Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 225/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100260
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1086
Núm. Roj: SAP GC 1086/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000225/2018
NIG: 3500442120160000789
Resolución:Sentencia 000285/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000080/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: Maderas M. Viera Lanzarote, S. L.; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Ana
Maria De Guzman Fabra
Apelante: Sebastián ; Abogado: Leonardo Armas Lasso; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez
Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de junio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 80/2016) seguidos a instancia de la
entidad mercantil MADERAS M. VIERA LANZAROTE, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por
la procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el letrado don Pedro Pablo Miranda Guillén,
contra don Sebastián , parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña María Mercedes
Ramírez Jiménez y asistido por el letrado don Leonardo Armas Lasso, siendo ponente el Sr. Magistrado Don
Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Sandro Müller en nombre y representación de MADERAS V. VIERA LANZAROTE, S.L. frente a Sebastián y en su virtud, condeno a D. Sebastián a pagar a MADERAS V. VIERA LANZAROTE, S.L. la cantidad de 200.000 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde 7 de diciembre de 2012, y en consecuencia desestimo íntegramente la demanda reconvencional'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 22 de enero de 2018 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 10 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad reclamando el importe de 200.000,00 € con base a un reconocimiento de deuda firmado en fecha 27/07/2012 por el demandado expresándose en la demanda que la finalidad del mismo fue 'dar por finalizada la relación profesional' en cuanto el demandado había dispuesto de determinados efectos y numerario. En su contestación el demandado alegó que lo que existió entre las partes fue una relación laboral que se extinguió al ser despedido en fecha 27/07/2012 y que el reconocimiento es nulo al carecer de causa. En la contestación se sostuvo que a partir del año 2010-2011 la mercantil actora comenzó a tener impagados y devoluciones de mercancía que presentaba defectos y que la empresa hacía responsable de la situación al demandado siendo sometido a una gran presión con la finalidad de que abandonara el trabajo sin tener que ser indemnizado lo que desembocó en un profundo estado de ansiedad y depresión. Manifiesta que el día 27/07/2012 don Ángel Jesús (representante de la entidad actora) se entrevistó con el demandado increpándole y achacándole los problemas empresariales, amenazando con la interposición de querellas criminales y otras actuaciones (que califica de absurdas) con el objetivo de anular su personalidad presentándole cuatro documentos, la carta de despido por causas disciplinarias, el finiquito, la nómina de julio y el reconocimiento litigioso; documentos que firmó sin leer debido al estado de presión a que había sido sometido. Al propio tiempo ejercita acción reconvencional pretendiendo la nulidad por falta de causa como su anulabilidad por vicio de consentimiento.
La sentencia de primera instancia tras considerar que el reconocimiento de deuda traía causa en la asunción de responsabilidad por parte del demandado trabajador estima en su integridad la demanda rechazando la acción reconvencional al no quedar acreditada ni la falta de consentimiento ni el vicio alegado siendo que, además, la acción de anulabilidad estaría en todo caso caducada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en los hechos de su contestación pretendiendo la íntegra desestimación de la demanda (relegando así la acción de anulabilidad por error formalizada en demanda reconvencional) y aduciendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa del soporte videográfico (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
Como dijera la STS 6-3-2009 (nº 129/2009 ) " El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras). . dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo " Por ello, tratándose de un reconocimiento de deuda , que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
La demanda tuvo por objeto la reclamación del importe establecido en un documento de reconocimiento de deuda formalizado el 27 de julio de 2012.
En dicho documento n.º 1 de la demanda se expresó que ' . por el presente documento reconozco adeudar a la entidad MADERAS M. VIERA LANZAROTE, S.L. la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000. €) por los conceptos que son sobradamente conocido(s) por ambas partes y que se hacen innecesario citar, más los intereses y gastos, cuya suma ..'.
La controversia se mantiene en relación a la causa del reconocimiento pues aunque no se expresó en dicho acto la parte actora afirma en su demanda que fue para 'dar por resuelta la relación profesional'.
El demandado reconoce que existió, no relación profesional, pero sí laboral y además que efectivamente firmó el documento de reconocimiento juntamente con la carta de despido.
Siendo así, es evidente que el reconocimiento tenía causa: la liquidación de las relaciones entre las partes derivadas del contrato laboral. De la prueba practicada, especialmente teniendo en cuenta la testifical de don Ángel (min. 1:23:45 del archivo videográfico en que se registró el acto del juicio), representante de la mercantil Club Lanzarote S.L. - que era uno de los principales clientes de la actora - unida a las declaraciones del propio demandado y representantes de la actora, ha quedado acreditada la irregular gestión llevada a cabo por el demandado produciendo un grave quebranto económico a la actora al salir madera de sus almacenes sin el correspondiente sustento documental (albaranes de entrega) y sin, por ello, recibir el importe de la misma, confeccionando el demandado ad hoc facturas sin efectiva cobertura. No es de extrañar que en la demanda se afirmara que el demandado dispusiera de determinados efectos y numerario pues con ello se refiere a que el demandado ha distraído material de los almacenes. No otra conclusión puede alcanzarse cuando dicho demandado no solo firmó el reconocimiento de deuda sino que aceptó de grado el despido (procedente) sin indemnización alguna y sin que, no ya en los días posteriores, en ningún momento hasta la contestación (transcurrido en exceso cuatro años) ejercitara acción judicial en contra de tales actuaciones empresariales. Y la actuación irregular del demandado se comprueba además cuando reconoce que la única vía de escape que vio - cuando se empieza a descubrir los problemas de las facturas - fue hacer (él) una opción de compra de una villa propiedad de Club Lanzarote para entregársela en pago a la actora, llegando a decir que ' si realmente en ese momento yo me gano algún dinero, ni mi mujer se entera', manifestación que tiene su reflejo en la testifical del Sr. Ángel cuando este afirma que el demandado le dijo que le había tocado dinero de una lotería y que quería hacer una opción de compra de una villa, pero que al retrasarse se puso el testigo en contacto con la entidad actora para que se lo advirtiera al demandado, momento en que se descubre el doble juego pues si a Club Lanzarote la había dicho el demandado que iba a comprar la vivienda, a la entidad actora había manifestado que sería Club Lanzarote quien entregaría la vivienda en pago de la supuesta deuda (que el decía a la actora que Club Lanzarote mantenía a través de las facturas; facturas que irregularmente había confeccionado al efecto).
Por lo demás, y aunque en el suplico del recurso no pretende la estimación de la demanda reconvencional conviene señalar que pese a que insiste en el recurso en la existencia de error vicio e infracción del art. 1301 del Código Civil al no producirse la consumación del contrato sino hasta el marzo de 2014 - lo que es cierto - , sin embargo ningún 'error - vicio - de consentimiento' fue siquiera alegado [error vicio que es la creencia inexacta o representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada]. Lo que se sostuvo realmente fue la existencia de intimidación y por ello, aun de haberse acreditado - lo que no se ha hecho - la acción estaría efectivamente caducada conforme a las previsiones del art. 1301 párrafos primero y segundo.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Sebastián contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 22 de enero de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 80/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

