Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1197/2018 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100276
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4591
Núm. Roj: SAP B 4591/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178052338
Recurso de apelación 1197/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 833/2017
Parte recurrente/Solicitante: Concepción
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 ,
NUM000 DIRECCION000
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 285/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 9 de junio de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 833/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Concepción contra Sentencia - 25/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo tambiénparte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 , NUM000 DIRECCION000 .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán, contra DÑA.
Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivan Del Barrio Estévez y contra otros ignorados OCUPANTES de la finca sita en la CALLE DIRECCION001 Nº NUM000 DE DIRECCION000 , CONDENO a los codemandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, sita en la DIRECCION001 Nº NUM000 DE DIRECCION000 , dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se señale por la Letrado de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita DIRECCION000 en la calle DIRECCION001 nº NUM000 .
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición Dª Concepción quien solicitó asistencia jurídica justicia, procediéndose a la designa de profesionales para su representación y defensa.
La referida demandada se opuso a la demanda, reconociendo que ocupa con su familia (marido e hijos menores) la vivienda de autos desde el mes de septiembre de 2017, en la que constan empadronados, y poniendo de manifiesto su situación de precariedad económica. Reclama por ello que se conmine a la actora a proponer un alquiler social que le permita regularizar su situación.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 25 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora, que la finca objeto del litigio constaba plena y correctamente identificada, y que la parte demandada carece de título válido que legitime su ocupación.
Por la representación procesal de Dª Concepción reiterando la concurrencia de riesgo de exclusión social, defiende que, de conformidad con la Ley del Parlamento de Cataluña 24/15 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y la Ley 4/2016 del mismo Parlamento de medidas de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión social, se debe imponer a la actora la obligación de formular una oferta de alquiler social.
La demandante, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, señalando que la invocación de las leyes del Parlamento catalán constituye una alegación nueva y por tanto extemporánea.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que la apelante ni siquiera invocó, ni por tanto acreditó, la existencia de título alguno que legitimase su ocupación.
TERCERO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la apelante y su familia, que debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas derivadas de que en la casa habiten menores de edad.
Con todo, con respecto a las objeciones de la parte apelada, cabe puntualizar por lo que se refiere tanto a la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como a la Ley 4/2016, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que su consideración no puede resultar extemporánea al no constituir una alegación de hecho, sino de una norma, que en todo caso el tribunal debería aplicar de ser procedente en virtud del principio iura novit curia.
Ahora bien, al amparo de dichas normas tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente.
Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
En último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y por y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si la parte demandada ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca, con lo que no cabe apreciar en la sentencia contravención alguna del deber de congruencia como se sostiene en el recurso.
En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, debe ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
En este punto, debemos precisar que dicha imposición de costas a la demandada apelante en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Concepción , CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada en los autos de juicio verbal nº 833/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
