único motivo justificativo del sometimiento a plazo de la persistencia de la prestación.
Por último, la situación económica de la progenitora resulta intrascendente para la alteración de la cuantía comprometida por el actor, según convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio. Siendo así que en ningún caso podría contribuir ello a una rebaja de la pensión discutida de mayor cuantía de la reconocida por la sentencia apelada.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en autos nº16/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 069318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación',de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
