Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 432/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100243

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3695

Núm. Roj: SAP B 3695/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120060000673
Recurso de apelación 432/2019 -A1
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
876/2017
Parte recurrente/Solicitante: Nicanor
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a:
Parte recurrida: Florinda
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: David Lasarte Fernandez
SENTENCIA Nº 285/2020
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 23 de abril de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 876/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la Sentencia de fecha 25/01/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Dª Florinda .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Nicanor contra Dña. Florinda , declaro extinguida la pareja estable formada por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes: 1º.- Atribuir al demandante el uso exclusivo de la que fue vivienda familiar. 2º.- Se declara la extinción de la pensión alimenticia establecida, a cargo del actor y en beneficio de su hija Mercedes , en la sentencia de 23 de mayo de 2006. No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/04/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de enero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 876/17, del juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Nicanor contra Doña Florinda , estima la demanda formulada y declara extinguida la pareja estable formada por los litigantes con todos los efectos legales y adopta las siguientes medidas definitivas: A) Atribuye al demandante el uso exclusivo de la que fue vivienda familiar. B) Declara la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo del actor y en beneficio de su hija Mercedes en la sentencia de 23 de mayo de 2.006.

La demandada Doña Florinda , interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento que declara extinguida la pensión de alimentos de la hija común de los ahora litigantes y solicita que se mantenga la pensión adoptada con anterioridad, y de forma subsidiaria, que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia referida a la cantidad de 100,00 Euros mensuales hasta la independencia económica de la hija común.



SEGUNDO.- Sobre la Pensión de Alimentos de la hija común de los litigantes, Mercedes nacida el NUM000 de 1.999.

Consta documentalmente acreditado en las presentes actuaciones que en fecha 23 de mayo de 2.006, recae sentencia en el Procedimiento de Filiación nº 64/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en la que se declara que la filiación paterna de Mercedes nacida el NUM000 de 1.999 corresponde a Don Nicanor así como las siguientes medidas: A) Atribuye la Guarda de la menor a su madre, siendo conjunta por parte de ambos progenitores la potestad parental de la menor. B) Establece una Pensión de Alimentos a favor de la menor y a cargo de su progenitor no custodio de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios de la menor a cargo de ambos progenitores por mitad, debiendo actualizarse la pensión alimenticia de forma anual conforme al IPC.

Por otro lado, en la propia fundamentación jurídica de la sentencia referida con anterioridad (Sentencia de 23 de mayo de 2.006 que declara la filiación y adopta las medidas definitivas entre ellas la pensión de alimentos de la hija común) se desprende que en el año 2.005 el Sr. Nicanor cobró del INSS la suma de 5.005,33 Euros, sin que se le retuviera cantidad alguna, lo que supone una media mensual de 417,11 Euros, desprendiéndose de extractos bancarios aportados a esas actuaciones que venía cobrando además mensualmente la suma de 916,51 Euros que debía corresponder a la pensión de un hermano declarado incapaz y del que había sido nombrado tutor además de su pensión (mensualmente de 353,47 Euros) y de una ayuda de protección familiar (428,46 Euros).

En cambio, en la actualidad consta que el Sr. Nicanor , nacido el NUM001 de 1.949, por lo que en la actualidad cuenta 70 años de edad, cobra una prestación de 423,00 Euros mensuales (14 pagas), debiendo abonar el importe del alquiler de la vivienda donde reside.

Por su parte, la Sra. Florinda reconoce cobrar mensualmente una pensión de 545,00 Euros mensuales, percibiendo además en el ejercicio 2.017 una ayuda del Ayuntamiento de 1.533,00 Euros.

Finalmente, la hija común de los litigantes nació el NUM000 de 1.999, por lo que en la actualidad se encuentra próxima a cumplir la edad de 21 años y se encuentra inscrita como solicitante de empleo, y en el curso 2.018-2019 se encontraba cursando un ciclo de formación profesional de Grado medio en Gestión Administrativa, que ha debido finalizar o en su caso abandonar.

Alega la demandada que la sentencia recurrida realiza una interpretación restrictiva del concepto de pensión de alimentos o de las características que debe tener el beneficiario de los alimentos, de forma que sobrepone el interés del progenitor no custodio a las necesidades de alimentos de la hija que, aun siendo mayor de edad cursa estudios reglados continuados.

Conforme a los hechos que han quedado expuestos, se constata una situación de precariedad económica en el presente momento en el Sr. Nicanor , quien ha visto reducidos sus ingresos a 426,00 Euros mensuales, y cuenta 70 años de edad, lo que evidencia una situación de precariedad absoluta sin tener en cuenta la obligación de abonar determinada cantidad de forma mensual por el impago de prestaciones alimenticias, lo que pone en evidencia autenticas dificultades para poder cubrir sus necesidades básicas.

Viene declarando el TSJC (Sentencia 25/2016 de 14 de abril y Sentencia nº 50/2017 de 30 de octubre entre otras), que de conformidad con el mandato constitucional ( artículo 39 C.E.) cuando se trata de hijos menores de edad y teniendo presente que los alimentos se prestan como un deber de la potestad parental, justificada una situación de indigencia o precariedad económica del obligado a prestarlos solamente se podrá acordar la suspensión de este derecho en casos muy excepcionales, es decir, primero procede el sacrificio del progenitor alimentante frente al mínimo vital del alimentista.

En cambio, cuando se trata de hijos mayores de edad, los alimentos que incluyen - art. 237, 1 C.C.Cat.- todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación, no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se encuentran regulados en los artículos 237-1 y siguientes del C.C.Cat. En dichos supuestos cuando se justifica la carencia de ingresos del alimentante, debe decidirse si ha de mantenerse o no un mínimo vital para el hijo mayor de edad con sacrificio del alimentante.

Para los hijos mayores de edad ha de tenerse en cuenta el artículo 237-13, 1 c) del C.C.Cat., cuando establece la extinción de la obligación de alimentos en aquellos casos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente a los alimentos.

Téngase en cuenta que el principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39, 1 y 3 de la Constitución Española tiene un tratamiento jurídico diferente para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala Civil del TSJC de 14 de abril de 2.016.

Consiguientemente, ante una probada situación de dificultad o precariedad económica de los progenitores para los hijos menores de edad se deberán atender primariamente a las necesidades de los mismos en cada momento y con la fijación de un mínimo vital, salvo casos excepcionales en que puede procederse a la suspensión del pago de los alimentos. Mientras que para los hijos mayores de edad deberá atenderse al patrimonio de quien los da y las necesidades de quien los recibe y si la fortuna del obligado se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, como sucede en el presente supuesto, ante una falta de recursos y aun cuando la hija se encuentre en periodo de formación (que en el presente caso también ha debido finalizar dada la edad de la hija y los estudios realizados), resulta posible, conforme se pronuncia de forma acertada la sentencia recurrida, declarar la EXTINCION de la pensión alimenticia para la hija Mercedes que en la actualidad se encuentra muy próxima a cumplir los 21 años de edad, ante la imposibilidad del obligado de satisfacerlos sin dejar de atender sus mínimas necesidades vitales, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- La concurrencia de dudas de hecho y de derecho sobre la materia propia del recurso de apelación, conduce a que no realicemos especial declaración de condena en costas procesales derivadas del recurso, lo que determina la quiebra del principio del vencimiento objetivo del artículo 394, 1 de la LEC al que remite el artículo 398 de la misma Ley Procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

F A L L A M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florinda , en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 876/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Nicanor , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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