Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1585/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100157
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:157
Núm. Roj: SAP CO 157/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242C20170001229
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1585/19-RE
Autos de: Juicio Verbal 93/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba
SENTENCIA núm. 285/20
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Micaela y D. Luis
Andrés , representados por el Procurador Sr. Casaño Sánchez y asistidos del Letrado Sra. Sánchez Carrasco,
siendo parte apelada D. Luis Pablo y Dña. Nuria , representados por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y
asistidos del letrado Sr. Santiago Fernández.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, el día 26 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Ramón Roldán de la Haba, actuando en nombre y representación de don Luis Pablo y doña Nuria , contra don Luis Andrés y doña Micaela , y CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (12.135,92 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (22 de enero de 2.018), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dña. Micaela y D. Luis Andrés que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 12 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- A instancias de D. Luis Pablo y Dña. Nuria , se formula demanda en la que se ejercita acción en reclamación de cantidad en concepto de rentas adeudadas y gastos de suministro frente a los demandados Sras. Luis Andrés y Dña. Micaela , con quienes se suscribió en fecha 15.07.2.008 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Córdoba, CALLE000 NUM000 , en el que se pactó una renta mensual de 500 € a incrementar anualmente según la variación que experimentase el IPC correspondiente al año anterior a la subida, estipulándose asimismo de cargo de los arrendatarios los gastos de suministro de la vivienda, contrato cuyo plazo de duración finaliza el 14.07.2.013, habiéndose prorrogado el mismo por tres años más, hasta el 14.07.2.016, no obstante lo cual, los demandados han continuado en el uso de la vivienda con la aquiescencia del arrendador hasta la entrega de las llaves del inmueble por parte de los arrendatarios, con anterioridad a la interposición de la demanda formulada. Se reclaman concretamente en la demanda, los importes de renta devengadas desde junio de 2.015 a mayo de 2.017 y de suministro eléctrico desde diciembre de 2.016 referidos a la vivienda antes identificada.
La sentencia dictada por el Juzgador de instancia, estima sustancialmente la demanda, condenando a los demandados al abono de la cantidad de 12.13592 € (frente a los 12.70167 € inicialmente reclamados), más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y condena en costas a los demandados.
Se alza la representación procesal de Dña. Micaela y D. Luis Andrés contra la resolución dictada en la instancia interponiendo recurso de apelación contra la misma por los siguientes motivos: 1º error en la valoración de la prueba en relación a la condena dineraria efectuada en la sentencia apelada, al no ser liquida la cantidad adeudada; 2º infracción del art. 1.566 del CC, al incluirse en el importe de las rentas devengadas durante el periodo de tácita reconducción, la actualización de renta según lo pactado en el anterior contrato de arrendamiento de 15.07.2.008; 3º error en la valoración de la prueba, en cuanto al pronunciamiento de condena a los demandados al abono del importe de los gastos de suministro eléctrico reclamados en la demanda, por la falta de acreditación de los mismos por parte de los demandantes, al no haberse acompañado con la demanda las correspondientes facturas del suministro; y 4º finalmente, infracción del art. 394.2 de la L.E..C, para el caso de estimarse los motivos de oposición esgrimidos en el recurso.
La apelada se opone al recurso interpuesto de contrario interesando la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso viene referido a la alegada falta de liquidez de la deuda dineraria reclamada. El motivo invocado no puede prosperar.
Resulta evidente de la lectura del suplico de la sentencia recurrida por la parte apelante, que la declaración de condena al abono contenida en la misma viene referida a una cantidad líquida - 12.13592 €- correspondiendo éste importe, a las mensualidades de renta pactada en el contrato suscrito entre ambas partes, más las correspondientes actualizaciones, referidas a las concretas mensualidades reconocidas en la sentencia (desde junio de 2.015 a abril de 2.017 inclusive) y que ya fueron identificadas en el cuadro obrante al hecho segundo de la demanda, -en el que se deglosaba el importe de renta correspondiente a cada una de las mensualidades de renta reclamadas más la correspondiente actualización, en su caso-, así como también, a los distintos importes en concepto de suministro eléctrico reclamados (a excepción del último de ellos ascendente a 2325 € que queda excluído), que también aparecen detallados en el referido cuadro de la demanda.
En el segundo motivo del recurso de apelación se viene a cuestionar la procedencia de la condena al abono de la suma resultante de la aplicación de la actualización de renta convenida en el contrato de arrendamiento en su día suscrito entre las partes, respecto a las rentas reclamadas a partir de julio de 2.016. En el propio recurso de apelación formulado se viene a admitir por la apelante que en los supuestos de tácita reconducción ( art. 1.566 del CC), como el de autos a partir de la fecha indicada, se extingue el contrato originario naciendo uno nuevo cuyas cláusulas serán las mismas que en el anterior salvo la duración. Así pues, ateniéndonos al concreto clausulado del anterior contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en cuya estipulación tercera se incluye una cláusula de actualización de la renta, no cabe sino la aplicación de la misma a cada una de las mensualidades de renta devengadas durante el periodo de tácita reconducción, como así se viene a entender de forma acertada en la instancia, por lo que el segundo motivo de oposición debe ser desestimado.
Aduce la parte apelante al improcedencia de la condena al abono de los gastos de suministro eléctrico reclamados de contrario, por no entender acreditados los mismos con la sola documentación acompañada con la demanda en su día formulada por los actores (extracto bancario de tarjeta a nombre del Sr. Luis Pablo en la entidad Wi Zink).
Es un hecho admitido por la parte demandada que los gastos de suministro eléctrico, -cuyo abono corresponde a la parte arrendataria en virtud de lo estipulado en el contrato de arrendamiento-, una vez abonados por el arrendador, se abonaban en metálico por los arrendatarios previa exhibición de las facturas. La juzgadora a quo, pese a indiciar que no resultan acompañadas a los autos las facturas de suministro eléctrico, no apareciendo tampoco en el documento de pago acompañado con la demanda la identificación del domicilio del suministro correspondiente a los distintos cargos de Endesa reflejados en el documento, viene a concluir que, corresponde a la parte arrendataria el abono de los gastos de suministro eléctrico, a tenor de lo pactado en el contrato de arrendamiento a éste respecto, habiendo además quedado acreditado el uso que de la vivienda han venido haciendo los arrendatarios hasta abril de 2.017, periodo temporal éste durante el que lógicamente han venido disfrutando del suministro eléctrico de la misma, excluyéndose en la sentencia de al condena tan sólo el último cargo de suministro por ser de fecha posterior a la del abandono del inmueble por parte de los demandados.
No se comparte el razonamiento efectuado en la instancia. El documento nº 3 acompañado con la demanda, - de carácter equívoco y dudoso-, no puede por sí solo constituir fundamento para justificación de la procedencia de los distintos importes de suministro eléctrico reclamados en la demanda; de la mera lectura de los cargos bancarios reflejados en el documento en cuestión, - acreditativos tan sólo del pago por consumo-, no se puede extraer la consecuencia de que se trate de un suministro generado en una concreta vivienda (la ocupada por los demandados) ni tampoco el concreto periodo temporal al que corresponde dicho suministro. Por lo expuesto, procede estimar el motivo de oposición invocado en el recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio a los demandados al abono de los gastos de suministro eléctrico en la suma de 21146 €.
TERCERO.- El último motivo del recurso se refiere a la cuestión atinente a las costas. Respecto a las costas de la alzada, pese a la estimación del motivo de oposición tercero de los invocados en el recurso, en cuya virtud se ha de detraer del importe de la condena fijado en la instancia la cantidad de 22146 e, correspondiente a los gastos de suministro eléctrico, al ser de escasa cuantía dicho importe, se mantiene el pronunciamiento en costas efectuado en la instancia por entenderse que la demanda ha sido estimada sustancialmente.
En cuanto a las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas de la alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Casaño Sánchez, en nombre y representación de Dña. Micaela y D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 26.09.2.019 dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba (autos de juicio verbal nº 93/2.018), se revoca parcialmente la misma, en el sentido de reducir el importe de la condena a abonar solidariamente por los demandados a la suma de 11.91446 E, confirmándose sus restantes pronunciamientos, sin que proceda imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
