Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100244

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3316

Núm. Roj: SAP V 3316:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000001/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº :285

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En Valencia a catorcede julio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Rafaela, Rebeca Y Reyes, dirigidos por

el/la letrado/a D/Dª. MARÍAÁNGELES MONTESINOS ALFONSO y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como demandantes- apelado/s Sacramento y Casiano, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTÍNARENAS MORCILLO y representados por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 1 de octubre de 2020 y 20 de octubre de 2020 se dictaron Sentencia y Auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Casiano y D. Sacramento, representados por el Procuradora JUST VILAPLANA, JULIO, contra D. Rafaela, representada

por la Procuradora GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, Mª ASUNCIÓN, DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada citada: a) A efectuar la reparación de los daños en los elementos comunes del edificio sito en Valencia, CALLE000 n.º NUM004, así como la causa que los origina, cuya reparación fue requerida por el Ayuntamiento de Valencia, con apercibimiento de que en caso de así no efectuarlo, se ejecutará por los demandantes, siendo de cargo de los comuneros proporcionalmente a su cuota de participación (actores 25,15% y demandada 74,85) todos aquellos gastos que ello conlleve, valorados en la suma de 9.124,16 euros. b) Se impone a la parte demandada el pago de las costas del procedimiento. Y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias'. 'SE RECTIFICA la SENTENCIA de 1/10/2020, en el sentido de que donde se dice letrada de la parte demandante Doña María Inmaculada Ballester Montava, debe decir el letrado de la parte demandante es Agustín Arenas Morcillo. Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.'

SEGUNDO.-Contra dichasentencia, por la representación del los demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 12 de julio de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de don Casiano y doña Sacramento formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios sita en Valencia, CALLE000 número NUM004 y contra doña Rafaela.

Sustenta su pretensión en que los actores son propietarios de la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM004, planta NUM000, según escritura de compraventa de 4 de mayo de 2016, por compra a la demandada y a doña Rebeca y doña Reyes. Don Casiano y doña Sacramento son dueños del NUM000 de CALLE000 NUM004, lo que representa un 25,15%. Doña Rafaela es propietaria de la planta NUM001 de CALLE000 NUM004, y del NUM002 del mismos inmueble, lo que representa el 74,85% del inmueble.

Los demandantes encargaron un proyecto de rehabilitación que se limitaba a la vivienda que habían adquirido pero, durante su preparación, advirtieron que existían unas graves patologías constructivas que amenazaban a la totalidad del inmueble y, debido a unas fuertes lluvias se produjo la caída de parte de la cornisa de la fachada a

la calle, por lo que el Ayuntamiento tramitó expediente por las patologías referido a todo el conjunto (números NUM005 y NUM004).

Los demandantes contrataron la ejecución de la totalidad de los trabajos de su vivienda y, terminada la obra, pagaron su importe, pero el Ayuntamiento les denegó la licencia de segunda ocupación porque no se habían ejecutado la totalidad de las obras relativas a la fechada y demás elementos comunes; obras que no se pudieron llevar a cabo porque la señora Rafaela se negó a ello.

Concluye suplicando la condena de la demanda a reparar los daños de los elementos comunes del edificio y la causa que los origina, cuya reparación ha sido requerida por el Ayuntamiento de Valencia.

La representación procesal de doña Rafaela opuso a la pretensión actora invocando que cuando los actores compraron la vivienda ya conocían el grave deterioro de la misma y por eso se incluyó una cláusula especial sobre el estado de la vivienda y los gastos de rehabilitación. También se le exoneró del pago de los gastos de conservación del edificio. En todo caso, como no existe comunidad de propietarios, nada se puede reclamar.

El estado de la cubierta y de la fachada que se recoge en el informe de 29 de diciembre de 2016 es el mismo que existía cuando compraron la vivienda. La demandada recabó el informe de un técnico que determinó que los restos de termitas eran antiguos; además, el requerimiento del Ayuntamiento se ha centrado en la cornisa del edificio ubicada en la parte NUM000, que es la parte que se corresponde con la vivienda que han comprado los actores y, antes de recibir el requerimiento del ayuntamiento, los actores ya tenían un proyecto de reparación respecto de esa parte.

La Sentencia de instanciaestima la demanda. Considera que existe comunidad de propietarios aunque no se haya otorgado título constitutivo formalmente.

El edificio está integrado por dos viviendas y un NUM001 que comparten estructura y elementos comunes como cimentación, muros, bajantes, etc. ( art. 2 LPH). Se considera probado que la totalidad de las obras han sido exigidas por el Ayuntamiento de Valencia, ya que se apreciaron patologías constructivas que afectaban a toda la edificación. El Ayuntamiento abrió un expediente distinto al correspondiente a la vivienda de los demandantes. La demandada ha ejecutado unas obras pero no se corresponden con las requeridas por el Ayuntamiento. La cláusula cuarta del contrato no supone la asunción de los gastos comunes sino los de rehabilitación de la vivienda.

Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo

461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la

doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216LEC, al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art.

218.1 LEC).

2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.En segundo lugar, a tenor del art. 465.5LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones

planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO. Como primer motivode su recurso, la parte demandada-apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba pues estima probado unos hechos que no se corresponden con lo que se desprende de la prueba practicada.

Del examen del expediente administrativo terminado en 288 ya se incluye el desmontaje del canalón, su limpieza, formación alero faldón alero a canal de calle. El arquitecto, don Teodoro, admite que se ha reparado todo en la parte NUM000.

Después se produce un desprendimiento de la cornisa de la fachada y se abre el expediente terminado en NUM003.

Por lo tanto, la reparación de la parte NUM000 ya se incluía en el proyecto de la actora. Pero ahora, aprovechando la intervención urbanística del Ayuntamiento quieren que pague la demandada algo que ya estaba incluido en su proyecto inicial.

La denegación de la licencia se debe a que los demandados no han concluido las obras pero únicamente respecto de su expediente.

En el contrato hay una cláusula especial para las obras: se firmó porque la demandante pidió y se accedió a una rebaja del precio por el mal estado de la vivienda.

La demandada nunca se ha negado a reparar lo que le corresponde.

La parte demandante-apelada destacaque la apelante, ahora en el recurso, nada dice sobre la existencia o no de propiedad horizontal, limitándose a discutir las obras.

La apelante invoca que en el expediente municipal y en el informe elaborado por el perito don Teodoro se advierte que las obras que exigió el Ayuntamiento eran al margen de las obras de rehabilitación que llevaron a cabo los actores, y su ejecución exigía un proyecto técnico pues el edificio era protegido. Además, estas obras condicionaban que los actores pudieran obtener la licencia de segunda ocupación.

Estas afirmaciones fueron contradichas por el testigo don Jose Francisco, arquitecto que supervisó las obras de reparación que hizo la demandada en la fachada de la tienda Calzados Zamora, pero que el perito que ha emitido informe a instancia de los actores afirma que han resultado ineficaces para la impermeabilización de la fachada.

Respecto de la interpretación del contrato de compraventa la juez valora correctamente su contenido. Y la demandada omite que también se pactó que se facilitaría la obtención de la licencia de segunda ocupación.

Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse.

De la prueba que se ha practicado en la instancia, destacamos la siguiente:

Ha emitido informe pericial don Teodoro, arquitecto director de la obra de rehabilitación de la vivienda adquirida por los actores. En su informe hizo constar que su proyecto se limitaba a la rehabilitación de la vivienda del NUM000 y, durante la preparación y ejecución de la misma pudo apreciar el deterioro grave de la cubierta que, por sus características, entiende que se extendía a la parte NUM002. Observó la existencia de patologías en elementos estructurales, ataque de termitas, etc.,

Además, se aprecia deterioro y caída de fragmentos de la fachada a la acera; deterioro grave de la cubierta; mal estado del canal de desagüe y elementos constructivos cercanos; deslizamiento del tablero de la cubierta.

En la vista oral tras ratificarse en el informe unido a las actuaciones manifestó que el mismo se refiere a la fachada de la vivienda ubicada en el número NUM004, siendo necesario realizar una reparación conjunta.

Precisa que tras unas lluvias intensas, cayeron piezas de la fachada, lo que provocó la intervención de los bomberos y del Ayuntamiento. Todo ello sucedió cuando aún estaba redactando el proyecto de rehabilitación de la vivienda NUM000. Él ya había pedido licencia para reparar la parte recayente a la vivienda que rehabilitaba con la finalidad de corregir goteras, etc.

Lasdeficiencias apreciadas obligabana reparar toda la fachada conjuntamente, los balcones, los canalones. La fachada es un elemento común, Tuvo a la vista la documentación catastral y la escritura de compra. Midió todo el edificio en su conjunto. En el piso NUM000 no existía ninguna vivienda. Hicieron algunas refuerzos estructurales que los pagaron los propietarios de la vivienda NUM000. Ellos tenían que arreglar su parte de cubierta y lo asumieron ellos. Y les pidieron autorización a los demás propietarios, y algunas cosas no les autorizaron pese a que se ofrecieron a pagarlo.

El inmueble es un elemento protegido de grado II, que exige un proyecto concreto para su reparación.

Sabe que la demandada ha realizado un trabajo de pintura, de maquillaje, en la parte NUM002, porque la pintura ya está cayendo y las canalizaciones ya tienen plantas, no ha reparado las verdaderas deficiencias.

Ellos no han podido terminar legalmente la obra. Toda la fachada tiene los mismos problemas y ha de repararse correctamente. La caída de las cornisas se produce por humedades. Había termitas, había carcoma. En el lado de la vivienda NUM000 han realizado las reparaciones correctamente y el coste lo ha asumido el propietario. Si no se arregla toda la fachada, los daños se extenderán a todo el inmueble.

El Ayuntamiento pide que se arregle toda la cornisa y que presenten un informe sobre el estado del edificio. No les dan el certificado final de obra porque hay un problema en la fachada en su conjunto.

Recibieron la licencia en febrero de 2017, en la que hay un apartado (doc. 7) vivienda y fachada. Carpintería, reparaciones en cornisa y bajante. Se reparó la parte NUM000, pero no la NUM002. Pero no puede resolverse la humedad si no se arregla todo el canalón. Debe repararse la cubierta y el canalón. Ellos han arreglado su parte de cubierta y su canalón. Pero no se ha arreglado en la parte NUM002. Tienen que repararse los elementos comunes.

El otro arquitecto ha realizado un proyecto, limitándose a pintura y excluyendo la parte NUM000.

Cuando intervinieron los bomberos redactó un informe, en el que se fijó la reparación en unos 9.000.-€ que doña Rafaela no aceptó.

El envolvente es la fachada y la cubierta. Recibieron un requerimiento, presentando ante el Ayuntamiento una declaración complementaria, indicando que iban a reparar los elementos que tenían riesgo de caída.

Ha declarado como testigo Jose Francisco, arquitecto que ha realizado las obras a instancias de la parte demanda, manifestando que la propietaria de la planta NUM001 se puso en contacto con él en diciembre de 2016, con carácter de urgencia, debido a la intervención de bomberos por la caída de un cornisa. No tuvo contacto con el arquitecto de la vivienda del NUM000. Tenía que cumplimentar el requerimiento de disciplina urbanística, doc. 3 de la contestación. Presentaron un proyecto, primero una declaración responsable y luego el proyecto, que se extendía a 3 fachadas y luego presentaron el certificado final de obra (doc. 7). Primero intervinieron en la fachada de la CALLE000. Ya no han recibido ninguna comunicación del Ayuntamiento. Tuvo una reunión con el otro arquitecto, pero no pudieron concretar nada porque ha perdido el proyecto de refuerzo de los pilares y de la estructura que realizó. Se dejaron conectadas las tuberías por si se quería edificar arriba. También hablaron de las termitas, y recabaron informe de una empresa que corroboró que no había termitas, cree que informaron a los demandantes de lo de las termitas.

La actuación fue urgente fue de reparación, no de rehabilitación ni restauración. El trabajo que hacían era independiente de una rehabilitación. La obra la pagó Calzados Zamora SA. La reparación, en la fachada de la CALLE000, se ciñe a un único balcón, el correspondiente a la parte que no se ha vendido.

Doña Nuria, testigo que ha depuesto a instancias de la demandada manifestó que era empleada de la inmobiliaria, y precisó que el precio inicial era de 75.000.-€ y se vendió por 62.000.-€, pero no recuerda la causa de la rebaja del precio, pues si bien estuvo presente en la notaria, las negociaciones las

realizó una compañera.

CUARTO.Respecto de la prueba interrogatorio de parteel artículo 316 de la LEC, nos dice:

"1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."

La exposición de motivos de la LEC nos dice: "La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es sustituida por una declaración de las partes, que se aleja extraordinariamente de la rigidez de la 'absolución de posiciones'. Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración no preparada.

En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión. Como en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las otras pruebas que se practiquen."

Respecto de la prueba testificalhemos de tomar en consideración el artículo 376 de la LEC en el que se dispone: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."

En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.

Respecto de la prueba testificalhemos de tomar en consideración el artículo 376 de la LEC en el que se dispone: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."

En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.

Por último, sobre la prueba pericial, el artículo 348 nos indica que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.". La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619 , Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:

<<1.Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de

1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales,

dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264LECy 265 LECy de las tasadas excepciones de los artículos 270LECy 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.

3.Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LECanterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nuevaLEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita

2.

a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten

contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4.En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'."

QUINTO.-Valorando toda la prueba practicada conforme a los criterios expuestos, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia.

Como en la sentencia se indica, al presente caso le son de aplicación las normas relativas a la propiedad horizontal, por lo tanto, los propietarios están obligados, además de a ejecutar las obras que tengan un carácter urgente todas aquellas que sean requeridas por el Ayuntamiento y que deban ejecutarse para mantener el edificio en las condiciones necesarias para su habitabilidad y, en tales términos es en el que debemos situar las obras cuya ejecución pretende la parte actora.

Tras analizar los informes periciales estimamos que es necesario que se acometan en el inmueble, las obras necesarias para reparar la fachada, abarcando

tejado, balcones y canalones, en los términos que determina el perito de la parte actora. En caso contrario, las humedades seguirán produciéndose, extendiéndose por la vivienda y afectando no únicamente a la parte del inmueble propiedad de la demandada sino también al de los actores, a todo el inmueble.

Ciertamente que en la cláusula cuarta especial del contrato de compraventa se pactó que la compradora conocía el estado de la vivienda y sus deficiencias, asumiendo todo los costes, pero tal cláusula ha de entenderse limitada a la vivienda que compraban en sentido estricto, no así a los elementos comunes del inmueble cuya reparación y/o conservación corresponde a todos los propietarios, puesto que, como nos dice el artículo 1283 del Código Civil, "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar",por ello la circunstancia concreta de que los actores asumieran la reparación de algunos elementos comunes, no significa que deben ejecutar y costear la misma.

Por último indicar que no ha quedado probado en autos que se pactase una rebaja del precio atendiendo a la necesidad de ejecutar una obras que afectasen a los elementos comunes.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rafaela contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2020 y Auto Aclaratorio de 20 de octubre de 2020 dictada en los autos número 455/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a catorce de julio de dos mil veintiuno.

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