Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1051/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100099
Núm. Ecli: ES:APV:2020:869
Núm. Roj: SAP V 869/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001051/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.285/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a quince de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000400/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA,
entre partes, de una como demandante, D. Estanislao representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ
DIEGO VICEDO y defendido por la Letrada Dª. ANA GARCÍA MORALES y de otra como demandada-apelante,
Dª. Estefanía , representada por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ y defendida por el Letrado
D ALFONSO GARCÍA AMORAGA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 21-05-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Estanislao , contra doña Estefanía , declaro la disolución por DIVORCIOdel matrimonio contraído por los litigantes y demás efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas definitivas: Procede que don Estanislao abone 250 euros en favor de doña Estefanía , en concepto de pensión compensatoria, hasta el mes de junio del 2026 inclusive. El mes de julio del 2027 ya no estará obligado a abonarla, sin perjuicio de que se acredite cualquier causa de extinción antes de esa fecha conforme al artículo 101 del CC .
Todo ello sin que proceda la condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-04-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, efectuándose telemáticamente, dado el estado de alarma decretado, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Xativa en fecha 21/05/2019, en los Autos de divorcio contencioso 4000/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, limitó la pensión compensatoria a favor de Dª. Estefanía a una suma de 250 euros mensuales hasta que cumpliera la edad de 65 años.
La demandada se opone a dicha limitación, alegando que no se había acreditado una modificación de circunstancias posterior a la sentencia de separación, que fijó una pensión compensatoria de 500 euros de carácter vitalicio.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que interpuesta demanda de divorcio por D. Estanislao , la demandada contestó a la misma, no oponiéndose al divorcio, pero descartando la posibilidad de limitar la pensión compensatoria, que el demandante pretendía suprimir o reducir, que fue la solución que finalmente se acogió en la sentencia de primera instancia.
En dicha resolución se razonó que, aun desconociendo la situación económica del demandante en el momento de la separación en el año 2011, se apreciaba que la demandada era titular de dos fincas, y que no se habían justificado sus necesidades económicas, por lo que se limitaba en cuantía y duración.
TERCERO.- La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: ' 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 - Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
CUARTO.- Centrándonos en la cuestión controvertida, la recurrente alega que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto a las circunstancias del caso concreto, en particular en lo relativo a su patrimonio, que no habría sufrido variación alguna desde la separación.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto determina la revocación de la sentencia, por cuanto no se discutía si procedía o no acordar una pensión compensatoria, su cuantía y duración, sino si resultaba justificado suprimirla o reducirla, y para ello incumbía al demandante desarrollar una actividad probatoria de la que no existe constancia en las actuaciones.
En efecto, el punto de partida necesario es que la pensión compensatoria se pactó y acordó libremente por los litigantes en el año 2011 (folios 10 a 16), y ellos convinieron, homologándose posteriormente judicialmente, que el demandante satisfaría con carácter vitalicio a su ex mujer una pensión de 500 euros mensuales. Y también asumió, libre y voluntariamente pues no consta lo contrario, otras obligaciones, entre ellas acondicionar la finca adjudicada a la esposa.
El demandante alegó que para ello tuvo que pedir un préstamo, y por eso insta la supresión de la pensión, pero es más que evidente que pudo y debió tener en cuenta esa circunstancia cuando suscribió el acuerdo previo a la separación. En efecto, no se puede llegar a un determinado acuerdo, y luego esgrimir como causa para modificarlo la carga que se ha tenido que asumir para cumplirlo.
Para que pudiera acordarse dicha reducción o supresión, cuál si de una modificación de medidas se tratara, debería haberse acreditado por el demandante una variación sustancial y relevante de su situación, posterior a la separación. Y nada de eso consta en las actuaciones. Siendo perceptor desde el día 25/11/2009 de una prestación contributiva de 1630'85 euros en 2018, en 14 pagas (folio 128), no parece que su situación económica haya empeorado.
Y en cuanto a la situación patrimonial de la demandada, contrariamente a lo indicado en la sentencia de primera instancia, de la averiguación llevada a cabo a través del punto neutro judicial (folios 87-88) no cabe deducir que sea propietaria de más inmuebles que los que constaban en el momento de la separación.
Habida cuenta que acreditar las circunstancias expuestas incumbía a la parte demandante, y que ello no aconteció en el caso de autos, es parecer de la Sala que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia debe ser revocada, estimando el recurso interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Xativa en fecha 21/05/2019, en los Autos de divorcio contencioso 4000/2018, que se revoca, en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, acordando en su lugar el mantenimiento de la medida vigente desde la sentencia de separación del año 2011, confirmando los restantes pronunciamientos, sin imposición de costas.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, (El Plazo concedido en la presente resolución, coforme a la Disposición Aidicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido), contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

