Sentencia CIVIL Nº 285/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 587/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100268

Núm. Ecli: ES:APL:2019:368

Núm. Roj: SAP L 368/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120178023101
Recurso de apelación 587/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 346/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel , Eva María
Procurador/a: MACARENA OLLE CORBELLA, MACARENA OLLE CORBELLA
Abogado/a: Francesc Zaragoza Canal
Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MONTSERRAT XUCLA COMAS
Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
SENTENCIA Nº 285/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 29 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 346/2017 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MACARENA OLLE CORBELLA, en nombre y representación de Jesus Miguel y Eva María contra la Sentencia de fecha 24/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegrament la demanda formulada per la procuradora Sra. Xucla en nom i representació de GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS contra Jesus Miguel I Eva María i condemno conjunta i solidàriament a la part demandada, Jesus Miguel I Eva María , a indemnitzar a l'actora en la quantia de 41.023,62 euros, al pagament del interès legal des de la presentació de la demanda 17-5-2017 ( arts.

1100 i 1108 CC ), incrementant en dos punts a partir de la sentencia ( art. 576 LEC ), condemno conjunta i solidàriament a la part demandada, Jesus Miguel I Eva María , al pagament de les costes d'aquest procediment.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 43 LCS en relación a unos daños que se causaron en el inmueble situado en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de DIRECCION001 , propiedad de Eusebio y arrendado a los demandados, a consecuencia de un incendio que se produjo el 6 de julio de 2016, daños que fueron indemnizados por la actora y que ahora ésta reclama a los arrendatarios. Considera acreditado que la causa del incendio fue que los ocupantes del inmueble se dejaron una plancha conectada a la red eléctrica, por lo que ha quedado probada la responsabilidad de los arrendatarios, que no han acreditado su falta de culpa en los hechos, dando lugar al importe de daños reclamados, cuya valoración real resulta de la prueba documental y pericial aportada por la actora.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados, cuestionando la causa del incendio, al estimar que no queda suficientemente acreditado que la plancha estuviese enchufada, extremo que no se desprende de la testifical practicada, siendo que los peritos intervinientes accedieron a la vivienda varios días después del incendio, cuando ya se habían efectuado labores de limpieza y desescombro.

Cuestionan también su responsabilidad en el incendio, alegando que no puede hablarse de dolo ni de comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad, entendida como falta de diligencia, siendo que los demandados estaban ausentes de la vivienda cuando se produjo el incendio y las dos hijas se hallaba en el cuidado de una persona adulta. Añaden que no queda de ningún modo acreditada la participación de los menores en el evento dañoso, por lo que tampoco resulta de aplicación el Art. 1903 CC , siendo que puede hablarse del acaecimiento de un evento imprevisible utilizando una diligencia media o normal, lo que permite hablar de caso fortuito y de la inexistencia de la obligación de responder. Por último cuestionan la cantidad reconocida en concepto de indemnización, alegando que la cantidad finalmente reclamada no se corresponde con la que los propios peritos de la compañía aseguradora consideraron inicialmente como correcta y que fue fijada en poco más de 28.000 € IVA incluido, siendo que en el momento que el asegurado mostró su disconformidad, se procedió a la modificación del montante al alza, sin que conste justificación suficiente de la misma.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que la causa del incendio ha quedado perfectamente acreditada con la pericial aportada a las actuaciones, al igual que la responsabilidad de los demandados, debiéndose partir de la presunción de culpabilidad de los inquilinos a que se refiere el Art. 1563 CC , que no han aportado prueba alguna de que su actuación fuese diligente. Considera también que el importe de los daños ha quedado también debidamente acreditado, habiéndose dado en el acto de juicio las oportunas explicaciones en cuanto a cómo se valoraron los daños, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba practicada

SEGUNDO.- Los apelantes cuestionan en primer lugar la causa del incendio , alegando que no queda suficientemente acreditado que la plancha estuviese enchufada, extremo que no se desprende de la testifical practicada a la cuidadora de los niños, a los agentes de Mossos d' Esquadra y al jefe de la Policía Local de DIRECCION001 , siendo que los peritos intervinientes accedieron a la vivienda varios días después del incendio, cuando ya se habían efectuado labores de limpieza y desescombro.

Conviene recordar ante estas premisas que la doctrina jurisprudencial, solamente exige que la demandante perjudicada aporte la prueba del incendio causante del daño, pero no le exige que aporte prueba, que normalmente será imposible, de la causa concreta que lo pudo originar. El nexo causal se establece, pues, entre el incendio y el daño, no respecto de la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño.

Así la STS de 28-5-08 , que recoge la de 3 de febrero de 2005 , indica que: 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó)'.

La prueba por parte de quien se vale o se aprovecha del bien incendiado no se puede ocultar que en numerosas ocasiones es de enorme dificultad, pero tampoco puede olvidarse que aún lo es más para el tercero perjudicado la prueba del descuido o negligencia que, en concreto, haya podido cometer el usuario del bien que se incendia. En esas situaciones en las que es imposible probar una causa exacta y concreta del incendio, la jurisprudencia ha venido desarrollando la teoría del 'alto juicio de probabilidad' o ' juicio de probabilidad cualificada', utilizando también términos tales como 'perspectivas de verosimilitud', a efectos de dar por acreditado un hecho causal, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una 'hipótesis alternativa de similar intensidad'.

Así, dice la sentencia de 15-2-08 que: 'En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 '.

En tal sentido también Sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2013 y STS de 27 de diciembre de 2011 y 14 de junio de 2013 .

Las alegaciones de los recurrentes evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar el origen y la causa del incendio.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En el caso de autos la parte actora ha probado aquello que le correspondía, esto es, el inicio del incendio dentro de la vivienda ocupada por los demandados y el nexo causal de los daños con el fuego que se originó en su interior.

Pero es que además también ha quedado debidamente acreditado el origen y la causa del incendio.

Se inicia en el interior del dormitorio principal de la vivienda y la causa es un error de utilización de la plancha que quedó conectada de forma permanente y por un elevado periodo de tiempo a la alimentación eléctrica, quedando en contacto con algún elemento combustible o produciendo un fallo eléctrico interno.

Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la litis pasa por determinar el origen y causa del incendio y la juzgadora ha valorado el informe técnico forense sobre el origen y causa del incendio aportado por la actora junto al escrito de demanda, emitido por el ingeniero industrial especialista en incendios Sr. Heraclio , debidamente ratificado en el acto de juicio y no contradicho por ninguna otra prueba.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6- 1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.

En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que la juzgadora valora el informe pericial aportado por Generali, no contradicho por informe pericial alguno, debidamente ratificado en el acto de juicio y sometido a contradicción y valorándolo junto con el resto de prueba practicada, da credibilidad al mismo, exponiendo las razones de tal decisión.

El informe técnico forense es claro y exhaustivo en la determinación del origen y la causa del incendio, describiendo, tras realizar visita de inspección el día 13 de julio de 2016, el lugar donde ocurre el mismo y el escenario del incendio, determinando a continuación su origen a la vista de los vestigios existentes, afirmando que no existe duda que el incendio se inicia en el interior del dormitorio de matrimonio de la vivienda, quedando marcada la salida de humo desde éste en el techo del salón, concretando que se inicia a la izquierda de la cama de matrimonio, según vista desde los pies.

A continuación determina la causa del incendio y su dinámica, concretando que en la zona de origen encuentra dos elementos capaces de producir una fuente de calor que iniciar el incendio, el primero de ellos es el interruptor y enchufe situado sobre la mesita de noche, no encontrando en ninguno de ellos evidencia alguna de fallo eléctrico, por lo que descarta que se iniciara el incendio en estos elementos.

Añade que en la zona de origen también se encontraron los restos de una mesa de planchar, situada sobre el mueble y los restos de la correspondiente plancha que se han consumido por completo, presentando incluso fusiones en los elementos metálicos internos y suela, comprobando que dicha plancha se encontraba conectada a la alimentación eléctrica cuando se produjo el incendio. Afirma que no hay duda al respecto al comprobar el estado del enchufe al que quedaba conectada y los indicios de fallo eléctrico encontrados en su conductor de alimentación, lo que le lleva a concluir sin lugar a duda que el incendio se origina como consecuencia del uso de la plancha, como consecuencia de haber dejado la misma caliente y conectadas sobre o en contacto con una superficie combustible o incluso un fallo propio interno por exceso de temperatura al quedar conectada de forma permanente.

Descarta además que la causa del incendio fuese la instalación eléctrica de la vivienda, que se ha visto afectada de forma secundaria, dado que cuenta con el cuadro eléctrico reglamentario con sus protecciones eléctricas.

Dicho informe fue ratificado por el perito en el acto de juicio, contestando de forma clara y contundente todas las preguntas que le formularon ambas partes, dando las pertinentes justificaciones y razones técnicas.

Concretó los diversos vestigios, pruebas y razones técnicas que le permitieron establecer que el origen del incendio estaba en la habitación de matrimonio y que la causa fue sin lugar a dudas que se dejaron la plancha conectada a la red eléctrica. Afirmó que pudo constatar que la plancha estaba conectada a la alimentación y con tensión, tal y como confirma el estado del enchufe y los indicios encontrados en el conductor de alimentación de la plancha. Y concluye que ello dio lugar al incendio, ya fuese por contacto con algún elemento combustible, o por un fallo interno de la plancha originado por un exceso de temperatura. Descartó además otras causas de ignición, como un cortocircuito o una incidencia en la instalación eléctrica, afirmando que revisó la parte eléctrica de la vivienda próxima a la plancha y los enchufes y no tenían ningún tipo de fallo, siendo que la caja de conexiones tampoco tenían ningún fallo eléctrico, contando la vivienda con las protecciones necesarias que exige la normativa, como son el diferencial y el magneto térmico general y de circuitos, por lo que ningún defecto presentaba la instalación eléctrica de la vivienda.

En el informe pericial se acompañan una serie de fotografías que ilustran de cuanto va informando el perito, visualizándose la mesa de planchar completamente calcinada y los restos del mueble donde estaba ubicaba, afirmando el perito que los restos observados presentaban fusiones en los elementos metálicos internos y la suela de la plancha, existiendo una zona azulosa en la propia plancha, indicativa del punto de contacto donde se origina el incendio, destacando las fotografías de su informe que constataban lo expuesto.

Frente a ello los demandados no aportaron informe pericial alguno, ni ninguna otra prueba que contradiga lo expuesto por el perito.

Por el contrario la agente de Mossos d' Esquadra NUM002 , que intervino en las diligencias instruidas y estuvo en el lugar de los hechos, manifestó que avisaron a los de científica para que se personaron en el lugar e hicieron el informe técnico y tras ello le comentaron que la causa del incendio fue la plancha conectada a la red eléctrica, explicando los indicios que encontraron para llegar a tal conclusión, que coinciden con los expuesto por el perito.

Puso de manifiesto también que cuando se personó en el lugar habló con la inquilina de la vivienda, Sra. Eva María , que estaba en la calle mientras actuaban los bomberos y al preguntarle sobre que creía que podía haber pasado, le dijo que quizá podía haber sido la plancha pero que no lo podía asegurar; extremo que consta reflejado en el atestado que instruyeron a raíz de los hechos, que obra unido las actuaciones.

En parecidos términos la cuidadora de los niños, Sra. Rosalia , en el lugar de los hechos, manifestó a la policía local de DIRECCION001 que una de las niñas decía que tenía la camiseta arrugada y que se la quería planchar y a lo mejor se había podido quedar la plancha enchufada, manifestación espontánea que consta en el informe del jefe de la Policía Local obrante en autos, aunque luego haya negado estos hechos en la declaración testifical practicada en el acto de juicio.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que la causa del incendio fue que los ocupantes del inmueble se dejaron una plancha conectada a la red eléctrica, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en este extremo

TERCERO.- Cuestionan también su responsabilidad en el incendio , alegando que no puede hablarse de dolo ni de comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad, entendida como falta de diligencia, siendo que estaban ausentes de la vivienda cuando se produjo el incendio y las dos hijas se hallaba en el cuidado de una persona adulta. Añaden que no queda de ningún modo acreditada la participación de los menores en el evento dañoso, por lo que tampoco resulta de aplicación el Art. 1903 CC , siendo que puede hablarse del acaecimiento de un evento imprevisible utilizando una diligencia media o normal, lo que permite hablar de caso fortuito y de la inexistencia de la obligación de responder.

Sobre dicha cuestión se da también debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por los apelantes en ningún momento.

En el análisis y valoración de la prueba obrante en autos, por lo que se refiere a la existencia o no de imputación de responsabilidad de los arrendatarios demandados en el origen del incendio y, con ello, en los daños y perjuicios objeto de reclamación, se ha de partir, como se ha adelantado en el fundamento anterior, de la reiterada jurisprudencia del TS que en supuestos de daños causados por incendio tiene declarado que la carga probatoria del perjudicado viene limitada a la necesidad de acreditar la producción del incendio y la relación de causalidad entre el mismo y el daño objeto de reclamación, sin alcanzar la misma a la causa última que lo originó.

Ello es así porque como recuerda la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007 , en doctrina que reitera la más reciente de 14 de junio de 2013, en estos supuestos además de no poder equiparase el desconocimiento de la causa del incendio con la existencia de un caso fortuito ( sentencias de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras), han de aplicarse criterios correctores de las reglas sobre la carga de la prueba.

Es por ello que en las citadas sentencias se reitera la doctrina con arreglo a la cual, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.

Esta doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de los arrendatarios en este caso, salvo que estos acrediten cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor, es reiterada en la STS de 27 de noviembre de 2011 , que además razona, en criterio que ya recogía la anterior de 24 de septiembre de 2009, que esa doctrina de la responsabilidad por el incendio de quien tiene el control del lugar en que se inicia el mismo, '...resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el Art. 217.5 LEC 2000 )'.

La reciente sentencia de pleno del TS de 15 de septiembre de 2017 , incide en este régimen cuasi objetivo de responsabilidad de los titulares u ocupantes de la vivienda, razonando al respecto que es 'Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como 'posición de garante'- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 del CC , en tanto establece que 'el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'..... Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS de 22 de julio de 2002 ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares.

Partiendo así de la citada doctrina jurisprudencial que concluye la existencia de imputación de responsabilidad en los arrendatarios del inmueble en que se origina el incendio por causas desconocidas, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción video gráfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la juzgadora de instancia, de concurrencia en los demandados de causa de imputación de responsabilidad en los daños y perjuicios cuya indemnización se postula.

Ello es así porque no se ha acreditado en estos autos, ni ello resulta de las conclusiones del único informe técnico forense sobre el origen y causa del incendio practicado, que éste se hubiera debido a la existencia de algún defecto existente en la vivienda que sea imputable a una falta de conservación o mantenimiento que corresponda a la propiedad. Por el contrario el perito niega contundentemente que la causa del incendio se deba a la instalación eléctrica de la vivienda, extremo que ratificó en la declaración prestada en el acto de juicio, dando las oportunas explicaciones técnicas.

De ello resulta que en este caso no se ha destruido la presunción de responsabilidad que sobre el arrendatario pesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1563 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, por ser la persona que tenía en ese momento la disponibilidad - contacto, control o vigilancia- de la vivienda, en que el incendio se produjo.

En este punto el T.S. tiene dicho reiteradamente que para exonerar de responsabilidad al poseedor del inmueble en que se produce un incendio será necesario probar que el mismo fue debido a agentes externos ( sentencia de 2 de junio de 2.004 ) o que aquel agotó cuantas medidas de precaución le incumben en evitación de aquel fenómeno, extremo sobre el que ninguna prueba existe en autos.

Por consiguiente, la responsabilidad de los demandados, arrendatarios de la vivienda en que se originó el incendio, ha quedado debidamente acreditada, sin que en ningún caso pueda hablarse de la existencia de caso fortuito.



CUARTO.- Por último cuestionan la cantidad reconocida en concepto de indemnización , alegando que la cantidad finalmente reclamada no se corresponde con la que los propios peritos de la compañía aseguradora consideraron inicialmente como correcta y que fue fijada en poco más de 28.000 € IVA incluido, siendo que en el momento que el asegurado mostró su disconformidad, se procedió a la modificación del montante al alza, sin que conste justificación suficiente de la misma.

Tampoco en este extremo cabe apreciar la existencia de error alguno en la valoración de la prueba. El importe de los daños ha quedado debidamente acreditado con las facturas de reparación de Construcciones Santi Torres aportadas junto a la demanda, debidamente ratificada por el legal representante de la empresa en el acto de juicio. E igualmente con el informe pericial de valoración de daños aportado por la actora, emitido por ABACO, también ratificado por el perito Sr. Roman en el acto de juicio.

Frente a ello los demandados no han aportado informe pericial, ni ninguna otra prueba o valoración alternativa que desvirtúe lo expuesto por el industrial que intervino en la reparación y por el perito de la aseguradora que valoró los daños.

Y en cuanto a las alegaciones vertidas por los recurrentes en su recurso, referidas al hecho que los desperfectos fueron inicialmente valorados en una cantidad inferior, lo cierto es que sobre dicha cuestión se dieron las debidas explicaciones por parte del titular de la vivienda, así como por parte del industrial reparador y el perito en las declaraciones vertidas en el acto de juicio, explicando los cálculos valorativo realizados, de los cuales se infirió que el importe total de los daños resultaba incluso superior a la cantidad indemnizada y ahora reclamada por la aseguradora.

En definitiva, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo al haber quedado debidamente acreditado que el importe reclamado por la aseguradora se ajusta a la valoración real de los daños producidos en la vivienda a consecuencia del incendio, ajustándose las conclusiones alcanzadas por la juzgadora al resultado de la prueba practicada.



QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel y Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Ordinario 346/2017, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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