Sentencia CIVIL Nº 285/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1896/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100397

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:480

Núm. Roj: SAP J 480/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 285
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 284 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1896 del año 2018, a instancia de D. Carlos Antonio , representado
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendido por el Letrado D.
Alberto F. Foronda Rodríguez; contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y Dª Paula , representados en la instancia
y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado d. Juan Carlos García-
Ojeda Lombardo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Linares, con fecha 18 de Junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Carlos Antonio CONTRA Dª. Paula y PELAYO, S.A., y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.

CON CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE DEMANDANTE'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Carlos Antonio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Pelayo Mutua de Seguros y Dª Paula , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, habiéndose procedido a la misma y, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la acción de reclamación de cantidad deducida por Carlos Antonio , que se pretendía fundamentar en las lesiones sufridas en el accidente de tráfico que describía en su demanda, imputando la responsabilidad del mismo y de la causación de aquellas a la negligente conducta de la demandada Paula , cuyo vehículo estaba asegurado en la compañía Pelayo, siendo ambos demandados.

Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza el señalado demandante, en función de tres motivos (nominalmente, cuatro), a saber: 1º) el error en la valoración de la prueba practicada, descalificando la hecha en la sentencia recurrida y considerando que la verificada en las actuaciones debe determinar el acogimiento de su pretensión indemnizatoria, por las alegaciones que allí se exponen; 2º) los 'daños personales' irrogados al demandante; y 3º) con carácter subsidiario, invoca la doctrina de los actos propios, viniendo a considerar que debe afirmarse la responsabilidad de la aseguradora Pelayo al haber ésta ofrecido indemnización al actor en el trámite contemplado en el artículo 7 de la LRCSCVM.

En el escrito de oposición planteado, la parte demandada interesa la confirmación de la resolución de instancia estima ajustada a Derecho, ello en función de las alegaciones que allí se recogen y que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.



SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre los dos primeros motivos del recurso-.

Los dos primeros motivos del recurso deben estudiarse de forma conjunta, pues ambos se refieren a la valoración de la prueba que efectuó el Juzgado de Instancia en torno al nexo causal y a la forma de producirse las lesiones del actor (que éste describía en su demanda). Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es constante y repetida la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurran en el ahora analizado, tras el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

En efecto, en la sentencia apelada se lleva a cabo un examen plenamente razonado y lógico sobre las pruebas practicadas, que conducen a considerar la falta de nexo causal entre el siniestro producido y las lesiones invocadas en el escrito de demanda. Coincidiendo enteramente con dicho análisis probatorio, el golpe que se produjo entre la puerta del vehículo (un Ford Mondeo) que abrió la demandada -acción indiscutida por las partes e indudablemente negligente- y el turismo que a su vez conducía el actor (un Seat León) no pudo ser en absoluto de entidad suficiente para generar las lesiones que afirma el actor que sufrió, quedando estas huérfanas de sustento acreditativo en cuanto al modo de producirse y, en particular, que se debieran a aquel hecho. Frente a lo que esgrime el recurrente (invocando la disposición del art. 1.1 de la LRCSCVM), es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual en estos supuestos de responsabilidad extracontractual es carga de la parte actora la cumplida acreditación de la relación un nexo causal entre los daños (aún personales) que afirma sufridos y el hecho atribuido a la parte demandada como generador de los mismos. Puede citarse la SAP de Granada, sección 4ª, de 20-2-2015, informe a la cual en este tipo de reclamaciones 'la carga de prueba sobre las lesiones y secuelas por las que se reclama y su relación con el accidente pesa sobre la parte actora'; o de la sección tercera del mismo Tribunal, de fecha 23-5-2017.

Sentado lo anterior, y coincidiendo por entero con la argumentación expuesta por la sentencia de instancia, la colisión entre aquel elemento del vehículo de la demandada señora Paula y el vehículo del actor fue de escasa entidad, lo que se revela con la sola contemplación de las fotografías que ilustran del estado de los vehículos tras producirse el golpe o las facturas que recogen los mismos (de muy bajo importe). Como bien se reseña en la resolución apelada, a la vista de tales datos no puede considerarse existiera un impacto entre ambos turismos 'en sentido estricto', sino más bien un alcance del que conducía el demandante con la puerta que de forma negligente abrió la demandada, que no resultó arrancada, descuadrada o rota, sino sólo con leves daños propios de una rozaduras o, como se dice, de un leve alcance.

Por lo que respecta a la valoración del informe de biomecánica (que también tacha el recurso como incorrecta), ninguna disposición legal impone que sea ratificado por sus autores en la vista oral para ser considerado como prueba pericial, siendo acertadamente apreciado por el Juzgado a quo (como prevé el artículo 348 de la LEC); e incluso puede valorarse de forma libre, sí bien razonada, como documento privado (cfr. Art. 326 de la misma Ley procesal).

También debe rechazarse el alegato que efectúa el recurrente consistente en que la sentencia viene a invertir el 'reproche culposo', exigiéndole una maniobra evasiva 'tendente a evitar arrollar la puerta y a la conductora'.

No resulta así de la argumentación de la sentencia, donde únicamente se indica que aquélla fue 'brusca y desmedida'. Y menos aún se expresa en dicha resolución que el actor hubiera debido no intentar esquivar la puerta, como falsamente se indica en el recurso interpuesto.

Por último, la sentencia explica con toda nitidez y lógica (fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo) cómo resulta irrazonable desde las leyes de la física atribuir a ese incidente (el golpe del turismo conducido por el actor contra la puerta del vehículo de la demandada) unas lesiones de entidad como las descritas en la demanda, cuando el Ford Mondeo se encontraba estacionado, el Seat León que guiaba el actor se hallaba en movimiento y no resultaron daños estructurales ni abolladuras a dicha puerta, que sólo padeció rozaduras y raspaduras en su pintura. En lo demás, y en aras a evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en dicho fundamento jurídico de la resolución, que se comparte plenamente.



TERCERO-. Igual suerte merecerá el último de los motivos del recurso, consistente (como se dijo) en la supuesta infracción de la doctrina de los actos propios por parte de la compañía aseguradora. Prima facie, ya deberá decirse que tal criterio únicamente afectaría a dicha entidad, y no a la co demandada señora Paula . En segundo término, no puede aceptarse el criterio de la parte actora, consistente en esencia en que debe afirmarse la responsabilidad de la aseguradora por cuanto ésta la había aceptado en el trámite previo contemplado en la LIRCSCVM, en particular, en su artículo 7.

Como es sabido, dicho trámite es de preceptivo cumplimiento, tras la modificación de dicho precepto en virtud de la Ley 15/2015; siendo requisito de admisibilidad de la demanda la justificación documental de la reclamación previa (cfr. Art. 403 de la LEC). Como se ha declarado por nuestros Tribunales, con dicha reforma se introdujo la obligatoriedad de la reclamación previa (antes potestativa) a la aseguradora cuando se ejercite la acción directa frente a ella. A diferencia de lo que ocurría con la normativa anterior, dicha reclamación no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada; y aparece concebido como un instrumento apto para agilizar la satisfacción de los derechos de las víctimas de accidentes de tráfico y con esa finalidad aparece compensado con otros efectos. De otra parte, la formulación de dicha reclamación por el supuesto perjudicado Hace surgir en el asegurador el deber de diligencia, que está reconocido en el art. 7.2, párrafos I y II del RDLeg 8/2004, lo que permite a la aseguradora sustanciar bien la oferta, bien la respuesta motivada. Como ha indicado el Auto de AP Salamanca de 1 de febrero de 2017: '...el legislador ha querido con la reforma legal... que la oferta venga a ser una contestación a la reclamación que la víctima efectúa... Es decir, la reclamación se erige en una declaración de voluntad, que se formula por el perjudicado con objeto de que la aseguradora a la que considera responsable de la indemnización observe una determinada conducta...'.

Ahora bien, en los antes indicados se agotan los efectos de la reclamación previa, finalizada la cual sin éxito queda expedita para el perjudicado la vía judicial. Y ya aperturada ésta con la interposición y admisión de la correspondiente demanda, entran en juego las reglas generales del proceso civil, en particular, las referentes a la aportación de hechos, justificación probatoria de los mismos (conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC) y, últimamente a los efectos que aquí interesan, la innecesariedad de prueba de aquellos que resulten indiscutidos ( artículos 281 y 283 de la misma Ley procesal). Sin que la previa oferta verificada por la aseguradora a un eventual perjudicado pueda significar el reconocimiento de su responsabilidad en el proceso posterior, afirmación hecha por el recurrente que carece de apoyo legal alguno.

Por tanto, dicho motivo del recurso habrá también de rechazarse y, con ello, éste en su totalidad.



CUARTO-. Ante la desestimación del recurso de apelación, procederá la imposición al apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).



QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 18 de junio de 2018, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 284/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas de esta alzada al apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1896 2018.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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