Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 271/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100236
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:647
Núm. Roj: SAP AL 647:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150005518
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 271/2019
Asunto: 100306/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 730/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA
Negociado: C1
Apelante: Mercedes
Procurador: JUAN BARON CARRETERO
Abogado: JOSE LUIS CAMENFORTE TORRES
Apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS PELAYO
Procurador: JOSE LUIS SOLER MECA
Abogado: CARMELO ANTONIO MARTINEZ ANAYA
SENTENCIA nº 285/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 271/2019, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 730/2015, entre partes, de una, como parte apelante Dª Mercedes, representada por el Procurador D.Juan Barón Carretero y dirigida por el Letrado D.Jose Luís Camenforte Torres , y de otra, como parte apelada COMPAÑIA DE SEGUROS PELAYO,representada por el Procuradora D. Jose Luis Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilm. Sro. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Mercedes, frente a la compañía de seguros PELAYO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.207,77 euros, sin expresa imposición de costas procesales. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora Dª Mercedes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión de dos vehículos lateralmente. Se recurre el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes, así como factor de corrección y abono de las sesiones de fisioterapia, además de reclamarse el interés penitencial del art. 20 de la LCS. Se hacen también alegaciones sobre el valor de los informes biomecánicos y se argumenta sobre un aparente error en la valoración de la prueba.
Comenzando por la primera cuestión, en el extenso escrito de recurso se combate tanto el informe del perito de la demandada, como el hecho de no haberse valorado el informe pericial de la recurrente, interesando se aprecien lesiones de mayor entidad derivadas del golpe por alcance que afectó a la zona del cuello de la actora, produciéndose una contractura con cervicalgia que afecta con secuela a la lesionada, según el informe del médico de la actora, necesitando 30 sesiones de fisioterapia según los informe médicos que las prescriben. Por tanto, para la recurrente no se puede estimarse ajustado a derecho la valoración a las pruebas practicadas respecto de los días de incapacidad y días de curación, sin que se pueda excluir el factor de corrección por no constar que la lesionada se encuentra trabajando. También se recurre la no imposición del interés del art. 20 de la LCS porque no se ha abonado ninguna cantidad por la aseguradora a pesar de conocer el siniestro y la existencia de lesiones.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico del perito de la actora que describe las lesiones por las que ahora se recurre, así como informe de la entidad aseguradora y unos informes de asistencia del Hospital de la Virgen del Mar y algunos del Servicio Andaluz de Salud, además de un informe del médico de la aseguradora. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que ha deducido que las lesiones tardaron en curar los días que se dicen en la sentencia conforme a los informes médicos unidos a los autos, que se corresponden solo en parte con el informe del médico que hizo el seguimiento de las lesiones, porque en los informes médicos iniciales aparecen molestias cervicales que debieron de curar en mayor plazo. La valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida acreditando que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998.
Este Tribunal, tras examinar los partes médicos del referido hospital y centro médico, llega a la conclusión que es correcta la evaluación de los días de incapacidad, fijándola en 15 días, por ser adecuada a la entidad de las lesiones padecidas, al no constar otros datos para determinar el alta laboral puesto que la lesionada es ama de casa. Una contractura cervical produce este periodo de incapacidad por regla general, según la experiencia y praxis médica, estimando razonable el informe del perito de la aseguradora en este particular tema. Por el contrario no resulta razonable los días de curación fijados por la entidad de la lesiones, 30 días, valorando en su conjunto la prueba practicada, puesto que cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado. Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. En este caso hay pocos informes de la sanidad pública, el último de fecha 15- 4-2014, siendo los demás de la Unidad de Daño Corporal de un hospital privado, que fija el día 7 de julio como de mejoría, persistiendo en los demás informes las molestias y dolores cervicales, por lo que la valoración realizada por la sentencia recurrida debe ser revocada en esta alzada en el sentido de otorgar 60 días de curación, conforme al referido informe de 7 de julio no desvirtuado por la prueba de la contraria, lo que determina la cifra de 1.885,8 euros, por lo que la indemnización por este concepto de días de curación debe ser incrementada en 942.9 eur.
Por otra parte debe de confirmarse la no apreciación de secuelas porque en el informe del referido hospital privado, de 7 de julio, se diagnostica una mejoría y se aconseja el alta con buena movilidad del raquis cervical. Por el contrario sí debemos de abonar las 60 sesiones de rehabilitación en lugar de 30, por haberse efectuado mediando unos informes médicos que las prescribían, por lo que se estiman necesarias para la estabilización de las lesiones, lo que determina la cifra total de 750 eur. por este concepto.
Así mismo procede aplicar el factor de corrección del 10 % porque es doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 25 de marzo de 2010 , acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en sentencia de 17 de julio de 2007) que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término ' ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a la Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla; esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente, entre otras, en STS de 29 de diciembre de 2010. Así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta, sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Por consiguiente la indemnización por días de incapacidad y curación será de 3038,14 eur. al aplicar el factor de corrección
TERCERO.-Finalmente se recurre la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS al estimar se han cumplido las obligaciones de la aseguradora al no pagar ni consignar cantidad alguna por las lesiones.
Sobre el tema que nos ocupa, la sentencia del T Supremo de 18-12-2012, nº 791/2012, señala que diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada 'en una causa justificada' como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador ), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala num. 234 de 2006 de 14 de marzo. El T. Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.
En el caso que nos ocupa la aseguradora no ha abonado ni consignado cantidad alguna a pesar de conocer del siniestro y de los múltiples informes médicos, algunos de la sanidad pública, por lo que su conducta le hace merecedora del abono de dicho interés penitencial, que no resulta justificado por la escasa entidad de los dañoso de los vehículos, no discutiéndose el impacto ni la causa de la colisión por lo que se estima el recurso en este extremo.
CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería de fecha 8 de noviembre de 2018, en los autos de Juicio Ordinario 730/2015 de los que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.788,14 eurospor días de incapacidad y curación así como por las sesiones de fisioterapia, así como el interés del art. 20 de la LCS, de la cantidad referida desde la fecha del accidente hasta su completo pago, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita

