Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 273/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100265

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:769

Núm. Roj: SAP LE 769/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00285/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0009446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002987 /2017
Recurrente: Milagros , Bartolomé
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA, MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurso de Apelación: 273/2019
S E N T E N C I A Nº.
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 21 de junio del año 2019.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 273/19, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 2987/17 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de
León. Ha sido parte apelante DON Bartolomé y DOÑA Milagros , representados por el Procurador Sr.
Becares Fuentes y parte apelada la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA

Y SORIA S.A. , representada por la Procuradora Sra. García Guaras. Actúa como Magistrada Ponente para
este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- La Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 2987/17, con fecha 18 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Ángel Lorenzo Becares Fuentes, en la representación que tiene encomendada: 1.-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 18 de junio de 2015, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria.

2.-Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.-Se condena a la entidad demandada al pago del 50% de los gastos de notaría y de los gastos de gestoría y el 100% de los gastos de registro (cantidad concreta que se determinará en ejecución de sentencia), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

4.-Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora.

Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 20 de junio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

1.- Se interpone una acción individual de nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario que vincula a las partes litigantes.

2.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula gastos y como consecuencia de la nulidad de los gastos ordena la devolución de la mitad de los gastos de Notaría y Gestoría, así como los de Registro de la Propiedad, aplicando los intereses legales a las cantidades a restituir desde la fecha de la reclamación judicial y sin hacer expresa imposición de las Costas causadas.

3.- Por los demandantes se formula escrito de apelación y se impugna la sentencia solicitando que se apliquen los intereses de las cantidades a devolver desde la fecha de los respectivos pagos. Discrepan igualmente en el apartado de Costas solicitando se impongan a la parte demandada.



SEGUNDO.- Pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas, art. 1303 Código Civil .

4.- Este motivo de impugnación ha de ser estimado, siguiendo la doctrina jurisprudencial que fija la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 que cita las Sentencias del TJUE que interpretan la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores , y razona que declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad ( art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), una vez que se decide la distribución entre las partes del pago de tales gastos, el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, por lo que concluye que debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas (doctrina que se fundamenta en la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 (Zsolt Sziber).

5.- Sigue argumentando que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

6.- Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

7.- Afirma el Tribunal Supremo que se trata de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante entiende que Tribunal Supremo es que no se han respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . Esta decisión obliga a cambiar el criterio que esta Audiencia Provincial mantenía al respecto y que ha sido el seguido por el Juzgado de Primera Instancia.

8.- En consecuencia, para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, el Tribunal Supremo entiende que es aplicable analógicamente el art. 1896 CC , 'puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente'. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido - en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). En consecuencia, este motivo de recurso ha de ser estimado.



TERCERO.- Recurso sobre el pronunciamiento de Costas de Primera Instancia.

9.- La Sentencia de fecha 14 de marzo del 2019 dictada por este Tribunal en el rollo de apelación 72/2019 , se pronuncia expresamente sobre la cuestión que ahora plantea la parte recurrente, fijando un criterio que se mantiene en esta resolución para los casos en los que la demanda presentada se encamina solo a la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva, sin fijar los efectos que de ella se derivan, a pesar de que su nulidad encadena unas consecuencias evidentes: el deber de restitución derivado de tal nulidad.

10.- Se decía en la citada resolución que los demandantes pueden decidir lo que proceda en relación con sus derechos, y reclamarlos o no hacerlo, pero no se puede dejar en suspenso la situación jurídica derivada de la nulidad. La ineficacia de un contrato o de una cláusula que ya han sido aplicados y han producido efectos, da lugar a una situación jurídica que ha de ser concretada, por lo que la genérica pretensión de nulidad, sin concretar cuál es la concreta situación jurídica derivada de ella, genera serias dudas de hecho y de Derecho que llevan a la parte demandada a oponerse a una pretensión declarativa que deja inciertas las consecuencias de la acción ejercitada y, por ello, se aprecian serias dudas de hecho y de Derecho que justifican la no- imposición de costas a la demandada.

11.- Aplicando la doctrina anterior al supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, se considera correcta la decisión recurrida, por lo que desestimamos este motivo del recurso interpuesto y confirmamos el pronunciamiento sobre costas de Primera Instancia.



CUARTO.- Costas del recurso.

12.- No se hace expresa imposición de las Costas del recurso de apelación que ha sido estimado en parte.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAM OS en parte el recurso de apelación formulado por DON Bartolomé y DOÑA Milagros , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de León, de fecha 18 de marzo de 2019 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 2987/17, que REVOCAMOS parcialmente para condenar a la entidad bancaria demandada al pago a la parte actora de las cantidades abonadas en exceso como resultado de la aplicación de la cláusula anulada, con la aplicación de los intereses legales desde la fecha del pago de los gastos a devolver. Confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia ni de las costas del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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