Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 285/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 436/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 285/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100249

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2575

Núm. Roj: SAP V 2575:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0053605

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 436/2021- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 1700/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA

Apelante: IBI BROKERS CONSULTING SLU.

Procurador.- Dña. CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO.

Apelado:VINDEX CONSULTORES SLP, Hortensia, Herminio, Y Irene.

Procurador.- D.. JOSE VICENTE FERRER FERRER.

SENTENCIA Nº 285/2022

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1700/2019, promovidos por IBI BROKERS CONSULTING SLU contra VINDEX CONSULTORES SLP , Dª Hortensia, D. Herminio, y Dª Irene sobre 'acción de reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IBI BROKERS CONSULTING SLU, representado por el Procurador Dña. CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO y asistido del Letrado Dña. MILAGROS POAL-MANRESA CANTARELL contra VINDEX CONSULTORES SLP , Dª Hortensia, D. Herminio, y Dª Irene, representados por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. JORGE MONTAÑANA ROIG.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 18-03-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1700/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. DE MIGUEL ALIÑO, en la representación que ostenta de IBI BROKERS CONSULTING S.L.U., contra VINDEX CONSULTORES S.L., DON Herminio, DOÑA Hortensia y DOÑA Irene, debo absolver y absuelvo a VINDEX CONSULTORES S.L., DON Herminio, DOÑA Hortensia y DOÑA Irene de los pedimentos realizados en su contra.Todo ello con expresa condena sal demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de IBI BROKERS CONSULTING SLU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VINDEX CONSULTORES SLP , Dª Hortensia, D. Herminio, y Dª Irene.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de mayo de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO. - Antecedentes sucintos.

- Primera Instancia:

Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 24.205,47€, (IVA incluido) correspondiente al importe de la factura vencida, así como el coste de los dos burofaxes remitidos para reclamarles el pago de la misma, más al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada y las costas. En base a que: la actora es una sociedad con el objetivo de dar servicio a empresas y a particulares en procesos de comercialización, valoración, intermediación y compra venta de sociedades, carteras de clientes y fondos de comercio, y que en cumplimiento de su objeto social remitió un mail a la demandada, como a otras empresas, ofreciendo sus servicios, siendo que Vindex contactó con la actora, y, tras más de tres meses concluyeron con la contratación entre la actora y Vindex. La demandada quería tener libertad para poder presentar compradores y que en tal caso las condiciones económicas de los honorarios deberían ser inferiores, algo que la actora acepta porque se pacta la contratación otorgando a Ibi Brokers una total exclusiva sobre el proceso de venta, obligándose con ello Vindex a referenciar a todos los interesados a Ibi Brokers para que sea ésta quien gestione la operación. Uno de esos contactos obtenidos por la actora fue la empresa Quid Economistas S.L., empresa que finalmente compró Vindex, aportando correos relativos a las gestiones realizadas con dicha empresa (documentos nº 19 a 23), pero pese al interés mostrado, de forma imprevista y extraña solicitaron dejar de optar a la valoración de compra, así como que su contacto sea eliminado de las bases de datos de la actora, lo que entiende que se debe a que a partir de ese momento ya se debieron iniciar los contactos entre Vindex y Quid Economistas S.L., sabiendo Vindex que el contrato de 2 de febrero de 2018 contempla una cláusula de total exclusividad a favor de Ibi Brokers que afecta a los contactos que hayan sido gestionados y/o aportados por Ibi Brokers dentro del alcance del contrato, como ocurría en este caso. El contrato de fecha 2 de febrero de 2018 firmado entre Vindex e Ibi Brokers deja claro que, durante y tras la resolución del contrato de prestación de servicios, existe una obligación de pago de honorarios si la venta se produce a un contacto que haya sido gestionado/contactado por la empresa Ibi Brokers, pacto quinto del referido contrato (documento nº 12), obligación que se mantiene durante 5 años tras la efectiva resolución. En fecha 12 de abril de 2019 la demandada resolvió el contrato, alegando que la venta del negocio no les reporta los beneficios que tenían previstos ya que el precio que les han ofertado varios posibles compradores no es el esperado, a la vez que ofrecen una compensación económica por el tiempo invertido ya que se sienten satisfechos con el trabajo llevado a cabo por Ibi Brokers. Un mes después, 24 de mayo de 2019, la demandada remite burofax a la demandante, anunciando que han procedido a la venta, remitiendo, en cumplimiento de lo pactado, copia de la escritura de compraventa, donde se aprecia, por un lado que las condiciones de venta se asemejan notablemente a la última oferta de compra aportada por Ibi Brokers y que Vindex decidió rechazar justificándose en que no le resultaban unas condiciones rentables ni interesantes para llevar a cabo la venta, y por otro lado, los datos del comprador permanecen, entiende que con total intencionalidad, tachados. A ello Ibi Brokers responde que para que se pueda descartar su derecho al cobro se debe comprobar que el comprador no se encuentre entre los contactos contactados y gestionados en su día por ellos, alegando la demandada que no lo puede aportar por un compromiso de confidencialidad. Finalmente, un mes después, aporta el contrato donde consta Quid Economistas S.L., ante lo que la actora emite la correspondiente factura de honorarios.

La demandada, se opuso al demanda en base a que: no es cierto que Quid Economistas S.L. firmase un acuerdo de confidencialidad, entendiendo que la demandante se limitó a mandar un correo electrónico a empresas con el mismo objeto social o similar, entre ellas Quid Economistas S.L., la cual no tuvo más relación que el cruce de cuatro correos electrónicos, no llegando a reunirse su administrador con la actora ni a firmar la carta de confidencialidad, no llegando a tener conocimiento de que empresa era la vendida. Reconoce la existencia de otras ofertas, y respecto de una, de la mercantil FALABRIA CONSULTORIA, indica que fueron los demandados quienes llevaron a cabo las gestiones y negociaciones. Alega que no es cierto que las condiciones de venta con Quid Economistas S.L., se asemejaran con la última oferta de venta gestionada por Ibi Brokers Consulting S.L.U., que fue la candidatura de Gefiscal. Y así, Quid Economistas S.L.. ofertó 45.000€ más. Negó la existencia de un plan para evitar pagar sus honorarios a la demandante, indicando que tacharon el nombre porque perdieron dos clientes (Esberghel Distribuciones S.L. y a CM3 Motos S.L.) de cierta envergadura, como consecuencia de la violación del deber de confidencialidad, por parte de dos interesados aportados por la actora, tal y como se acredita con las conversaciones mantenidas entre la Sra. Hortensia y el Sr. Oscar los días 21 y 22 de marzo de 2019 (documento nº 12). Fue por ello que remitieron el contrato tachando el nombre del adquirente, pese a considerar que Ibi Brokers Consulting S.L.U. no había intervenido en la operación de venta culminada con Quid Economistas S.L.., y por ello exigieron que con carácter previo a la remisión del contrato de venta con la identificación del comprador, por parte de Ibi Brokers se firmara un contrato de confidencialidad más extenso, que el que de manera tan escueta constaba en el pacto séptimo del contrato suscrito el 2 de febrero de 2018. Y así consta en el documento 32 de la demandante, y aunque no se llegó a un acuerdo finalmente, para zanjar la cuestión, remitieron el contrato con la identidad. En todo caso ninguna gestión hizo la actora que determinase la compra final, como acredita que pasase un año desde el contacto con Quid Economistas S.L.. a la efectiva venta, y de hecho Ibi Brokers Consulting S.L.U. nunca informó del interés de Quid Economistas S.L.. (documentos nº 20 a 23). Por otra parte, el contrato exige que la demandante gestione, negocie y acuerde la operación para poder devengar honorarios; de hecho, la actora no mostró interés por los posibles compradores que la demandada le aportaba, ya que interesaba concluir el contrato con GEFISCAL pues sus honorarios serian mayores. Además, el contacto con Quid Economistas S.L.. fue aportado por Vindex Consultores, a raíz de un consultor-colaborador del Sr. Herminio, llamado Don Raúl, integrante de la empresa AM Finanzas Servicios Financieros, el cual, a su vez, conocía a Don Simón y sabiendo que éste estaba interesado en la adquisición de un despacho, puso a ambos en contacto, siendo iniciados los primeros contactos en noviembre-diciembre de 2018, encargándose de la intermediación el referido Sr. Raúl, si bien, no prosperaron, retomándose las negociaciones en marzo-abril del año 2019, culminando con la firma del contrato de compraventa de rama de actividad en mayo de dicho año. Por último, mostró su disconformidad con la cuantía reclamada.

Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al concluir en los últimos párrafos del fundamento de derecho segundo '... Con esta escueta prueba testifical, los tres testigos citados, nada acredita la demandante sobre los hechos en que justifica su demanda, siendo que además, de lo expuesto se desprende que la relación de la actora con QUID ECONOMISTAS S.L. se limitó a unos correos electrónicos remitidos en abril de 2018, y no es hasta el año siguiente que se lleva a cabo la venta, que además tiene efectos dilatados en el tiempo, por lo que no puede decirse que exista una inmediatez de hechos concatenados que determine la relevancia de la actividad de la demandante y que la demandada intente saltarse su obligación de pago, cuando nada acredita que haya habido por parte de VINDEX CONSULTORES S.L. aprovechamiento alguno de la labor desarrollada por IBI BROKERS CONSULTING S.L.U.. Por tanto, la demanda, al incumplir la actora la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser íntegramente desestimada...'.

- Recurso de apelación:

Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en sus fundamento primero, segundo y fallo, por no considerarla ajustada a derecho y por error en la valoración de la prueba, por haber seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio alegando, en síntesis:

1º) La relación de los hechos relevantes al caso de autos. Fundamento Jurídico primero: Durante la vigencia del contrato dicha exclusividad se pactó cuatro distintos supuestos: Los socios propietarios de Vindex reflejados en el contrato privado de servicios que se formalizó con Ibi Brokers Consulting S. L. U., podían aportar contactos que como compradores hubieran contactado directamente con ellos; la exclusividad de los contactos aportados por parte de Ibi Brokers Consulting S. L. U., afectaba tanto a los contactos que aportara directamente, como los que aportara de forma indirecta (es decir que conozcan de la operación de compraventa a raíz de un contacto directo); durante la vigencia del contrato todos los interesados en la compra que fueran contactos directos aportados por los socios propietarios de Vindex Consultores, S. L. P., deberían ser referenciados a Ibi Brokers Consulting S. L. U.. para que ésta llevara a cabo las gestiones de comercialización e intermediación correspondientes; para los contactos que aportara, directa o indirectamente Ibi Brokers Consulting S. L. U.y que no fueran contactos aportados por los socios propietarios de Vindex Consultores, S. L. P., se estableció un importe de comisión de un 7% + IVA.

2º) Error en la valoración de la prueba. El trabajo de Ibi Brokers Consulting S. L. U.. Su derecho al cobro. Contrato de intermediación: Alega la Sentencia que no ha quedado probado que Quid Economistas S.L. fuera un contacto de Ibi Brokers Consulting S. L. U., pero, obvia la realidad de dos hechos probados: 1) Que la relación entre Vindex y Quid Economistas S.L. se inició primero tras la recepción de los documentos iniciales que le hizo llegar Ibi Brokers Consulting S. L. U.; 2) Que el nexo claro entre Ibi Brokers Consulting S. L. U.y Quid Economistas S.L. se produce, además, a través del Sr. Raúl, quien inicialmente, y así consta en los documentos 47, 48, 49 y 50 de la demanda, fue la persona que intervino como potencial comprador y asociado por parte de la empresa FALABRIA -empresa con quien sí había firmado la carta de confidencialidad y con quien el Sr. Oscar sí tuvo trato extenso, documento 10- siendo identificado como socio y hombre de confianza por la propiedad de FALABRIA. El documento 47 de la demanda, totalmente obviado por la sentencia, refleja la conversación que mantienen desde Vindex, Hortensia, con el Sr. Oscar en la prueba documental referida. El Sr. Raúl, viendo que la operación de compra de Vindex con la empresa FALABRIA con la cual se postulaba como comprador asociado a la misma, no prosperó, ofreció sus servicios a Vindex alegando que tenía otro comprador, hecho reconocido por el propio testigo Sr. Raúl en su declaración en el acto del juicio (minuto 42 de la grabación y siguientes). Con esta declaración queda probado el incumplimiento contractual del Vindex, puesto que cuando aparece en escena el Sr. Raúl su obligación contractual era la de referir a Ibi Brokers Consulting S. L. U. cualquier posible interesado y respetar la exclusividad otorgada a Ibi Brokers Consulting S. L. U.. Alega la sentencia que no consta que el Sr. Raúl tuviera información a través de Ibi Brokers Consulting S. L. U., pero eso es un claro error ¿cómo no va a tener información de Ibi Brokers Consulting S. L. U. si estuvo negociando como posible comprador de Vindex por cuenta de FALABRIA? Eso es claramente imposible, el Sr. Raúl tuvo acceso a todo el cuaderno de venta y a toda la información necesaria para poder adquirir Vindex porque actúo como comprador de Vindex. deberemos concluir sin ningún género de duda, que, siendo que gracias al trabajo de Ibi Brokers Consulting S. L. U., Vindex concluyó la operación de venta con Quid Economistas S.L., no hay duda de que los honorarios deben ser atendidos, y, por tanto, la factura pagada.

SEGUNDO. -Sobre el error en la valoración de la prueba.

En la demanda se reclama la cantidad de 24.205,47 € IVA incluido reclamación que se sustenta en la prestación del servicio de consultoría en la intermediación para la venta de la empresa Vindex Consultores S.L.P., según el contrato de prestación de servicio de fecha 2 de febrero de 2018 (documento 11 de la demanda). Él que se pactó como: contrato privado de servicios profesionales para la gestión en total exclusiva del proceso de valoración, elaboración de un dossier de venta y la intermediación de la venta de las participaciones sociales, cartera de clientes y fondo de comercio vinculado, marca comercial, bienes y demás activos y pasivos vinculados con la sociedad mercantil Vindex Consultores S.L.P. Estableciendo como objeto que: Ibi Brokers Consulting S. L. U., desarrolle una valoración del negocio (bienes, activos y pasivos) y diseñe y desarrolle un 'Dossier o Cuaderno de Venta' que permita fundamentar sobre el mismo y en total exclusiva las gestiones comerciales y de negociación necesarias con el objetivo de localizar compradores interesados (personas físicas y jurídicas) con los que gestionar, negociar y acordar la operación de compraventa (ya sea en su totalidad o en parte) de las participaciones sociales, cartera de clientes, fondo de comercio, marca comercial y demás activos y bienes vinculados con la sociedad Vindex Consultores S.L.P.. Así mismo se acuerda que en el caso de que existan compradores interesados en llevar a cabo el proceso de compraventa aquí descrito y sean estos contactos compradores aportados desde la sociedad mercantil Vindex Consultores S.L.P.. y/o parte de alguno de sus socios y con los cuales Ibi Brokers Consulting S. L. U., no haya tenido con anterioridad ningún tipo de contacto o mantenido gestión y/o comunicación alguna en relación al alcance de la operación de compraventa del presente contrato, entonces, en tal caso, Ibi Brokers Consulting S. L. U., se compromete a negociar la operación de compraventa con dichos compradores aportados desde la parte contratante, asesorando a la parte contratante en el desarrollo de la operación en relación a las ofertas y condiciones propuestas por dichos contactos aportados por la parte contratante; (pacto segundo del contrato) y comuna duración de 12 meses con carácter renovable de forma automática.

En la demanda se relataron los siguientes hechos respecto al trabajo realizado por la demandante concretamente: que el 16 de febrero de 2018, entregó el dossier de venta en definitiva; que el 28 de marzo de ese año, se inició la campaña de venta, que entre los contactos realizados por la demandante estaba la empresa Quid Economistas S.L. (correos electrónicos documentos 19, 20, 21 y 22) empresa que aunque estaba interesado en un principio dejó de forma 'imprevista' de optar a la compra, porque en ese momento ya habían iniciado conversaciones directamente con la demandada; el 12 de abril de 2019, se comunica la resolución del contrato por parte de la demandada (documento 28 de la demanda) venta que se realizó a Quid Economista el 24 de mayo de 2019 (documento 19 dela demanda).

En el acto de juicio se destaca la declaración de 3 testigos: doña Custodia comercial de la demandante que reconoció que mantuvo varias conversaciones con la mercantil Quid Economistas aunque nunca llegaron a concretar el nombre de la empresa vendida porque aquellos no quisieron firmar la carta de confidencialidad, manteniendo las comunicaciones a través de correos electrónicos, extremo este corroborado con los documentos 19 a 22 de la demanda; don Raúl qué hizo una oferta de compra a través de otra empresa, habiendo llegado a esa oferta a través de la intervención de la actora, quien conoció en esas negociaciones la empresa que se vendía era Vintex Consultores, por lo que y terminada aquellas ofreció a Vintex a buscar el comprador y que en esa fase de búsqueda estuvo intermediando con Quid Economista durante varios meses; y la de don Simón de la empresa Quid Economistas que indicó que: con los actores únicamente se comunica con varios correos electrónicos, en los cuales no se concretó la empresa que se vendía, que lo conoció al negociar con el señor Raúl.

Desde el punto de vista jurídico, la relación entre la partes nace de un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas); y por otro, que en nuestra jurisprudencia no existe discusión sobre la naturaleza, contenido y eficacia del contrato de medición o corretaje, '... en esta clase de contratos - mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SS. 26 Mar. 1991 , 10 Mar. 1992 , 19 Octubre y 30 Noviembre de 1993 , 7 Mar. 1994 y 17 Julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido...'; sobre cuando nace el derecho al cobro de los honorarios por el carácter prenegocial del contrato, se indicó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al afirmar ( SSTS de 21/10/00 , 20/5/04 , y 30/7/14 , entre otras muchas) que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, surgiendo el derecho a percibir la comisión cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente'. Ya que la perfección del contrato no debe confundirse con la consumación, en esta idea la sentencia TS nº 105/2013 de 8 de marzo, '... las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. ... La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva.'.

La aplicación de la citada doctrina a los hechos anteriormente relatados implican que esta Sala coincide con el Juez 'a quo' en el sentido de que la no se puede calificar la intermediación de la parte actora como elemento determinante para la firma del contrato, pues de manera directa no hubo una relación entre la empresa demandante y la compradora, ni siquiera está conoció el nombre de la empresa que se vendía, en esas comunicaciones por email, sino a través del señor Raúl, como reconoció el testigo de la empresa compradora. Ni siquiera puede suponerse que la actividad de la empresa demandante fuera determinante al poner en contacto la empresa demandada con la compradora,si atendemos al contenido de los emails aportados en la demanda, ni siquiera puede hablarse a partir de estos que existiese una verdadera negociación en sentido jurídico del término y en relación con la figura de la intermediación.

Por último, la correlación temporal entre la resolución del contrato y la posterior venta de la empresa sí que permiten suponer que se realizó de manera intencionada a fin de evitar las reclamaciones por parte de la demandante por haberse efectuado la venta vigente el citado contrato; sin embargo, teniendo en cuenta la causa de pedir de la demanda esta circunstancia no varía la anterior conclusión probatoria, fundamentalmente en la idea de que la actividad de la demandante no incidió en la venta de la empresa al tercero.

TERCERO. - Costas.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Ibi Brokers Consulting SLU contra la Sentencia número 30/2021 de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 1700/2019.

SEGUNDO. -

Se confirma la sentencia recurrida

TERCERO.-

Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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