Sentencia CIVIL Nº 285/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2973/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100253

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1619

Núm. Roj: SAP SE 1619:2019


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2973/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 495/2016

S E N T E N C I A Nº 285/19

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/12/2017 recaída en los autos número 495/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONA promovidos por Serafin, Severino y Candida representados por la Procuradora Sra MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZy defendido por el Letrado Sr. ALBERTO MATEOS JIMENEZ, contra Cecilia representado por la Procuradora Sra. MARIA GRACIA GUISADO BELLOSOy defendido por el Letrado Sr. IGNACIO SERRANO RODRIGUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONAcuyo fallo es como sigue:

' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Serafin, Dña. Candida, D. SeverinoRespresentado por el procurador Sra. María del Carmen Martínez Pérez se presentó contra Cecilia. Representada por la Procuradora. Sra. María de Gracia Guisado Belloso ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada por los demandantes con imposición de las costas a la actora.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Serafin, Severino y Candidaque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes lógicos, plenamente probados documentalmente, de los que partiremos para la resolución del recurso los siguientes:

1. D. Luis Enrique falleció en Sevilla el 30 de Septiembre de 2.015 en estado de viudo de Dª Fidela, bajo testamento otorgado el 30 de mayo de 1.980 ante el Notario D. José Maroto Ruiz, obrante al nº 329 de su Protocolo, en el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes e instituía heredero a su único hijo -D. Adrian- que sería sustituido, caso de premoriencia, por sus descendientes.

2. D. Adrian premurió a su padre, pues falleció el 15 de enero de 2.015 sin haber otorgado testamento.

3. Mediante acta de notoriedad el 21 de abril de 2.015 el Notario de Alcalá de Guadaira, D. Francisco Rosales de Salamanca, declaró que los únicos herederos abintestato de D. Adrian eran sus hijos D. Serafin, D. Severino y Dª Candida todos ellos por iguales partes.

4. El 2 de octubre de 2.009 D. Luis Enrique suscribió con Banco Santander S.A. una póliza de renta vitalicia asegurada con reembolso, con una aportación de prima única de 75.000 euros reembolsable mensualmente al propio asegurado, que mientras viviera era el beneficiario y a su fallecimiento a las personas designadas como tales por el mismo: Dª Cecilia, Dª Natalia y Dª Ramona.

5. Dicha póliza fue objeto de novación el 20 de agosto de 2.012, designándose como única beneficiaria en caso de fallecimiento a Dª Cecilia.

6. El 23 de Julio de 2.012 D. Luis Enrique suscribió, también con Banco Santander S.A., una póliza parecida a la anterior en la que la prima única era de 20.000 euros, designándose como beneficiaria en caso de fallecimiento a Dª Cecilia.

7. Conforme a lo pactado en ambos contratos, al fallecer D. Luis Enrique, Banco de Santander abonó a Dª Cecilia el 25 de enero de 2.016 sendas cantidades de 60.000 euros por el primero de ellos y 20.202 euros.

Sobre la base de tales hechos los nietos y herederos de D. Luis Enrique -Dª Candida, D. Serafin y D. Severino- interpusieron demanda contra Dª Cecilia ejercitando la acción de complemento de legítima.

Además de exponer los hechos a que se acaba de hacer referencia, argumentaban que Dª Cecilia, cuando se suscribieron las pólizas, vivía con su abuelo, que se encontraba aquejado de la enfermedad de Alzheimer y le acompañaba a hacer todas las gestiones y que la suscripción de aquéllas se había realizado en fraude de sus derechos legitimarios, dado que en la escritura de partición de la herencia de sus abuelos se contemplaba como único bien del caudal relicto una casa en El Viso del Alcor -finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcalá de Guadaira- de carácter ganancial valorada en 67.245,50 euros, de la que correspondería a D. Luis Enrique por su parte en la sociedad de gananciales la cantidad de 33.622,75 euros, único haber partible distribuido entre sus tres herederos por partes iguales, percibiendo cada uno de ellos una participación indivisa valorada en 11.207,58 euros.

Consideraban que las dos pólizas suscritas por su abuelo encubrían en realidad sendas donaciones inoficiosas que habían de ser reducidas para respetar sus derechos legitimarios, que quiso perjudicar de forma consciente, dadas las malas relaciones que mantenía con su padre como consecuencia de la partición de la herencia de Dª Fidela, que llevó al Sr. Luis Enrique a interponer demanda de división de herencia contra aquél en la que pretendía el carácter privativo de la vivienda antes indicada, pretensión que fue desestimada por sentencia de esta Audiencia de 21 de mayo de 2.010.

Invocaban los artículos 808, 818 y 819 del C.c. en defensa de su derecho a percibir los dos tercios de legítima de la herencia de su abuelo constituida por el caudal relicto a su fallecimiento -33.622,75 euros- más las cantidades donadas a la demanda -80.202 euros-.

Ascendiendo por tanto el total a 113.834,75 euros, les corresponderían las dos terceras partes -75.883,16 euros-.

Como quiera que solo habían percibido 33.622,75 euros, entendían que las cantidades recibidas por la demandada por las póliza de renta vitalicia asegurada constituían donaciones inoficiosas al exceder del tercio de libre disposición, que ascendería a 37.941,58 euros.

La reducción se concretaría a 42.260,42 euros que la demandada debería restituir a los actores a razón de 14.806,80 euros a cada uno de ellos.

En apoyo de su pretensión invocaba los artículos 636, 808, 813, 817 818, 819 y 820 del C.c. y los artículos 85 a 88 de la Ley de Contrato de Seguro, invocando varias sentencias de Audiencias Provinciales que contemplan supuestos similares al de autos, pronunciándose en favor de los derechos de los legitimarios, frente a los beneficiarios de los contratos de renta asegurada.

Dª Cecilia se opuso a la demanda argumentando que el causante estaba en pleno uso de sus facultades mentales cuando suscribió ambas pólizas de seguro de vida, de las cuales ella era beneficiaria y en virtud de las que, una vez fallecido aquél, percibió conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro los capitales asegurados, que no se integran en la herencia de D. Luis Enrique.

Sostenía que tales operaciones no se pueden calificar como donaciones y que fueron suscritas por D. Luis Enrique como inversión a fin de asegurarse unos ingresos periódicos de carácter vitalicio a modo de complemento de su pensión, abonando una prima a un tercero con la finalidad de obtener un beneficio para sí mismo. Argumentaba también, que su derecho como beneficiaria era autónomo respecto de la herencia, como resultaría de la sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2.003, habiendo cumplido con sus obligaciones fiscales.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda sobre la base de considerar que la indemnización percibida por el beneficiario de un seguro de vida no se integra en el caudal hereditario y por lo tanto no se computa para la determinación de la legítima.

Frente a dicha sentencia se alzan los actores, interponiendo recurso de apelación en el que solicitan su estimación, la revocación de aquélla y la íntegra estimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone la demandada que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

SEGUNDO.-Los apelantes en su recurso reproducen la argumentación contenida en el escrito de demanda y consideran que la sentencia, además de infringir los preceptos y jurisprudencia en aquélla invocados, incurre en incongruencia interna pues en el cuerpo de la misma la Juez de Primera Instancia reconoce el derecho que les asiste a reclamar a la beneficiaria (demandada) las primas satisfechas por el causante en fraude de sus derechos legitimarios, que es el que en realidad ejercitaron en su demanda que, por tanto debió de ser estimada.

El recurso va a ser estimado.

La propia apelada reconoce que las pólizas contratadas lo fueron como producto de inversión.

La cualidad del beneficiario de una póliza de seguro de prima única, como las de autos, cuando no es heredero del asegurado, es equiparable a la de un donatario, pues percibe la cantidad asegurada a título gratuito por pura liberalidad de aquél.

El art. 636 del C.c. establece:' No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento' y el art. 763 que :' El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.', sección quinta que regula la legítima que, conforme al art. 806 es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Por otra parte, el art. 654 del mismo Cuerpo Legal dispone:' Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código'.

Los actores son herederos forzosos del Sr. Luis Enrique, además de testamentarios y en la escritura aceptación y adjudicación de herencia de aquél solo figura la mitad de un bien inmueble valorado en 33.622,75 euros y no se acredita existieran otros bienes. Solo han recibido cada uno de ellos por la herencia de su abuelo una participación indivisa en tal inmueble por valor de 11.207,58, cuando la demandada como beneficiaria de los contratos de seguro ha percibido 80.202 euros, cantidad que excede del tercio de libre disposición.

Evidentemente la designación como beneficiaria de la demandada en las dos pólizas de seguro de autos perjudican los derechos legitimarios de los actores, por lo que considerándose equiparable su posición a la de una donataria, procedería la reducción interesada.

A igual conclusión se llegaría por aplicación de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro, también invocado por los actores como fundamento de la pretensión, pues a juicio de esta Sala existen indicios que permiten afirmar que D. Luis Enrique al contratar los seguros y designar como beneficiaria a la demanda quiso efectivamente perjudicar la legítima de su hijo.

En efecto, el primero de tales contratos de seguro de prima única lo celebró D. Luis Enrique el 2 de octubre de 2.009, cuando, unos meses antes, en Marzo de 2.008, había entablado demanda de división de la herencia de su esposa contra su hijo, pretendiendo que no se incluyera en el inventario de la sociedad de gananciales el inmueble a que antes se ha hecho referencia, que sostenía era privativo, pretensión que fue finalmente desestimada. Es evidente que la relación del Sr. Luis Enrique con su hijo al tiempo de concertar los contratos de seguro no era buena como consecuencia de las discrepancia que con él mantenía respecto del haber hereditario de su fallecida esposa, lo cual permite presumir que al colocar prácticamente todos sus ahorros (no se acredita hubiera otros) en contratos de seguro de prima única designando beneficiaria a la demandada, pretendía perjudicar los derechos legitimarios de su hijo, aunque el mismo muriera poco tiempo antes que él y resultaran afectados los de sus nietos.

A conclusiones similares se llega aunque en supuesto no idénticos al de autos, pues el beneficiario era un heredeo, en la sentencia de la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de enero de 2.019 en la que se lee :

'En otros términos, el resultado final es que el capital que encarna la prima única encubre en la práctica una donación a favor de la beneficiaria, que coincide con la persona de la heredera, y ello determina la pertinencia de que aquel capital se incorpore al cómputo del caudal relicto.

Se ocupa de esta clase de producto la sentencia del TSJC de 7 de abril de 2010, la cual, con invocación del art. 88 LCS , considera que se detecta fraude de derechos legitimarios cuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte. Tal conclusión viene refrendada por la circunstancia de que se intuye que la inversión en el precitado producto solo puede responder a la pretensión de reducir el importe del caudal relicto para afectar al importe de la legitima.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 23 de enero de 2013 -que cita la del TSJC de 7 de abril de 2010-, añade que admitir la postura de la heredera sería tanto como permitir una vulneración de la intangibilidad de la legítima en la medida en que todo causante podría prever la transmisión al heredero de un capital de dinero mediante la suscripción de pólizas de vida de prima única, burlando así los derechos de los legitimarios. Y concluye que, en definitiva, las primas satisfechas por el causante deben tomarse en consideración a efectos del cómputo de la legítima en atención a lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 88 LCS ; y en todo caso, podrían computarse como donatum en tanto que desembolsos gratuitos no usuales del tomador- estipulante a favor del asegurador-promitente que reducen el caudal relicto y benefician por vía indirecta al beneficiario-donatario.

Aquella previsión normativa, según declaró esta sección en su sentencia de 25 de mayo de 2010 , 'acude en defensa de la intangibilidad de la legítima, que de otro modo podría verse fácilmente burlada mediante la total o mayoritaria colocación del capital dinerario del causante en pólizas de vida (...). Protección de la legítima tanto más acusada en los seguros de prima única que en los de prima periódica, ya que en aquellos la correspondencia entre el capital asegurado y la prima es mucho mayor que en los segundos'.

También se asimila a la donación la percepción de la indemnización por el beneficiario en este tipo de seguros en sentencias como las de la sección 13 de la A.P. de Madrid de 25 de julio de 2018, de la sección 11 de la A.P. de Madrid de 20 de noviembre de 2013, de la sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2009, de la sección 4 de la A.P. de La Coruña de 5 de julio de 2007.

Así las cosas, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.-La estimación del recurso determina en materia de costas que se impongan las de primera instancia a la demandada ( art. 394.1 de la LEC), y que no se haga expresa condena en cunto a las derivadas del recurso ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Serafin, D. Severino y DÑA. Candida contra la sentencia dictada el 28/12/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona, en el juicio ordinario núm. 495/16 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar estimar la demanda interpuesta por D. Serafin, D. Severino y DÑA. Candida contra DÑA. Cecilia declarando que las cantidades percibidas por Dª Cecilia como beneficiaria de las pólizas de seguro de autos suscritas por D. Luis Enrique con Banco Santander S.A. a las que se contrae el procedimiento constituyen donaciones inoficiosas al exceder de las cantidades de las que aquél podía disponer por testamento, debiendo reducirse a la cantidad de 37.941,58 euros que se corresponde con el valor del tercio de libre disposición de la herencia, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración, a reintegrar a los actores la cantidad de 42.260,42 euros, a razón de 14.086,80 euros cada uno de ellos y al pago de las costas del procedimiento.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2973 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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