Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 405/2019 de 23 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100145

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1834

Núm. Roj: SAP A 1834:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 405/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2017-0004055

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000405/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000721/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA

Apelante/s:VALENCIA URBANA, S.A.

Procurador/es: EVA BADIAS BASTIDA

Letrado/s: MANUEL VERA REVILLA

Apelado/s:C.P. URBANIZACION000

Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON

Letrado/s: MANUEL VIDAL ASENSI

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veintitrés de julio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000285/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada VALENCIA URBANA, S.A., representada por la Procuradora Sra. BADIAS BASTIDA, EVA y asistida por el Ldo. Sr. VERA REVILLA, MANUEL, frente a la parte apelada C.P. URBANIZACION000, representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. VIDAL ASENSI, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000721/2017 se dictó en fecha 25-03- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR la demanda formulada por COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS EDIFICIO URBANIZACION000 representada por el Procurador don Agustín Martí Palazón contra VALENCIA URBANA S.A representada por laProcuradora D. Eva Badias Bastida y en consecuencia condeno a la entidad demandada a la realización in natura de cuantas obras sean necesarias para la efectiva y definitiva reparación de los totales inmuebles y antepechos de hormigón objeto de la demanda restaurando el patrimonio perjudicado a la situación anterior del daño y eliminando la causa productora del mismo, y subsanando todos los vicios, defectos, carencias e imperfecciones objeto de la demanda y todo ello en la forma establecida por el perito designado judicialmente. Sin perjuicio de que caso de no verificarse se acuda a las normas sobre ejecución de obligaciones no personales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada VALENCIA URBANA, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000405/2019 señalándose para votación y fallo el día 22-07-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda ejercitó la Comunidad de Propietarios una acción de responsabilidad contractual dirigida a que la entidad promotora de la urbanización fuese condenada a reparar determinadas deficiencias, en concreto, las observadas en los antepechos de las terrazas del edificio. Tras la oportuna tramitación del juicio ordinario, la sentencia definitiva estimó la demanda y, como quiera que se había practicado prueba pericial por perito nombrado judicialmente, se remitió a sus conclusiones para delimitar la obligación de hacer que imponía a la demandada (página 29 y siguiente del dictamen). También la condenó al pago de las costas de la primera instancia.

Contra estos pronunciamientos se alza la representación procesal de la entidad promotora. Reitera la falta de legitimación activa que ya había alegado en su contestación. La fundamenta en la insuficiencia que, a su entender, presenta el certificado del administrador del acuerdo comunitario que autoriza al presidente para la presentación de la demanda. Posteriormente, en la audiencia previa, se presentó copia íntegra del acta de la citada junta y se añadió la de otra posterior en la que se ratificó el acuerdo anterior en relación con el presente pleito, que ya se había iniciado.

Argumenta la entidad demandada que el certificado acompañado a la demanda es insuficiente a los efectos indicados y su ampliación o complemento posterior son claramente extemporáneas. Además, destaca que, puesto que se trata de la exigencia de responsabilidad contractual derivada de las ventas efectuadas por la promotora, no se presente ningún contrato de los celebrados con los comuneros.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 426/2016, de 24 de junio, se pronuncia en contra de una interpretación restringida del contenido de los acuerdos sobre autorización al presidente de la comunidad de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales cuando afirma que no se pueden exigir adiciones superfluas ni fórmulas sacramentales que no expresarían nada esencial a la voluntad de la junta. Por otra parte, la sola mención del nombramiento de procurador de los tribunales, dada su clara función procesal, implica que se hace referencia a la presentación de una demanda. Más allá de exigencias formalistas, se ha acreditado que la autorización se refería a los desperfectos en los antepechos de la terraza y que dentro de los posibles responsables se contemplaba a la promotora. La depuración técnico-jurídica de esta voluntad es cuestión que atañe a la dirección letrada elegida y, desde luego, no afecta a la validez de la autorización. Porque de lo que se trata es de impedir que la sola voluntad del presidente 'sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente', ( sentencia del Tribunal Supremo 676/2011 de 10 de octubre).

La sentencia del mismo tribunal n.º 383/2017 de 16 de junio reconoce legitimación activa a la Comunidad de Propietarios que actúa en juicio representada por su Presidente ( artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ) para el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados por los propietarios con la promotora: (i) la sentencia de 23 de abril de 2013 declara: 'sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular'; (ii) no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana de conformidad con el art. 13 LPH; (iii) limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión, y (iv) en el caso al que se refería el recurso de casación, como en el presente, el presidente se ha limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni uso arbitrario de las facultades concedidas.

Por último, la misma resolución, siguiendo el criterio de, entre otras, la sentencia nº 1 278/2013 de 23 de abril, confirma que los presidentes de comunidad de propietarios gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble y, en todo caso, no procede que se entre a discriminar acerca de la titularidad de cada uno, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad.

Dicho lo anterior a mayor abundamiento de lo expuesto en la sentencia de primera instancia acerca la falta de aportación de contratos de compraventa, no cabe sino su confirmación en lo que concierne a la legitimación activa.

SEGUNDO.-Plantea la parte demandada que no procede la reparación de todos los antepechos colocados en el edificio, sino solamente la de aquellos que en el momento actual presenten desperfectos. Añade, ante la discrepancia de los peritos en cuanto a si la patología observada afecta a todas las piezas, que el que actuó a su instancia tiene mayor titulación que los demás, con lo cual discrepa con la conclusión del nombrado por el juzgado en referencia a que tarde o temprano aparecerán en todas las piezas (suministradas por el mismo proveedor); en todo caso, considera suficiente la colocación de albardillas en vez de la solución que este último propone. Reprocha falta de motivación suficiente a la sentencia en esta cuestión e insiste en que resulta improcedente la reparación de daños futuros.

Sin embargo, la misma naturaleza de la acción ejercitada,- encaminada al resarcimiento por incumplimiento contractuales entre los que destacan sin duda alguna la colocación de materiales inadecuados o defectuosos que por esa razón afecten a las condiciones de habitabilidad o seguridad del inmueble-, ya indica claramente que, más que reparar desperfectos concretos, de lo que se trata es de restaurar la recíproca equivalencia de las prestaciones que propició la celebración del negocio jurídico. Así, una vez que se acredita que algún aspecto de la prestación del vendedor no es acorde con lo pactado, lo procedente es que sea solventada íntegramente.

Los artículos 348 y 376 LEC establecen la valoración de las pruebas pericial y testifical con arreglo a las reglas de la sana crítica. En este caso tiene recibe especial consideración el dictamen de perito designado por el Juzgado. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

Es evidente la constatación de un fallo 'de origen' en determinado elemento constructivo y por ello no atenta a la lógica o al sentido común el suponer que por esa misma razón las patologías a las que da lugar podrán aparecer de forma generalizada. Por consiguiente, para resarcir el perjuicio que produce a una de las partes contratantes, que ha cumplido íntegramente lo que le incumbía, debe actuarse de manera que no se reproduzca en mismo fenómeno en el futuro. Tal es el criterio pericial que se acoge en la sentencia y por ello ningún error cabe apreciar en él.

TERCERO.-En materia de costas de la primera instancia, claramente se deduce de lo expuesto que no se aprecia ninguna duda de hecho o de derecho que justifique la inaplicación de la regla general del principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394 LEC. Por otra parte, el cuerpo legal citado disciplina concretamente la impugnación de la cuantía en la regulación que contiene de la audiencia previa; así pues, no es apreciable en el momento en el que la parte demandada lo introduce en el pleito. Del mismo modo, por lo que se refiere al contenido de la futura tasación de costas que pudiera llegar a practicarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 LEC el cual, por cierto, se refiere a los gastos de perito sin mención alguna al contenido de su informe o a la relevancia de su criterio para la resolución final.

CUARTO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VALENCIA URBANA SA representada por la Procuradora Sra. Badias Bastida, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con fecha 25 de marzo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.