Sentencia CIVIL Nº 285/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 631/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 30030370012021100278

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2425

Núm. Roj: SAP MU 2425:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30030 42 1 2018 0013108

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2018

Recurrente: Remedios, Rocío , Antonio , Arcadio

Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ, FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ , FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ , JOSE FRANCISCO GARRE IZQUIERDO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 285/21

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 18 de octubre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 698/18 - Rollo nº 631/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Remedios, Dª Rocío y D. Antonio, representado por el/la Procurador/a D. José Diego Castillo Gómez y dirigido por el Letrado D. Francisco Calmache Alcaraz, y como demandado D. Arcadio, representado por el/la Procurador/a Dª Ana Leonor Sempere Sánchez y dirigido por el Letrado D. Antonio José Garre Izquierdo. En esta alzada actúan como apelantes y apelados a) Dª Remedios, Dª Rocío y D. Antonio y b) D. Arcadio.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 698/18, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D JOSÉ DIEGO CASTILLO GÓMEZ en nombre y representación de Dª Remedios, Dª Rocío Y D Antonio contra D Arcadio representado por la Procuradora Dª ANA SEMPERE SÁNCHEZD, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.842,82 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª Remedios, Dª Rocío y D. Antonio, por un lado, y por D. Arcadio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que les sirve de sustento. De los respectivos escritos de interposición del recurso se dio traslado a la respectiva contraparte, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 631/21, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de octubre de 2021 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Por ambas partes se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda y se condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 6.842,82 €.

A.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2.- La parte actora impugna la sentencia apelada con la pretensión de que se revoque y se condene al pago de la cantidad total reclamada en la demanda por importe de 17.100,93 € percibidos por el demandado en la liquidación del Juicio Ordinario nº 1406/10. Entiende que existe error en la valoración de la prueba en relación a varios aspectos concretos como son el alcance del poder de representación, que no incluía facultad alguna de cobro de honorarios o pagos de deudas o gastos correspondientes a terceras personas, por lo que la cantidades que se han compensado no estaban amparadas en el poder; también entiende que no se ha probado el pago del cheque de 2.900 € que se afirma como liquidación final de la indemnización, así como que el acta de cotejo de letras es una prueba insuficiente para justificar dicho abono.

3.- El demandado se opone a dicho recurso, solicitando su desestimación y la estimación del planteado por dicha parte. Entiende que los actores recibieron íntegramente la indemnización recibida de la aseguradora Liberty, tal como se justifica en la liquidación presentada. Considera probado que los actores conocían el cobro de la indemnización y aceptaron la aplicación de la misma al pago de las deudas, sin que fuera necesario consentimiento de los mismos para desistir dado que el poder incluía dicha facultad, habiendo actuado como antiguo letrado de los actores, en todo caso, dentro de las facultades fijadas en el poder otorgado. Igualmente considera acreditado el pago de los 2.900 €.

B.- Recurso de apelación interpuesto por el demandado.

4.- Tras aceptar los hechos que se declaran como probados en la sentencia apelada, centra el objeto de su recurso exclusivamente en la improcedente aplicación de la compensación realizada por la juzgadora de instancia, motivada por una errónea valoración de la prueba practicada, considerando que existe una cierta incongruencia interna de la sentencia entre lo razonado en los fundamentos de derecho 3º y 4º y el propio fallo de la sentencia apelada, pues defiende la validez de la compensación realizada, el acuerdo verbal con el padre y esposo de los actores (hermano del letrado demandado) que recibió el dinero sobrante y aceptó la liquidación, lo que excluye cualquier actuación unilateral. En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 1196CC, de forma subsidiaria, al entender que, si se aceptase tal compensación, debería de procederse a su aplicación en forma correcta, destacando que tanto Antonio como Rocío eran mayores de edad y deudores de los gastos del colegio, viéndose beneficiados por dicho pago realizado por D. Arcadio. Igualmente considera que está probado con el documento nº 25 de la contestación la emisión de factura en relación al juicio ordinario 174/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia.

5.- Por los apelados y actores se oponen a este recurso y solicitan su desestimación. Considera que la escritura de poder otorgada no amparada la liquidación realizada ni los a terceros llevados a cabo por el actor, pues no existe contrato de arrendamiento de servicios, ni presupuesto de honorarios, no amparando el poder la actuación del demandado, el cual infringió las normas deontológicas de la abogacía, haciendo actuado fuera de los límites del poder. Niega que exista un acuerdo tácito ni que los actores conociesen la liquidación unilateralmente realizada por el demandado. Insiste en la falta de eficacia de los mensajes de DIRECCION000, así como falta de la factura de la liquidación de los honorarios de Antonio.

Segundo: Hechos probados.

6.- Antes de entrar a resolver sobre los concretos aspectos que están siendo objeto de debate en los dos recursos de apelación interpuesto, consideramos necesario fijar los hechos que se pueden considerar probados en las actuaciones y en base a los cuales se resolverán los recursos planteados.

7.- En tal sentido, del examen conjunto de las pruebas practicadas, hay que señalar que no se van a tomar en consideración las pruebas personales practicadas en el acto del juicio (interrogatorio del demandado y testifical de D. Hugo) dado que resulta evidente que nada aportan a lo que constituye el objeto de los recursos por su parcialidad e interés personal en el resultado del proceso, por lo que partiendo fundamentalmente de las documentales aportadas por ambas partes, en muchos casos coincidentes, aunque discrepen en sus efectos sobre este proceso, se puede considerar probados los siguientes hechos:

a.- D. Arcadio, letrado en ejercicio, fue contratado por los demandantes, para la reclamación de la indemnización a la que tenían derecho, como consecuencia de un accidente de circulación que sufrieron en fecha 10 de septiembre de 2009, formulando aquel la correspondiente demanda contra la compañía responsable del siniestro, Liberty Seguros, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, autos nº 1406/10 (documento nº 1 de la demanda).

b.- Para su defensa en dicho proceso, los actores otorgaron escritura de poder para pleitos el 23 de febrero de 2010 (documento nº 26 de la contestación), en la que otorgaron diversas facultades generales tanto a procurador como a letrado, en este caso a D. Arcadio. En dicho poder, a los efectos de este proceso, se le reconocían, entre otras, las siguientes facultades especiales:

i. Transigir

ii. Renunciar a la acción de derecho discutida o a la acción procesal o desistir de ellas.

iii. Aceptar o rechazar las propuestas del deudor.

iv. Recibir de cualquier entidad o persona física o jurídica, pública o privada, todas las cantidades que pudieran corresponder por cualquier concepto a la parte poderdante como consecuencia de la relación procesal objeto de este apoderamiento.

c.- En el transcurso del procedimiento el Abogado demandado alcanzó un acuerdo extrajudicial con la entidad aseguradora reseñada, quien, con fecha 3 de noviembre de 2010, le hizo entrega de tres talones por importe de 6.212,28 € a favor de Dª Remedios; de 6.071,32 € a favor de Dª Rocío y de 4.817,33 € a favor de D. Antonio, lo que hace un total de 17.100,93 € (documentos 2 a 4 de la demanda y 5 a 7 de la contestación), procediendo el letrado al ingreso de dichos cheques en una cuenta de su titularidad (hecho no controvertido).

d.- Tras dicho pago, el demandado, como letrado director del procedimiento, presentó escrito renunciando a cuantas acciones civiles pudieran corresponderles a sus clientes e interesó el archivo de las actuaciones (documento nº 5 de la demanda).

e.- Una vez cobradas dichas cantidades, D. Arcadio procedió a realizar los siguientes abonos:

i. Pago de las facturas médicas emitidas por Paramedical correspondientes a los tres actores, por un importe de 259,20 € por cada uno de ellos, con fecha 11 de noviembre de 2010 (doc. 21 de la contestación).

ii. Pago a la clínica de fisioterapia DIRECCION001, de tres facturas por importe de 1.078 €, 836 € y 858 €, a cargo de los tres actores, con fecha 3 de noviembre de 2010 (doc. 22 de la contestación).

iii. Retuvo la cantidad de 3.493,09 € en pago de sus honorarios profesionales como letrado en el Juicio Ordinario nº 1406/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, emitiendo factura de fecha 11 de noviembre de 2010 (doc. 23 de la contestación).

iv. Pagó al Procurador Sr. Ródenas Pérez los suplidos y derechos generados a su favor por su intervención en el procedimiento señalado, por importe de 319,13 € (doc. 24 de la contestación).

v. Entregó a su hermano D. Hugo, padre y esposo de los actores, un cheque por importe de 2.900 € como liquidación final de la indemnización derivada de este proceso (mensaje de DIRECCION000 incluido en el documento nº 13 de la contestación, correspondiente a una denuncia penal planteada por D. Arcadio a su hermano, junto con el acta de cotejo de mensajes realizado por el LAJ del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia el 6 de abril de 2016, en las diligencias previas 4250/2015, acompañada como documento nº 20 de la contestación, así como el extracto de abono de un cheque por dicho importe con fecha 25 de octubre de 2010, aportado como documento nº 19 de la demanda).

f.- Igualmente, D. Arcadio procedió a compensar con el importe de la indemnización las siguientes cantidades:

i. El abono al Colegio DIRECCION002 de la cantidad de 3.354,12 € correspondientes a los impagos realizados en relación a la estancia en dicho centro de Dª Rocío. Tales pagos se fueron haciendo de forma parcial por el demandado desde junio de 2009 a octubre de 2010 (documento nº 9 de la contestación).

ii. El abono al mismo centro escolar de la cantidad de 2.288,70 € correspondientes a la deuda generada por la escolarización de D. Antonio. Dichos abonos fueron realizados por el demandado en diciembre de 2008 (1.485,09 €) y en diciembre de 2009 (803,61 €), tal como se refleja en el documento nº 10 de la contestación).

iii. Una provisión de fondos por importe de 1.200 € por su actuación como letrado en defensa de D. Antonio en el Juicio Ordinario nº 174/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, presentando demanda (documento nº 11 de la contestación) en reclamación de la cantidad de 10.142,84 € como indemnización por los daños sufridos en un accidente de tráfico ocurrido el 1 de enero de 2010. En dicho procedimiento dio la venia a otro letrado el 14 de febrero de 2011 (doc. 12 de la contestación) y acompaña factura por importe de 1.618,58 € de fecha 17 de febrero de 2011 (doc. 25 de la contestación).

8.- Partiendo de los hechos probados señalados en el fundamento de derecho anterior, sustancialmente coincidentes con los contenidos en el fundamento tercero de la sentencia apelada, debe de anticiparse que este tribunal comparte el acertado y completo análisis realizado por la juzgadora de instancia que no incurre ni en error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, haciendo nuestros sus razonamientos y conclusiones, integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación de ambos recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Tercero: Alcance de las facultades del demandado en virtud del poder otorgado a su favor por los actores.

9.- Se comenzará por dar respuesta a la primera de las alegaciones que se sostiene en el recurso de apelación de los demandantes, que insisten en la falta de facultades en el poder otorgado para el cobro de los honorarios profesionales, así como para el pago de facturas de terceros por servicios prestados como consecuencia del accidente de circulación que dio lugar al procedimiento.

10.- La sentencia apelada distingue claramente, a los efectos de estimar parcialmente la demanda, dos tipos diferentes de abonos: aquellos que son consecuencia o traen causa del procedimiento seguido para reclamar la indemnización, que estima bien descontados de la indemnización, y aquellos otros que no guardan relación con el accidente, sino que son consecuencia de deudas ajenas al mismo, en relación a los cuales entiende que no procede su compensación y condena a su pago al demandado. Y en atención a dicha distinción, que este tribunal considera correcta y ajustada a los hechos que son objeto de debate en este proceso, debemos examinar las facultades conferidas en el poder.

11.- Examinado el citado poder, documento nº 36 de la contestación, otorgado entre otras personas por los tres actores, lo primero que hay que destacar es que es un poder para pleitos, por lo que no estamos ante un poder general sino ante un poder destinado a un fin específico como es el la intervención, en nombre de los poderdantes en cualquier tipo de procedimiento judicial, tal como claramente se indica en las facultades generales para pleitos contenidas en dicho poder, y se confirma en las facultades especiales conferidas todas ellas de indiscutible naturaleza procesal. Por ello, dicho poder sólo puede justificar la actuación en el seno del proceso y no aspectos ajenos al proceso. En atención al mismo, la intervención en el juicio ordinario 1406/10, fue plenamente ajustada a los poderes conferidos, por más que se pretenda poner en duda en el recurso de los actores. Así estaba autorizado a transigir, debiendo considerarse como transacción el acuerdo extrajudicial alcanzado con Liberty en nombre de sus tres clientes; a renunciar a la acción de derecho discutida o la acción procesal en nombre de sus clientes y sin necesidad de su consentimiento, por lo que el escrito de renuncia presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 tras el cobro de los cheques, aportado como documento nº 5 de la demanda tiene expreso apoyo en el contenido del poder; y también estaba autorizado para el cobro de cualquier indemnización que pudiera corresponder a sus clientes 'como consecuencia de la relación procesal objeto de este apoderamiento', de ahí que el poder ampare igualmente el cobro en nombre de sus clientes de los tres cheques entregados por Liberty en pago de la correspondiente indemnización.

12.- El problema surge en relación a sí dicho poder le autorizaba a realizar pagos a terceros en nombre de sus poderdantes o, incluso, a compensar con la cantidad cobrada como indemnización el pago de sus propios honorarios profesionales. En el primero de estos conceptos se incluyen los pagos realizados a la clínica médica, de fisioterapia y al procurador que intervino en el procedimiento seguido. En relación a estos conceptos no puede discutirse su procedencia ni su amparo en el poder, dadas las funciones atribuidas en el mismo. Hay que destacar que tampoco se hace constar en el poder la obligación de pagar a sus clientes la indemnización y ninguna duda cabe que el letrado demandado estaba obligado a su abono, al menos de la cantidad que resulte tras la liquidación. En tal sentido este poder equivale a un mandato que es dónde se establecen las obligaciones de las partes derivadas de este negocio jurídico. Así, sin necesidad de constancia en el poder, el articulo 1720 CC obliga al apoderado a rendir cuentas y entregar lo recibido en virtud del mandato, y a su vez, el artículo 1727CC impone al mandante el deber de cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. No cabe duda que, entre estas obligaciones se incluye el pago de las deudas generadas por actuaciones necesarias, y como tales no cabe duda que se pueden considerar la asistencia médica o de rehabilitación (necesaria para la curación y estabilización de las lesiones) y el pago al procurador (necesario en un proceso por imperativo legal). Se trata de deudas de las que debían de responder los actores y cuyo pago por el demandado les ha beneficiado de forma directa.

13.- Por lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales del letrado demandado, hay que aceptar que los mismos eran debidos por los actores en atención a su indiscutible contratación. La parte actora, en su recurso, parece dar a entender que no hubo contrato de arrendamiento de servicios dado que no se firmó documento alguno ni se realizó presupuesto previo. Esta actitud va contra su propia posición procesal, pues reclama la devolución íntegra del importe de la indemnización cobrada por el demandado en uso del poder para pleitos que le confirieron y reconoce que el mismo fue su letrado en dicho proceso. Ello implica que existe un indiscutible contrato de arrendamiento de servicios, siquiera sea verbal, sin que sea necesario para dicha contratación ni la firma de contrato escrito ni la aportación de un presupuesto. La existencia del contrato determina el derecho del letrado al cobro de sus honorarios, siendo común que dicho cobro se pueda llevar a cabo una vez que se termine el procedimiento tras el cobro de la indemnización. Por tanto, el demandado era titular de una deuda líquida y vencida frente a sus clientes, derivada del procedimiento, cuyo cobro estaba justificado, bien por la aplicación del artículo 1727CC, pues no existe prohibición en el poder para la autocontratación, lo que implica que dichos honorarios son una obligación derivada del mandato o representación conferido al demandado, o bien por la aplicación del artículo 1196CC, pues en este caso se cumplen todas y cada una de las exigencias para la legalidad de la compensación de deudas. El demandado, como mandatario estaba obligado a la entrega de lo abonado, y los actores, como mandantes, estaban obligados al pago de los honorarios profesionales.

Cuarto: Pago de la cantidad de 2.900 € a D. Hugo.

14.- Continúan los actores en su recurso impugnando la exclusión de la condena de una de las cantidades incluidas en la liquidación. En concreto niegan que el demandado abonase a los actores, a través del padre y esposo de los mismos, la cantidad de 2.900 € en un cheque bancario, dedicando gran parte de su recurso a justificar porqué se entiende que no se ha probado su abono.

15.- Es cierto que no se ha aportado copia del cheque entregado y que el cobro de dicha cantidad es negado por los actores en su demanda y por D. Hugo en su testifical en el acto del juicio. Sin embargo, el resto de las pruebas van en dirección contraria a la pretendida. Y en tal sentido tiene especial trascendencia el documento nº 13 de la contestación, denuncia presentada por D. Arcadio contra su hermano por insultos y amenazas a la que incorpora unos pantallazos de la aplicación DIRECCION000 emitidos por un teléfono (que se identifica como de ' Hugo') que se atribuye a D. Hugo que, en la parte que interesa a este proceso, se reconoce el cobro con fecha 27 de octubre de 2010 de 2.900 € y se aportan datos relacionados con el expediente como el cobro de los tres cheques en una cuenta de Banesto, la renuncia al proceso en nombre de los tres y el importe de lo cobrado. Ciertamente estos datos podrían discutirse, pero lo cierto es que hay varios datos que dan credibilidad a la efectividad del cobro.

16.- Así, en primer lugar, el documento nº 19, se corresponde con una cuenta de Banco de Santander (entidad que absorbió a Banesto, como es notorio) y la fecha del abono viene a coincidir al fijarse como fecha valor la de 25 de octubre de 2010. En segundo lugar, en el acta del cotejo realizada por la LAJ, se identifica el número de teléfono del que procedían los mensajes aportados, sin que los actores hayan realizado prueba alguna para justificar que el citado número de teléfono móvil no se correspondía con el de D. Hugo, número que debían conocer dada su relación conyugal y filial con el mismo. En tercer lugar, en dicha fecha D. Hugo trabajaba en el despacho de abogados de su hermano y la relación entre ellos debía de ser buena, pues los problemas derivados de la herencia son de fecha posterior, por lo que es difícil entender que no conociese el expediente de su propia familia directa y, en virtud de dicha relación familiar con las dos partes, se le hiciese entrega de un cheque destinado a su esposa e hija.

17.- La parte apelante dedica gran parte de su recurso a negar la eficacia probatoria de los mensajes, citando a tal efecto una STS de la Sala 2ª, de lo Penal, de 19 de mayo de 2015, y entiende que su validez no puede apreciarse por un acta de cotejo, sino que es necesario una prueba pericial informática. Ello es cierto, pero en la jurisdicción penal que opera, en materia de valoración probatoria, con base en otros criterios que la jurisdicción civil, en atención a la existencia de principios procesales diferentes en cada orden jurisdiccional. Es evidente que una condena penal no puede estar basada en este tipo de documentos, pero sí se trata de documentos privados que pueden ser valorados en el ámbito civil junto el resto de los medios de prueba. Y como se ha señalado en los apartados anteriores, la valoración conjunta de estos mensajes y el resto de las pruebas, permite considerar acreditado el pago de los 2.900 € por el demandado a su hermano.

Quinto: Correcta aplicación de la compensación.

18.- Entrando al recurso de apelación interpuesto por el demandado, en el que se impugna la cantidad objeto de condena, el mismo se articula en torno a la procedencia de la compensación en la liquidación realizada y aportada como documento nº 4 de la contestación. Entiende que está probada que la misma fue aceptada por su hermano en nombre de su esposa y como legal representante de sus hijos, por lo que niega que actuase unilateralmente. De forma subsidiaria entiende que la sentencia apelada no aplica correctamente la compensación, pues tanto Rocío como Antonio deben de ser considerados como deudores del importe de lo debido al colegio en el que cursaban sus estudios y que dicho pago le resultó beneficioso al haber podido ambos completar sus estudios universitarios, así como entiende líquida y exigible la provisión de fondos realizada en el segundo proceso seguido sólo por Antonio tras un segundo accidente.

19.- Ni las alegaciones principales ni las subsidiarias pueden ser estimadas ni desvirtúan los sólidos fundamentos de la resolución apelada. En primer lugar, hay que destacar que todas las cantidades que son objeto de condena se corresponden con deudas anteriores o posteriores al cobro de la indemnización y que no guardan relación alguna con el accidente de tráfico, lo que impide que se le pueda dar el mismo tratamiento que a las cantidades excluidas y que constituyeron el objeto del recurso de apelación de los actores. En segundo lugar, y con respecto a la pretensión principal el recurso, en modo alguno puede considerarse que se haya probado la existencia de un acuerdo entre D. Arcadio y D. Hugo para que se procediese a la compensación con cargo a la indemnización de otras deudas. La única prueba que se cita son los mensajes de DIRECCION000, pero de las lecturas de los mismos no solo no se desprende acuerdo alguno entre ambos, pues solo se reconoce el cobro de los 2.900 €, sino que expresamente permiten valorar en el sentido contrario al acuerdo, esto es, muestran que D. Hugo desconocía el importe total de la indemnización, así como muestra su indignación con la actuación de su hermano, exigiendo la devolución de todo el dinero cobrado de la aseguradora. No hay otra prueba del acuerdo verbal al que se alude para justificar los pagos realizados y su compensación con la indemnización.

20.- En tercer lugar, y con respecto a la necesidad de proceder a una correcta compensación que se plantea de forma subsidiaria al amparo del artículo 1196CC, no existe base alguna para modificar el criterio de la juzgadora de instancia. En primer lugar, y en relación a los pagos realizados por las deudas con el colegio donde Dª Rocío y D. Antonio cursaron sus estudios, en los mismos falla la primera de las exigencias para la aplicación de la compensación, esto es, que, como exige el artículo 1196.1º CC, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. En tal sentido ni Rocío ni Antonio pueden ser considerados como deudore de dicha cantidad y ello, aunque pudiesen ser mayores de edad al momento de terminar su formación en educación secundaria. Estamos en presencia de un gasto de educación que forma parte de las obligaciones propias de la patria potestad establecidas en el artículo 154.1º CC, por lo que no constando que ambos hijos estuviesen independizados económicamente durante sus estudios de secundaria, la deuda sería exclusivamente de los progenitores, lo que impide cualquier compensación con los pagos realizados por el demandado y que se certifican por la directora del centro escolar. La deuda, sí existe, podrá ser reclamada en su caso, a los que progenitores, y más en concreto a D. Hugo al ser el que, conforme la certificación aportada como documento nº 9 de la contestación, asumía el pago del colegio ante el mismo, desconociéndose el régimen matrimonial que regía el matrimonio y sí Dª Remedios tenía obligación para el pago de estas cantidades.

21.- Por lo que respecta a la provisión de fondos por importe de 1.200 €, la misma también debe de ser excluida pues no se cumple la exigencia del artículo 1196.4º CC, pues no se puede entender como una deuda líquida y exigible. En efecto, no hay duda que Antonio contrató a su tío Arcadio como abogado en un segundo proceso derivado de un segundo accidente, tal como consta en los documentos referidos a dicha demanda, así como que cedió la venía en dicho proceso a otro abogado. Ahora bien, lo que no consta, y la obligación de acreditar dicho extremo corresponde a la parte demandada que pretende la eficacia de la compensación de esta cantidad, es que se pactase el pago de provisión de fondos alguna, por lo que la compensación unilateral de la misma no tiene amparo más que en la voluntad de D. Arcadio. Es cierto que la relación de arrendamiento de servicios concluyó, pero para la existencia de una deuda es preciso que la misma esté debidamente liquidada y no podemos olvidar que la inclusión de la provisión de fondos en la liquidación se lleva a cabo varios meses después del cobro de los cheques e incluso con anterioridad a la presentación de la demanda que tuvo lugar en 2011, sin que existan datos que justifiquen que D. Antonio ya había contratado a su tío como abogado para dicha segunda reclamación. Al momento de compensar esta cantidad en la liquidación presentada la deuda no existía, o al menos, no estaba vencida ni era líquida y exigible.

Sexto: Costas de esta alzada.

22.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios, Dª Rocío y D. Antonio y el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 698/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a cada una de las partes al pago de las costas correspondientes a su propio recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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