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Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 319/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100224
Núm. Ecli: ES:APL:2020:298
Núm. Roj: SAP L 298/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188140400
Recurso de apelación 319/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 247/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marcelino
Procurador/a: EVA SAPENA SOLER
Abogado/a: ALEIX GARCIA TOMAS
Parte recurrida: LIBERBANK S.A.
Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA
Abogado/a: NOELIA GALLEGO LOPEZ
SENTENCIA Nº 285/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 14 de mayo de 2020
Ponente: Albert Montell Garcia
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 247/2018 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEVA SAPENA SOLER, en nombre y representación de Marcelino contra la Sentencia de fecha 28/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de LIBERBANK S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Guarné Taña, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra D. Marcelino , D. Ricardo , Dª. Elena Y JORDI VIVES S.L.: 1.- Declaro resuelto el contrato de préstamo hipotecario celebrado el 8 de julio de 2011 mediante escritura pública, entre Bancantabria INVERSIONES s.a. -ACTUAL Liberbank S.A.- y D.. Marcelino .
2.- Debo condenar y condeno solidariamente a D. Marcelino , D. Ricardo , Dª. Elena Y JORDI VIVES S.L. a abonar a la actora la cantidad de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS -109.037,89€- así como los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta el completo pago de las cantidades adeudadas al actor.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/04/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.
QUINTO. Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada, el dia 23/04/2020.
SEXTO. Dado que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID- 19 y sus sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros organismos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible editar y/o tramitar esta resolución en la fecha en que fue entregada por el magistrado ponente a la oficina judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- El codemandado Sr. Vidal interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha de 8-7-11, conforme a lo previsto en los arts. 1.124 y 1.129 del C.c., por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones por parte de los demandados. Alega el apelante que no cabe la resolución por incumplimiento por falta de reciprocidad en las obligaciones de las partes por ser nulos los intereses remuneratorios al contener una cláusula suelo del 4 %. También considera que no ha existido un incumplimiento grave y reiterado de los prestatarios por cuanto han satisfecho las 26 primeras cuotas de la hipoteca hasta noviembre de 2013, con un importe total de 14.292,98 €, que representa el 15 % del capital prestado de 92.700 €. Acaba solicitando que la actora debería limitarse a percibir las cantidades que han vencido sin incluir las que podrían vencer en un futuro.
SEGUNDO.- Conviene precisar en primer lugar el tipo de procedimiento en que nos encontramos y la acción ejercitada en la demanda. Nos encontramos ante un juicio ordinario en el que se ejercita acción personal de resolución contractual por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago derivada del mismo, al amparo de lo previsto en el art. 1.124 del C.c. La sentencia de primera instancia recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que se deriva que la facultad de la entidad acreedora de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria no impide que también pueda acudir al proceso declarativo ordinario en que nos encontramos, debiendo incidir en que se está ejercitando la acción de resolución por incumplimiento. En consecuencia, no estamos en presencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y la 'ratio decidendi' (razón decisoria) de la sentencia de primera instancia no radica en modo alguno en la nulidad o no de la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la constatación de la efectiva existencia de un incumplimiento grave de la obligación de pago que incumbe a los prestatarios, debiendo destacar que la STS de 11 de julio de 2018 (nº432/2018) se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 y el art. 1.129 del C.c. a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o, facultativamente para el acreedor, a la de cumplimiento forzoso, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria, indicando la referida STS que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1124 del C.c. ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho. Indica el TS que en los casos de préstamo con intereses se evidencian dos prestaciones recíprocas, de un lado, el compromiso del prestamista de entregar el dinero y del otro, el del prestatario de pagar intereses remuneratorios, por lo que es posible admitir la posibilidad de aplicar, ante un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 del C.c. toda vez que el prestamista ya habría cumplido con su obligación, indicando esta sentencia de 11-8- 2018 que: '[...] es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'. Por ello considera correcta la resolución del contrato acordada en el supuesto allí analizado, al constatarse el incumplimiento esencial de sus obligaciones por la parte prestataria.
TERCERO.- No pueden prosperar las alegaciones del recurrente cuando cuestiona la entidad del incumplimiento, negando que pueda calificarse de grave. Y menos aún puede admitirse el argumento que para que se produzca un incumplimiento con efectos resolutorios deba mediar 'una conducta engañosa, defraudatoria y dolosa del deudor' por tener que concurrir una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento'. El incumplimiento, para ser resolutorio, debe tener suficiente entidad para impedir la obtención de la utilidad que motivó la celebración del contrato, sin que sea suficiente con que se produzca una simple insatisfacción subjetiva ( sentencies del Tribunal Supremo de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000).
Es cierto que, como se dice en el recurso de apelación, hubo una doctrina jurisprudencial según la cual es necesario que concurra una 'voluntad rebelde al cumplimiento', sin embargo, la misma ha sido ya abandonada desde hace tiempo por una consolidada línea del Tribunal Supremo que exige para que proceda la resolución contractual que concurra el 'dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato', es a decir, que la prestación haya devenido falta de idoneidad absolutamente para satisfacer el interés del acreedor ( STS 26 de noviembre de 2007). Así, dice la STS de 30-10-09, que: 'Como destaca la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 'la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, sentencias de 10 de octubre de 1994, 3 de abril y 26 septiembre 2000; 26 de julio de 2001, 13 noviembre y 23 de diciembre de 2002 y 13 febrero 2003). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente sentencia de 7 de mayo de 2003)'. Y añade la STS de 3-12-08 que: 'Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento ( art. 1124.2 CC). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como 'voluntad deliberadamente rebelde del deudor', sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS de 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra'. Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art.
8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato.
Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya 'un incumplimiento esencial del contrato'( SSTS de 5 de abril y 22 de diciembre de 2006)'.
CUARTO.- El préstamo hipotecario suscrito entre las partes se firmó el 8-7-11, por importe de 92.7000 €, con un periodo de amortización de 25 años (vencimiento el 4-7-2036) debiendo abonar los prestatarios un total de 300 cuotas. Consta acreditado que los demandados dejaron de pagar un total de 54 cuotas, desde el 4-10-13 hasta el 4-3-18, adeudando en el momento de interposición de la demanda un total de 32.450,47 €, lo que representa el 18 % del total prestado y una situación de impago que se ha prolongado durante cuatro años y medio.
Como se ha dicho anteriormente, para poder aplicar el art.1.124 del C.c. el incumplimiento debe recaer sobre una obligación esencial y además ha de ser necesariamente grave, circunstancias ambas que se cumplen en el presente caso, atendiendo a la duración y cuantía del préstamo, apreciando acertadamente la sentencia de primera instancia que estamos ante un incumplimiento de la obligación de pago que no es puntual ni de escasa entidad en comparación con la suma prestada y el plazo acordado, sino que es reiterado y de cuantía relevante, tratándose en definitiva, de un incumplimiento esencial, porque afecta a la principal obligación de los prestatarios, y es grave y reiterado, frustrando la finalidad y utilidad perseguida por la prestamista. La misma conclusión se obtiene acudiendo como criterio orientador a los parámetros de incumplimiento contractual que se fijan en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), parámetros a los que se refiere la precitada STS, Pleno, 463/2019, de 11-9-2019. Bajo la rúbrica 'vencimiento anticipado' el referido art. 24.1 dispone que en los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses; b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Atendiendo orientativamente a estos parámetros se constata en el presente caso la gravedad del incumplimiento contractual de los demandados que la resolución contractual conforme al art. 1.124 del C.c. puesto que la actora ejercitó la demanda cuando el contrato de préstamo se encontraba dentro de la primera mitad de su duración y los demandados habían dejado de abonar 54 cuotas, por importe que supera ampliamente el 3% del capital prestado, por lo que no pueden acogerse las alegaciones del apelante cuando cuestiona la gravedad de su incumplimiento.
QUINTO.- No es posible proceder a la declaración de oficio, en esta segunda instancia, de la nulidad por abusivas de la cláusula suelo, de la de comisión de apertura y la reguladora de los intereses moratorios, tal y como desarrolla el apelante en su escrito de recurso pero sin incluir, no obstante, esta pretensión en el Suplico del mismo. Silencia el recurrente que en su contestación a la demanda formuló reconvención cuyo objeto era, precisamente, la declaración de nulidad de esas mismas cláusulas que si bien inicialmente fue admitida a trámite, sin embargo, fue finalmente desestimada mediante auto de fecha 9-1-19, resolutorio de recurso de reposición interpuesto al efecto por la demandante, por considerar que la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado Mercantil según Acuerdo del CGPJ de 25-5-17. Ese auto es firme, por lo que no es posible ahora proceder al examen de oficio de aquellas mismas cuestiones que fueron expulsadas definitivamente del proceso. Finalmente, tampoco es admisible el argumento al que se dedica buena parte del escrito de apelación consistente en que el contrato de préstamo deja de ser recíproco desde el momento que la obligación de pago de intereses es nula por contener una cláusula suelo abusiva. La posible nulidad de la cláusula suelo, es decir, a la limitación a la variabilidad del tipo de interés establecido, solamente afectaría a la misma cláusula suelo, que sería la que quedaría expulsada del contrato con efectos 'ex tunc'.
En cambio, en nada quedaría afectada la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, que constituye la contraprestación principal del prestamista que puede continuar subsistiendo a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas causadas con el mismo ( arts. 394 y 398 de la LEC).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer, en autos de juicio ordinario núm.247/18, que confirmamos, y condenamos al apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :