Sentencia CIVIL Nº 285/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 520/2019 de 06 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100287

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1069

Núm. Roj: SAP VA 1069:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00285/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G.47186 42 1 2018 0018273

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2019

Recurrente: Lucas, Manuel

Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Abogado: FRANCISCO LLANOS ACUÑA, FRANCISCO LLANOS ACUÑA

Recurrido: UNICAJA BANCO SA

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ

S E N T E N C I A nº 285/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

D FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a seis de agosto de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Lucas, Manuel , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, , asistidos por el Abogado D. FRANCISCO LLANOS ACUÑA, y como parte DEMANDADA-APELADA: UNICAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. CARLOS REDONDO DIEZ, sobre reclamación de cantidad y acción de nulidad de contratos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-07-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas y D. Manuel contra la entidad UNICAJA BANCO S.A., así como estimando las excepciones

de caducidad de la acción de anulabilidad y prescripción en relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios referida a las Obligaciones Subordinadas, opuestas por la entidad UNICAJA BANCO S.A., debo absolver como absuelvo a la entidad UNICAJA BANCO S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a D.

Lucas y D. Manuel.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Lucas y D. Manuel interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 16/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, interesando en su escrito de impugnación la revocación del pronunciamiento por el que tras estimarse la excepciones de caducidad de la acción principal de la demanda por la que se que instaba una declaración de nulidad/anulabilidad, y la de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario por los ahora apelantes, acciones ambas ejercitadas en relación con las órdenes de suscripción de valores -obligaciones subordinadas y participaciones preferentes-, que fueron firmadas en su día por Dª Tatiana, ya fallecida y causante de los aquí actores/apelantes, se desestima la demanda formulada contra la entidad mercantil 'UNICAJA BANCO, S.A.', absolviendo a dicha mercantil de las pretensiones deducidas en su contra.

En la demanda que da origen al procedimiento que nos ocupa los actores/apelantes interesan con carácter principal se declare la nulidad radical de la adjudicación de los títulos de compra de valores (16 títulos de obligaciones subordinadas 'Caja España' adquiridas el 10 de mayo de 2010, y 6 participaciones preferentes 'Caja España Serie I' adquiridas el 8 de mayo de 2009), así como de la consiguiente recompra de la deuda subordinada y la obligatoria inversión en fondos necesarios y contingentemente reconvertibles en acciones ordinarias de Banco CEISS con fecha 27 de mayo de 2013 y el posterior canje en acciones ordinarias de 'Unicaja Banco, S.A.', así como de todos los actos que traen consecuencia de ello y la condena a la entidad de crédito emisora a restituir la cantidad que se abonó como precio de dichos valores, más sus intereses legales desde la fecha de su adquisición y menos la suma a la que ascienden los rendimientos percibidos por dicho producto, suma que se cuantifica en el recurso en la cantidad total de 5.303 € más intereses legales, restituyendo los actores los títulos en que dichos valores y posteriores bonos se hayan convertido. Con carácter subsidiario, se interesa la declaración de anulabilidad de la citada operación por error vicio en el consentimiento, con las mismas consecuencias, y también con carácter subsidiario la condena de la entidad demandada al abono del precio en su día satisfecho por dicho producto más sus legales intereses desde la reclamación extrajudicial o desde la interposición de la demanda, ello en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que fueron irrogados por la negligente comercialización del producto en cuestión.

SEGUNDO.-Frente a la acción principal ejercitada en la demanda (nulidad/anulabilidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes), se opone con éxito por la entidad mercantil demandada la caducidad de la acción entablada, pues se desestima dicha pretensión principal por el Juez de Instancia al considerar que al tiempo de interposición de la demanda -28 de noviembre de 2018-, habrían transcurrido más de cuatro años a contar desde el 27 de mayo de 2014, fecha en la que se percibió por Dª Tatiana el último pago de cupones correspondiente a los productos por ella adquiridos, momento en el que el Juez de Instancia entiende consumado el contrato.

Con respecto a la caducidad de la acción dispone el artículo 1.301 del Código Civil que la acción de nulidad durará cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr 'desde la consumación del contrato', es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido interpretando nuestra jurisprudencia ( STS de 12 de enero de 2015, en la que se citan otras muchas anteriores, como las de 11 de junio 2003, 11 julio de 1984 y 5 de mayo de 1983). Cierto que en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 el mismo Tribunal Supremo, reinterpretando dicho precepto conforme a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' estableció el criterio de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' y consecuentemente, consideraba que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción podría quedar fijado por la ocurrencia de determinados eventos como la '...suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Este criterio sin embargo ha sido ulteriormente precisado por reciente Sentencia de Pleno 89/18 de 19 de Febrero -dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta financiera -SWAP- insistiendo en la tesis, de que a los efectos del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, no cabe adelantar el computo del mismo a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del artículo 1.301 del Código Civil, por lo que a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos debe entenderse producida en el momento mismo del agotamiento, de la extinción del contrato, pues es solo entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

Es por ello que para esta Sala no resulta correcto fijar el dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, como lo hace el Juez de Instancia, en el 27 de mayo de 2014, fecha en que tuvo efecto el último abono a la titular del importe de los cupones correspondientes al producto adquirido y posteriormente canjeado obligatoriamente en bonos convertibles. Tal conversión tan solo muda la naturaleza del objeto del contrato, que pasó de ser sobre obligaciones subordinadas y participaciones preferentes a bonos convertibles de la propia entidad, más en ese momento ni se produjo la extinción, ni el agotamiento de los efectos de la relación contractual existente inter partes. La mejor prueba de ello es que en esa fecha aún se abonaron a la titular de los productos, conforme plasma la documental aportada por la propia parte demandada, los últimos intereses o rendimientos producidos por los títulos en cuestión, pero es más posteriormente cuando los bonos citados se convirtieron en acciones de la propia entidad (27 de mayo de 2015 las obligaciones subordinadas y 30 de junio de 2016 las participaciones) y aún con posterioridad su definitivo canje por acciones de 'Unicaja Banco'. Antes de cualquiera de dichas fechas debe estimarse, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada, que no puede considerarse se hubiere producido la consumación del contrato, ni el agotamiento de sus efectos, única fecha a la que ha de referenciarse eldies a quodel cómputo del plazo de caducidad, por más que los clientes con anterioridad pudieran haber tomado conocimiento del error padecido al contratar el producto. En virtud de ello y habiéndose presentado la demanda que nos ocupa el 28 de noviembre de 2018, no pueden considerarse caducadas las acciones de nulidad/anulabilidad por error-vicio en el consentimiento que en la misma se ejercitan, lo que determina que deba ser acogido este primer motivo del recurso y que proceda examinar el fondo de la acción principal entablada en la demanda. En términos similares se ha pronunciado la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial recaída en el rollo de apelación número 198/2019.

TERCERO.-Con respecto a los motivos propiamente de fondo de esta acción principal, es claro que la causante de los demandantes, atendiendo a las definiciones que establece la normativa MIFID -ha de ser calificada de cliente minorista y de perfil conservador. No consta acreditado que tuviera una formación y ocupación involucrada en el mundo bancario y la inversión financiera, salvo adquisición ocasional de productos de la misma índole, ni dato alguno permite presumir ningún conocimiento o cualificación especial sobre esta materia. Y los documentos y datos bancarios aportados a tal efecto lo que revelan es que los productos bancarios de los que disponía antes de adquirir las obligaciones subordinadas no eran productos propiamente de riesgo, sino adquiridos en la consideración de productos seguros y garantizados. Los productos bancarios litigiosos fueron ofrecidos por personal de la entidad bancaria, no habiendo probado dicha entidad -carga procesal que la incumbía ex articulo 217 LEC-, que hubiera suministrado la información -pre y contractual- que era exigible de acuerdo con la naturaleza compleja del producto, sus elevados riesgos y el perfil minorista y conservador de la adquirente, habiendo determinado esta falta e insuficiente información, un error esencial en el consentimiento prestado que invalida o anula en origen el contrato u orden de valores suscritos con las consecuencias legales a ello inherentes, cual son la reciproca restitución de las prestaciones habidas por tal contrato ( artículos 1.303 Código Civil y 1.265 y 1.266 del mismo texto legal).

CUARTO.-Sobre el deber de información que incumbía al banco demandado, ha de traerse a colación la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores continuo con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de diferenciar el comportamiento debido frente a unos y otros ( artículo 78 bis). Reiteró dicha norma el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riegos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y objetivos ( artículo 79 bis nº 3 , 4 y 7). Luego el R.D. 217/2.008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios e inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (artículo 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros). Como señala la STS de 20 de enero de 2014, 'todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate'. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art.7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL-, cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.

Y sobre este mismo deber de información a propósito de productos financieros comercializados con anterioridad a que se transpusiera en España la Normativa MIFID razona en extenso nuestro TS en su Sentencia de 1 de Diciembre de 2016.

Debe advertirse además, en coincidencia con lo afirmado por la parte demandante, que la entidad bancaria en este caso no actuó como mera comercializadora del producto sino como oferente y asesora personalizada del mismo habiéndoselo recomendado directamente a su clienta -que lo desconocía-, y aceptó confiada en que era un producto seguro y en modo alguno de riesgo y perjudicial para sus intereses.

Debía por ello la entidad bancaria haber acentuado -y no consta que lo hiciera-, ese deber que tenía para su cliente de suministrarle una información comprensible y adecuada sobre el producto por ella recomendado (obligaciones subordinadas y participaciones preferentes) que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que se asumían y haberse cerciorado de que dicha cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión este producto era el que más le convenía, según doctrina contenida en la sentencia del TS de 20 de enero de 2014.

QUINTO.-En este caso, pese a la documentación que se aporta el banco demandado no ha conseguido acreditar el debido cumplimiento de este deber de información para con la causante de los demandantes. Cierto es que aporta copia de diferentes comunicaciones y advertencias, pero basta su lectura para ver que se han confeccionado de forma mecánica y rutinaria además de incompleta y contradictoria, aludiendo a una familiarización con el producto de litis y experiencia en productos de inversión, que en modo se ajustaba a la realidad, vista la naturaleza los productos que previamente tenía contratados con el Banco. Se advierte además que las fechas de toda esa documentación es prácticamente coincidente con las propias de la orden de compra y el folleto informativo, lo que revela que toda la operación se llevó a cabo prácticamente en un mismo acto, sin tiempo por tanto para que pudiera la adquirente haberse informado previamente, examinado y leído adecuadamente dichos documentos. Y ni qué decir tiene que la mera entrega o puesta a disposición de la cliente del folleto informativo resultaba claramente insuficiente en este caso dado que se trataba -como se ha dicho- de inversora minorista carente de experiencia y formación financiera para poder comprender -por sí sola- la naturaleza compleja del producto y los altos riesgos asociados al mismo. Como señala el Tribunal Supremo en la mentada sentencia de 1 de diciembre de 2016 y en relación con la puesta a disposición del Folleto informativo, no parece suficiente con poner a disposición del cliente tal información, pues le era exigida a la entidad que prestaba un servicio de inversión, una posición activa de suministrar, de forma verbal y con carácter previo a la contratación, esa misma información, explicaciones y aclaraciones necesarias sobre las características del producto y sus riesgos. Dice también el TS en su sentencia de 10 de septiembre de 2014, que no se trata simplemente de cumplir la formalidad de cumplimentar unos documentos, '... sino de que se entregue y explique al cliente la información sobre el producto de inversión con la suficiente antelación y claridad, detallando adecuadamente su naturaleza y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a dicho producto'. Y estos riesgos en el caso de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes no son pocos, (riesgo de amortización anticipada por el emisor, riesgo de mercado o del que el precio de cotización pudiera evolucionar favorable o desfavorablemente según las condiciones del mercado, riesgo de liquidez y de no poder disponer del dinero caso de que se desee hacerlo antes de la fecha de su vencimiento, riesgo insolvencia de la empresa emisora y riesgo de subordinación es decir, de ser prácticamente los últimos en cobrar caso de mala situación económica o quiebra de dicha entidad y por tanto de perder parte o todo del dinero invertido).

SEXTO.-Nuestro más Alto Tribunal ha ido perfilando la doctrina del error vicio en supuestos de infracción de los deberes de información en los contratos de inversión, pudiendo citar -a modo de síntesis de la doctrina aplicable- el FD 3º (B) de la STS 25 de febrero de 2016 -en que se razona:

'1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como la sentencia 489/2015 de 16 de septiembre, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

2.- El art. 1.266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1.261.2 del mismo Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).

3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014 de 12 de enero, entre otras.

5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MIFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.

Pues bien, en consonancia con esta doctrina, y dado el incumplimiento del deber de información en que incurrió el banco demandado razonablemente cabe presumir en la causante de los demandantes una falta de conocimiento suficiente sobre los productos contratados y riesgos asociados a los mismos, que inexorablemente vició por error su consentimiento negocial; error que debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció, que era cliente minorista de perfil conservador y no experta financiera, como porque recayó sobre elementos del contrato que -lejos de poder ser considerados de secundarios o accesorios- eran esenciales, pues afectaban al precio o coste real del producto y al resultado económico o rendimiento que podía esperarse del mismo, lo que sin duda constituye uno de los aspectos básicos y fundamentales que determinaron su celebración. Y ni que decir tiene que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información que pesaba sobre la entidad financiera incidió directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si la adquirente estaba necesitada de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. Como dice la STS de 12-1-2015, la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produce en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales. La apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados a las operaciones contratadas, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no las hubiera contratado.

Procede en consecuencia la estimación del primero de los pedimentos de la demanda formulada, resultando procedente la declaración de nulidad que ha sido interesada, lo que además evita tanto el examen de la acción de anulabilidad alternativamente ejercitada, como la del examen de la excepción de prescripción y eventual enjuiciamiento del fondo de la acción de indemnización de daños y perjuicios entablada con carácter subsidiario a las anteriores.

SEPTIMO.-Señalado cuanto antecede, procede asimismo efectuar el pronunciamiento referido a las costas procesales de la primera instancia que se imponen a la parte demandada, ya que la demanda es estimada y a tenor de lo argumentado se desprende claramente que ninguna de las cuestiones suscitadas en el presente litigio presentan serias dudas jurídicas o de derecho que justifique excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo del articulo 394.1 LEC.

Sobre las costas causadas en esta apelación, no se hace imposición a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de julio de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 16/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Lucas y D. Manuel contra la entidad mercantil 'Unicaja Banco, S.A.', debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la adjudicación de los títulos de compra de valores (16 títulos de obligaciones subordinadas 'Caja España' adquiridas el 10 de mayo de 2010, y 6 participaciones preferentes 'Caja España Serie I' adquiridas el 8 de mayo de 2009), así como de la consiguiente recompra de la deuda subordinada y la obligatoria inversión en fondos necesarios y contingentemente reconvertibles en acciones ordinarias de Banco CEISS de fecha 27 de mayo de 2013 y el posterior canje en acciones ordinarias de 'Unicaja Banco, S.A.', así como de todos los actos que traen consecuencia de ello, condenando a la entidad de crédito demandada a restituir la cantidad que se abonó como precio de dichos valores, más sus intereses legales desde la fecha de su adquisición y menos la suma a la que ascienden los rendimientos percibidos por dicho producto, que se cuantifica en la cantidad total de cinco mil trescientos tres euros (5.303 €), más intereses legales, restituyendo a su vez los actores los títulos en que dichos valores y posteriores bonos se han convertido, y todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, no haciendo pronunciamiento de condena en las costas causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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