Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 919/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 28079470122019100020
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4227
Núm. Roj: SJM M 4227:2019
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
42020306
NIG: 28.079.00.2-2019/0068558
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 6
PROCURADOR D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- ACCIONES EJERCITADAS
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la demandada ha realizado una práctica anticompetitiva, y se condene a la demandada al pago al actor la cantidad de 2.000 euros, derivados de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alega que adquirió el actor un vehículo marca OPEL en fecha 24-5-2012.
b) Alega que el 5-3-2015 la CNMC dictó resolución sobre el Expediente NUM000 en la que se declara acreditada infracción de la competencia.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la parte actora un perjuicio, fijándolo en 2.000 euros conforme informe pericial aportado de Everardo, Economista, que fija razonable una cuantificación del daño en la horquilla del 10 % / 15 %.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con el informe pericial de la demandante. No existencia de daños causados a la parte actora, alegando que el precio del vehículo aportado fue de 18.690,81 euros, y el precio de adquisición de dicho vehículo por la demandada fue de 17.520,64 euros, obteniendo un margen de 1.170,17 euros, muy inferior a los 2.000 euros que reclama el actor.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción stand alone, al descansar sobre una resolución de la CNMC no firme, y no una acción follow on.
2.2 Para una mayor comprensión de la acción por daños de defensa de la competencia, debe destacarse a continuación lo siguiente: El Caso se denomina 'concesionarios Opel', y se dictó Resolución de la CNMC en fecha 5-3-2015 determinando con respecto al caso que nos ocupa lo siguiente:
2.3 Dicha Resolución de la CNMC fue recurrida ante la Audiencia Nacional por la parte demandada, habiéndose dictado ST por la AN en fecha
2.4 En la sentencia de 7-5-2019 dictada por la AN se establece en sus fundamentos de derecho que se acredita la existencia del cartel; así, dispone que '
Junto el recurso de la demanda, se han formulado diferentes recursos por las otras sancionadas, estableciéndose diferentes sentencias por la AN, las cuales, son susceptibles de
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que '
2.7 En relación con
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que '3
2.10 Y por otro lado, las CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 17 de enero de 2019 (1) Asunto C-637/17 Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal, S.A., Controlinveste-SGPS, S.A., y NOS- SGPS, S.A., determinan que '4)
2.11 A juicio de este juzgador, para la determinación del régimen legal aplicable en principio debe de acudirse a la fecha de producción de los hechos (en principio desde junio de 2011 hasta junio de 2013) por cuanto los hechos de los que deriva la Sanción se produjeron entre el año 2011 y 2013 y en la fecha de conocimiento de los agraviados (2015) no nació la acción a ya que los derechos y acciones nacieron en el momento de la causación de dichas conductas, derechos y acciones de los agraviados y de los causantes de los carteles, toda vez además que la propia Directiva establece su carácter no retroactivo, defendido el mismo con el art 2.3 Cc y atemperada con la DT 4ª Cc; por tanto en principio no es aplicable el régimen posterior de la Directiva del año 2014, y del Real Decreto que traspone la Directiva y modifica la LCD, más consecuente con el principio de irretroactividad previsto en el art 2.3 Cc.
2.12 Así, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos, y es la LDC en la fecha de producción de los hechos. Sin embargo, atendiendo a la DT 4ª Cc, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, debe de atenderse a la normativa vigente con la Directiva de Daños 2014 ya que la Decisión se publicó en el año 2017, la Directiva del año 2014 produce un efecto directo, y además y conforme las conclusiones de la Abogado General de 19-1-19, debe conjugarse con la obligación de interpretar el Derecho nacional por el juzgador de conformidad con el artículo 102 TFUE, en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación
2.13 Así, atendiendo al carácter de interpretación conforme al 102 TFUE en relación con la DT 4ª Cc, de manera estricta debe de aplicarse a estos hechos acaecidos en 2011 2013 el régimen legal anterior, con aplicación del régimen legal de la Directiva en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, y todo ello con una interpretación conforme con el 102 TFUE.
2.14 Deben de analizarse las dos excepciones alegadas, si bien para resolver las mismas previamente deben de quedar fijados unos hechos probados.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia), acción
3.2 Son
1º Se recibió por Automóviles Vila S.A. la cantidad de 200 euros de reserva y posteriormente 22.400 euros de resto de Ford Kuga, entregados por Camino el 20-7-2009 y 23-9-2009.
2º Se dictó Resolución de la CNMC en fecha 5-3-2015, por conductas restrictivas de la competencia realizadas por el demandado entre otros, desde 2011 hasta junio de 2013, no siendo firme dicha resolución.
Alega la demandada, y debe de ser estimada dicha alegación, que el actor no aporta prueba alguna de adquisición del vehículo que traería causa a una supuesta indemnización por dicha supuesta practica restrictiva de la competencia, por cuanto solamente aporta un pago realizado por una persona distinta del actor, en distinta fecha, a otro demandado; del análisis de la documental, impugnada, figura una entrega de dinero por Camino en el año 2009, y no se aporta ningún elemento documental que conlleve a probar que el actor adquirió el vehículo que reseña en la demanda, que trae causa a esta reclamación, por lo que debe de estimarse la alegación de la demandada, y desestimarse la demanda por falta de legitimación activa del actor.
5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, por falta de legitimación activa, se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda planteada por Baltasar contra Talleres Prizan S.A., con imposición en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-
El Juez/Magistrado Juez

