Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 105/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100481
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:482
Núm. Roj: SAP SG 482/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00285/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2015 0004521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO
0000081 /2018
Recurrente: Coro
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bienvenido
Procurador: , JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: , ANTONIO BLANCO CALLEJO
S E N T E N C I A Nº 285 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 105 Año 2019
Auto de Modificación Medidas
Número 81/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Bienvenido ; contra Dª
Coro ; sobre autos de modificación de medidas (hijo extramatrimonial), en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Santa Teresa
Pintor y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por
el Letrado Sr. Blanco Callejo, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Bienvenido representado por el procurador Sr. Santiago Gómez, contra Dª. Coro representada por el procurador Sra. Martín Blanco, y modifico la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el día 29 de mayo de 2007, en el sentido de rebajar el importe de la pensión alimenticia en favor del hijo común en ella establecida y fijarla en la cantidad de 200,00 euros mensuales. En todo lo demás regirá lo dispuesto en dicha sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Santiago Gómez, en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que en su parte dispositiva literalmente dice: Se acuerda, rectificar la Sentencia dictada en autos de fecha 9/10/2018 en el sentido que se recoge en la fundamentación jurídica de la presente resolución; y en consecuencia se acuerda 'ESTIMAR PARCIALMENTE 'la demanda y no 'íntegramente' la demanda como reza la parte dispositiva de la Sentencia, manteniéndose el resto de lo acordado en la parte dispositiva de la citada resolución.'
TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre documentación aportada por la apelante con su escrito de recurso, dictándose Auto por la Sala a 11/06/2019 que en su parte dispositiva acordaba no admitir la documental adjuntada por dicha parte y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo del citado recurso.
QUINTO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Pretende la recurrente la revocación de la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en su contra formulada por su ex marido sobre modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio dictada el 29 de mayo de 2007 en la que se estableció la obligación de aquél de pago de una pensión mensual de 300 euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo menor de ambos litigantes, solicitando el progenitor en su demanda, presentada el 22/02/2018, que se minore dicha pensión, fijándola en 150 euros mensuales, por haber tenido otro hijo de una nueva relación y por haberse reducido sus ingresos. La sentencia de instancia ahora recurrida apreció que la capacidad económica del demandante ha sufrido variaciones a la baja, teniendo en cuenta asimismo que ha tenido otro hijo con su nueva pareja, por lo que considera procedente establecer la pensión en la cantidad de 200 euros.
En el recurso se cuestiona el importe de la pensión establecido en la sentencia recurrida alegando la recurrente, en esencia, que la jurisprudencia es constante al exigir en estos casos que la variación de las circunstancias, además de sustancial, ha de ser ajena a la voluntad del alimentante. Añade que de la prueba aportada por el demandante no se puede determinar cuáles eran sus ingresos ni las horas dedicadas a cada uno de los dos trabajos que tenía el apelado en 2007, ni si dejó el trabajo en la mercantil ' DIRECCION000 .' de forma voluntaria o involuntaria, manifestando que los ingresos que ahora alega tener el progenitor, de 1.380 euros mensuales, no se corresponden con los que se desprenden de los propios documentos 4 a 15 de la demanda, pues sumando los importes de las nóminas de 2017 resulta que da un total de 19.492,94 euros al año que, dividido entre 12 meses da un neto mensual medio de 1.624,41 euros, pero ese ingreso mensual se ve disminuido porque en enero de 2017 solo trabajó 10 días, en febrero solo 24 días, y en julio solo trabajó 21 días, como recogen los documentos 4, 5 y 10, respectivamente, por lo que, según sostiene la recurrente, no se ha producido modificación en la situación económica del demandante y ahora apelado, alegando error en la valoración de la prueba y añadiendo que el nacimiento de un nuevo hijo dependió de la voluntad del obligado al pago de la pensión, siendo producto de una decisión racional en la que habrá considerado las posibilidades económicas para mantenerlo, teniendo en cuenta las responsabilidades que ya soportaba y la situación de su nueva pareja, por todo lo cual, en definitiva, concluye la recurrente que no existe una variación sustancial involuntaria que justifique la rebaja del importe de la pensión.
SEGUNDO. - Así fundado el recurso, desde ahora podemos adelantar que el mismo merece favorable acogida.
En efecto, para el éxito de la acción tendente a modificar, a la baja, el importe de la pensión de alimentos para el hijo menor establecida en la sentencia de 2007 a cargo del progenitor, éste debía acreditar ineludiblemente que se ha producido una variación, sustancial e involuntaria, de las circunstancias que en el año 2007 fueron tenidas en cuenta para fijar aquélla en cuantía de 300 euros mensuales. Para empezar, ya resulta significativo que en la demanda interesando la modificación del importe de la pensión el demandante no concrete la cuantía de sus ingresos actuales, ni la cuantía de los ingresos que tenía en 2007 pues, en cuanto a ingresos, se limita a señalar que entonces contaba con dos trabajos, uno en la empresa ' DIRECCION000 .',y el otro en DIRECCION001 , mientras que ahora solo trabaja en esta última empresa. En la sentencia de 2007 donde se fijó el importe de la pensión en 300 euros mensuales (y cuya copia se adjuntó con la demanda) el juez parte de que el progenitor tenía entonces unos ingresos netos de 1.838 euros, por lo que resultaría imprescindible que ahora acreditara que se ha producido una disminución, y además sustancial e involuntaria, de tal montante y, en efecto, tal como alega la recurrente, no ha ofrecido prueba suficiente al respecto pues de las nóminas aportadas se desprendería que, conforme viene a admitir el apelado en su escrito de impugnación del recurso de apelación, con la prorrata de pagas extras sus ingresos pueden alcanzar los 1.600 euros, lo que si bien puede suponer una cierta rebaja, la misma no puede considerarse sustancial. Pero es que además, en la demanda no se alude al motivo por el que ya no trabaja en la empresa ' DIRECCION000 .' e incluso de las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso de apelación parece desprenderse que la pérdida del empleo no ha sido involuntaria, pues alude a su deseo de disponer más tiempo de asueto, por lo que, en todo caso, la minoración de ingresos habría sido voluntaria, por más que respetable si esa hubiera sido la motivación de cesar en uno de los empleos.
Por otro lado, el hecho del nacimiento de una nueva hija no puede suponer, por si solo, causa que justifique la minoración de la pensión de alimentos fijada judicialmente para el otro hijo, no solo porque se trata de una circunstancia voluntaria, sino porque para justificar la minoración resulta imprescindible que conste que con los ingresos del progenitor no puede afrontar sus obligaciones paterno filiales con ambos hijos, lo que en el presente caso no resulta apreciable atendidos los ingresos actuales de aquél, máxime cuando del informe de Vida Laboral del mismo y del certificado del Registro Civil, aportados con la demanda, se desprende que el nacimiento de la niña se produjo dos años después de haber cesado el apelado en la empresa ' DIRECCION000 :', por lo que sin duda debió ponderar que contaba con capacidad económica suficiente para mantener a su nueva familia, sin detrimento de sus obligación de contribuir al mantenimiento del otro hijo.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso no ha sido acreditada con suficiencia la alteración, y sustancial e involuntaria, de las circunstancias que en 2007 determinaron la fijación en 300 euros mensuales la pensión de alimentos para el hijo Jose Carlos a cargo del progenitor, por lo que procede mantener la misma, con respeto del juicio de proporcionalidad contemplado en el art. 146 del Código Civil , todo lo cual, en definitiva, determina la estimación del recurso de apelación, y la consecuente revocación de la sentencia de instancia objeto del mismo.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y dada la materia de que se trata, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Coro , frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 81/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia , revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de modificación de medidas formulada por D. Bienvenido frente a aquélla, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de las derivadas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
