Sentencia CIVIL Nº 285/20...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 919/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 28079470122019100020

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4227

Núm. Roj: SJM M 4227:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020306

NIG: 28.079.00.2-2019/0068558

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 919/2019

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 6

Demandante:D. Baltasar PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Demandado:TALLERES PRIZAN SA

PROCURADOR D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

SENTENCIA Nº 285/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Baltasar se interpuso demanda de Juicio verbal contra Talleres Prizan S.A. en fecha de 20-3-2019, en ejercicio de acción declarativa y de resarcimiento de daños y perjuicios por importe de 2.000 euros.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 13-6-2019, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor, alegando falta de legitimación activa, y oposición en cuanto al fondo.

TERCERO.-Contestada la demanda, con impugnación de la documental por el demandado, sin solicitud de vista, se dio traslado al actor, contestando no necesidad de vista, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia por diligencia de 13-9-2019.

Fundamentos

PRIMERO.- ACCIONES EJERCITADAS

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la demandada ha realizado una práctica anticompetitiva, y se condene a la demandada al pago al actor la cantidad de 2.000 euros, derivados de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:

a) Alega que adquirió el actor un vehículo marca OPEL en fecha 24-5-2012.

b) Alega que el 5-3-2015 la CNMC dictó resolución sobre el Expediente NUM000 en la que se declara acreditada infracción de la competencia.

c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la parte actora un perjuicio, fijándolo en 2.000 euros conforme informe pericial aportado de Everardo, Economista, que fija razonable una cuantificación del daño en la horquilla del 10 % / 15 %.

1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con el informe pericial de la demandante. No existencia de daños causados a la parte actora, alegando que el precio del vehículo aportado fue de 18.690,81 euros, y el precio de adquisición de dicho vehículo por la demandada fue de 17.520,64 euros, obteniendo un margen de 1.170,17 euros, muy inferior a los 2.000 euros que reclama el actor.

SEGUNDO.- ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

a) Acción concreta ejercitada. Expediente NUM000 CONCESIONARIOS OPEL.

2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción stand alone, al descansar sobre una resolución de la CNMC no firme, y no una acción follow on.

2.2 Para una mayor comprensión de la acción por daños de defensa de la competencia, debe destacarse a continuación lo siguiente: El Caso se denomina 'concesionarios Opel', y se dictó Resolución de la CNMC en fecha 5-3-2015 determinando con respecto al caso que nos ocupa lo siguiente:

2.3 Dicha Resolución de la CNMC fue recurrida ante la Audiencia Nacional por la parte demandada, habiéndose dictado ST por la AN en fecha 7-5-2019que establece lo siguiente ' Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, en nombre y en representación de TALLERES PRIZÁN S.A . contra de fecha 5 de Marzo de 2015 procedente de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONCESIONARIOS OPEL, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), contra varias empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989) y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), debemos anular dicha resolución para que, con retroacción del expediente administrativo, se dicte una nueva resolución fijando el importe de la multa impuesta de modo que el periodo de participación en el cartel se compute desde Febrero de 2011 a Junio de 2013, ambos incluidos',no siendo firme por lo tanto la sanción impuesta por la CNMC.

2.4 En la sentencia de 7-5-2019 dictada por la AN se establece en sus fundamentos de derecho que se acredita la existencia del cartel; así, dispone que ' De lo expuesto hasta ahora debemos concluir que resulta suficientemente acreditada la existencia de un cartelque tenía por objeto la fijación más que de los precios, de los descuentos y obsequios en la adquisición de vehículos entre los concesionarios que se mencionan en la resolución ahora recurrida. Será necesario efectuar, posteriormente, un análisis detallado de los elementos probatorios que, en cada concreto supuesto, han servido como base para la imputación de cada empresa sancionada', si bien considera que la Decisión de la CNMC debe de modificar la duración de la participación en el cartel de la demandada; así, determina que 'Como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, tiene razón la recurrente cuando cuestiona la duración que pudiera atribuirse a su participación en el cártel al no estar probada más que durante los periodos que se indican en dicho fundamento. En consecuencia, ha de concluirse que la sanción resulta desproporcionada en cuanto a la imputación temporal que se hace a la recurrente, en la resolución impugnada, por lo que el recurso debe ser estimado en este particular y anular dicha resolución a fin de que la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dicte otra en la que se fije un nuevo importe de multa atendiendo a un periodo de imputación inferior que el que ha llevado a la imposición de la multa ahora recurrida. Y, por tanto, la CNMC deberá tener en cuenta que la participación de la recurrente en las conductas colusorias que confirmamos fue en el periodo que va desde el mes de Febrero de 2011 hasta el mes de Junio de 2013'.

Junto el recurso de la demanda, se han formulado diferentes recursos por las otras sancionadas, estableciéndose diferentes sentencias por la AN, las cuales, son susceptibles de recurso de casación; asimismo destacar que la sentencia recurrida entre las partes contiene voto particular de D. Santiago Soldevilla en cuanto a la caducidad del procedimiento (por pedir la CNMC el último día de plazo documentación obteniendo una prórroga del plazo encubierta).

b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.

2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).

2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que ' 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'. Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.

c) Régimen legal aplicable.

2.7 En relación con el régimen legal aplicable, surge la discrepancia de cuál es el régimen legal que debe de aplicarse, si es el vigente a la fecha de los hechos (2012), el vigente a la fecha de la resolución de la Comisión, el vigente a la fecha de la demanda, etc. Todo ello tomando en consideración que la Directiva de Daños se dictó en el año 2014, no traspuesta en plazo por España (diciembre de 2016), sino en mayo de 2017, habiéndose dictado Resolución de la CNMC en 2015, pero no siendo firme. Y además teniendo en cuenta que los efectos de la Directiva frente a los estados miembros produce efecto directo, pero pudiéndose excluir con respecto al efecto horizontal entre particulares. Es decir, se discute si debe de acudirse al régimen legal vigente en la fecha de los hechos (según la Resolución la demanda participó desde 2011 hasta junio de 2013, y además dicho extremo ha sido objeto de revocación, debiendo fijar nuevo plazo más concreto, y pudiendo ser susceptible de recurso), o al régimen posterior, tras la Directiva del año 2014, y su transposición conforme al Real Decreto-Ley, al modificar la LCD (téngase en cuenta la fecha de la sentencia es 2019, y de la demanda 2019).

2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que '3 . Las leyes no tendrán efectoretroactivo, si no dispusieren lo contrario' y el art. 9.2 CE determina que ' 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'; además las reglas generales de derecho transitorio previstas en el mismo, la DT 4ª determina que 'Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código'.

2.10 Y por otro lado, las CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 17 de enero de 2019 (1) Asunto C-637/17 Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal, S.A., Controlinveste-SGPS, S.A., y NOS- SGPS, S.A., determinan que '4) Si una acción civil por daños se refiere a unos hechos que están fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, no existe obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva. Ello no afecta a la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el artículo 102 TFUE , en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación contra legemdel Derecho nacional.

2.11 A juicio de este juzgador, para la determinación del régimen legal aplicable en principio debe de acudirse a la fecha de producción de los hechos (en principio desde junio de 2011 hasta junio de 2013) por cuanto los hechos de los que deriva la Sanción se produjeron entre el año 2011 y 2013 y en la fecha de conocimiento de los agraviados (2015) no nació la acción a ya que los derechos y acciones nacieron en el momento de la causación de dichas conductas, derechos y acciones de los agraviados y de los causantes de los carteles, toda vez además que la propia Directiva establece su carácter no retroactivo, defendido el mismo con el art 2.3 Cc y atemperada con la DT 4ª Cc; por tanto en principio no es aplicable el régimen posterior de la Directiva del año 2014, y del Real Decreto que traspone la Directiva y modifica la LCD, más consecuente con el principio de irretroactividad previsto en el art 2.3 Cc.

2.12 Así, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos, y es la LDC en la fecha de producción de los hechos. Sin embargo, atendiendo a la DT 4ª Cc, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, debe de atenderse a la normativa vigente con la Directiva de Daños 2014 ya que la Decisión se publicó en el año 2017, la Directiva del año 2014 produce un efecto directo, y además y conforme las conclusiones de la Abogado General de 19-1-19, debe conjugarse con la obligación de interpretar el Derecho nacional por el juzgador de conformidad con el artículo 102 TFUE, en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación contra legemdel Derecho nacional.

2.13 Así, atendiendo al carácter de interpretación conforme al 102 TFUE en relación con la DT 4ª Cc, de manera estricta debe de aplicarse a estos hechos acaecidos en 2011 2013 el régimen legal anterior, con aplicación del régimen legal de la Directiva en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, y todo ello con una interpretación conforme con el 102 TFUE.

2.14 Deben de analizarse las dos excepciones alegadas, si bien para resolver las mismas previamente deben de quedar fijados unos hechos probados.

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia), acción stand aloney no follow onpor derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia pero no firme) y su regulación legal (la anterior regulación con interpretación conforme al art 101 y 102 y DT 4ª Cc), debemos establecer los hechos declarados probados:

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos.

1º Se recibió por Automóviles Vila S.A. la cantidad de 200 euros de reserva y posteriormente 22.400 euros de resto de Ford Kuga, entregados por Camino el 20-7-2009 y 23-9-2009.

2º Se dictó Resolución de la CNMC en fecha 5-3-2015, por conductas restrictivas de la competencia realizadas por el demandado entre otros, desde 2011 hasta junio de 2013, no siendo firme dicha resolución.

CUARTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Alega la demandada, y debe de ser estimada dicha alegación, que el actor no aporta prueba alguna de adquisición del vehículo que traería causa a una supuesta indemnización por dicha supuesta practica restrictiva de la competencia, por cuanto solamente aporta un pago realizado por una persona distinta del actor, en distinta fecha, a otro demandado; del análisis de la documental, impugnada, figura una entrega de dinero por Camino en el año 2009, y no se aporta ningún elemento documental que conlleve a probar que el actor adquirió el vehículo que reseña en la demanda, que trae causa a esta reclamación, por lo que debe de estimarse la alegación de la demandada, y desestimarse la demanda por falta de legitimación activa del actor.

QUINTO.- COSTAS

5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, por falta de legitimación activa, se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda planteada por Baltasar contra Talleres Prizan S.A., con imposición en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

El Juez/Magistrado Juez

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