Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 285/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 738/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 285/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100223

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2846

Núm. Roj: SAP V 2846:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000738/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 285/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 323/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante- apelante/s SEGURCAIXA ADESLAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER PÉREZ AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPUNY SANCHÍS, y de otra como demandada - apelado/s MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA QUINTERO LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGÓS SORIANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, con fecha 7/5/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: PRIMERO.-DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A.

SEGUNDO.-ABSUELVO a MAPFRE FAMILIAR, S.A. de la pretensión frente a ella dirigida.

TERCERO.-CONDENO a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27/06/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte actora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. en reclamación , al amparo de los arts. 43 32 de la LCS , de 7.865,80 euros, más los intereses legales y costas, como suma abonada en exceso por la primera ya que, siendo aseguradora de D. Cristobal, y la demandada de su madre Dña. Teresa, ambos en virtud de sendos seguros de hogar sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, pta. NUM001, Puerto de Sagunto, existe una concurrencia de tales contratos de seguro de modo que ,abonados los daños que sufrió este inmueble exclusivamente por dicha actora por la suma de 19.244,31 euros por un incendio provocado el día 7-7-2018 por el lanzamiento contra él de un coctel molotov, es procedente repercutir en dicha demandada aquel exceso de esta cantidad.

Siendo la anterior desestimación, en esencia, por estar justificada la negativa de la demandada al abono de la indemnización, conforme al art. 19 LCS, puesto que el incendio habría sido causado intencionadamente por el asegurado Sr. Cristobal, el recurso contra tal sentencia se funda,sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlos, en lo siguiente: 1)Incurre en incongruencia omisiva con infracción de los arts. 218 y 386 de la LEC , 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, por imputar la comisión de un hecho delictivo, pese a que no existe ninguna sentencia ni pronunciamiento condenatorio al respecto, exonerando por ello, de responsabilidad a la Cía. Demandada por meras hipótesis, suposiciones y conjeturas que carecen de la debida motivación, siendo que no cabe aplicar la pruebas de presunciones a la relación causal en materia de incendios intencionados, que no razona la aplicación del art.19 de la LCS y que la asegurada en aquélla no es a quien imputa ese hecho; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas con infracción de los arts. 317 , 326 , 348 , 376 , 384 , 385 , 217 de la LEC , ya que, respecto del siniestro del 9-7-2018, se ha adverado que el incendio se produjo desde el exterior y, aunque se admitiera que se hubiera tratado de incendiar la vivienda desde su interior, dicho extremo no resultaría ni siquiera un indicio de que el autor del acaecido el día 11 siguiente fuera el Sr. Cristobal, del que no consta que al menos en esas fechas fuera su morador,ni los testigos que depusieron en las diligencias penales y en el presente, ni los periciales de ambas partes lo adveren al admitir que su autor es desconocido; 3) Vulnera los arts. 32 LCS y 1158 del CC , ya que en virtud del primero los aseguradores deben contribuir al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada; 4)Vulnera el art. 394 de la LEC al imponer las costas, que por la estimación que procede de la demanda se han de imponer a la demandada o, de confirmarse su rechazo, no hacer expresa imposición de las mismas por las dudas concurrentes en el caso.

La demandada se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Se acepta la acertada Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina citamos:

-Sobre el ámbito del presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por último en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción ,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Como normas y doctrina respecto de la incongruencia, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( SSTS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que no cabe que incurran en ella las sentencias desestimatorias, que se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

La causa de pedir no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5- 11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir,dicho de otro modo , es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 )precisa que '... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir,y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932),ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de 'causa petendi' ( sentencia de 7 de junio de 1934).

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/77463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).

- El art. 217 de la LEC., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros pero, según prevé su apartado 6 esta regla general no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Es reiterada Jurisprudencia del TSla de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-En lo que atañe a la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana crítica '.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

El art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales dice '... 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. - en el que se dispone: '...2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción '

Es doctrina jurisprudencial la que estima dicho medio de prueba de las presunciones judiciales, como supletorio con respecto a los demás medios, y que solo cabe acudir a las presunciones cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba y que como medio de prueba puede definirse como la relación hecha por el Juzgador, entre la premisa base y la afirmación consecuente, siempre que el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba. Los tres elementos característicos de la presunción judicial aparecen reflejados en el artículo 1253 del Código Civil (EDL 1889/1), hoy 368 LEC (EDL 2000/77463): la afirmación base : 'el hecho demostrado'; la afirmación presumida:' el hecho que se trate de deducir'; y el 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

-Ya sobre el caso concreto y el art. 19 de la LCS, que dice que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado,citamos -Roj: SAP B 3655/2011 - ECLI:ES:APB:2011:3655-la SAP de Barcelona,Sección: 14, Nº de Recurso: 330/2010, Nº de Resolución: 204/2011,de 15/04/2011, Ponente: MARTA FONT MARQUINA 'FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo lo que se dirá a continuación. PRIMERO.- Las entidades aseguradoras actoras ejercitan la acción de subrogación prevenida en el artículo 43 de la LCS en reclamación de los importes abonados a sus asegurados por los daños que se causaron a raíz del incendio acaecido el día 1 de marzo de 2005, que se originó en la nave número 5 propiedad de la sociedad Aljosin, que la tenía arrendada a la codemandada Biocop Productos Biológicos, S.A., dedicada a la producción de productos alimenticios. La compañía Zurich dirige la demanda contra la empresa propietaria de la nave, la arrendataria y las respectivas compañías aseguradoras en reclamación del importe de 181.202,30 euros abonados a la sociedad Fresmat, S.L, que ocupaba la nave colindante (nave 6) que resultó afectada por el incendio, sufriendo graves daños en el contenido de la nave y notables pérdidas. Se dirige la demanda contra la sociedad propietaria de la nave, la sociedad Aljosin, S.L, por entender que las deficiencias de la nave facilitaron la causación del daño. La compañía Fiatc demandaba a la sociedad arrendaticia y explotadora de la nave, Biocop y Sabadell Aseguradora en reclamación de la suma de 2.272,05 euros abonadas a su asegurador Productos DTL, S.L., que asimismo ocupaba una nave colindante por los daños causados en la pared medianera. La compañía Groupama asimismo dirige la demanda contra la arrendataria y la compañía aseguradora, en reclamación de la suma de 32.002,69 euros que abonó a su asegurada Prefilsa, S.L.; por las existencias propiedad de ésta que tenía en depósito dentro de la nave de la codemandada, en concreto, bobinas de hilo. Por último, interpone demanda la sociedad Ibercarretillas, S.A, en reclamación de la suma de 13.670,50 euros por los daños que sufrieron las carretillas eléctricas que tenía en arriendo financiero la codemandada Biocop Productos Biológicos, S.A. La juzgadora de instancia desestima íntegramente las demandas por entender acreditado que dicho incendio fue intencionado y que no se ha acreditado que el incendio sea imputable a persona vinculada a la codemandada Biocop. En cuanto a la reclamación por el depósito de mercancías, conforme a los artículos 1758 y ss. del CC absuelve a los demandados por entender que concurre caso fortuito y fuerza mayor ( artículo 1104 del CC ). Les absuelve también de la reclamación fundada en los contratos de arrendamiento financiero de Ibercarretillas, por igual razonamiento jurídico. Apelan los actores, salvo la compañía aseguradora Fiatc que se conforma con el resultado de la sentencia. La sociedad aseguradora Zurich se conforma con la absolución de la sociedad propietaria de la nave Aljosin, S.L. Se contraen los recursos de apelación, en esencia, a esgrimir una errónea valoración de la prueba y una errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1902 del CC en relación a los daños causados por incendio. En especial, los recurrentes combaten el razonamiento jurídico por el cual se concluye que el incendio intencionado fue causado por terceros ajenos a la propia sociedad Biocop. Sostienen que existen pruebas suficientes de que el autor o autores del incendio son personas directamente vinculadas con la sociedad Biocop. La sociedad Groupama, además de combatir el fondo de la demanda, alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la petición subsidiaria de la demanda de 'concurrencia de seguros'. Según dictamen emitido por C.R.I. la demandada adeudaría la suma de 8.356,78 euros. SEGUNDO.- La Sala comparte y hace suya la sentencia de la juzgadora de instancia, que aplica y valora la prueba de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por la S T.S. en los supuestos de responsabilidad extracontractual y contractual por incendio intencionado, salvo en lo que se dirá más adelante. Antes del examen de los recursos de las partes apelantes es preciso señalar a la parte apelada que no se aprecia en los recursos de apelación la introducción de hechos nuevos no debatidos en juicio. Las demandas de Zurich y Groupama son, ciertamente, poco concretas en el relato fáctico de las circunstancias en que se produjo el incendio. Sin embargo, como sea que la parte demandada alegó que el incendio fue intencionado, ello fue objeto de debate en juicio, de suerte que las ahora apelantes han de 'combatir' los fundamentos jurídicos de la sentencia que resuelven la cuestión. En el recurso de apelación se pueden cuestionar los puntos debatidos en juicio, lo que no cabe es la introducción de nuevas excepciones de fondo o de forma o cuestiones fácticas que no hayan sido objeto de debate.

TERCERO.- En cuanto al fondo, sin entrar ahora en el examen de los efectos del incendio en relación con los arrendamientos financieros y el contrato de depósito que unía a las partes, ha de partirse del hecho probado de que el incendio fue provocado, sin prueba del autor o autores. Conforme a la doctrina del T.S. y Audiencias Provinciales interpretadora de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , en materia de incendios intencionados, para eximir de responsabilidad es preciso probar el nexo causal entre el incendio y la eventual participación del propio asegurado o de personas allegadas o vinculadas a la actividad empresarial de la demandada. La relación causal no puede deducirse de la prueba de presunciones del artículo 386 de la LEC , como se pretende por las apelantes en los alegatos relativos a que no se forzó la entrada, que no se activó el sistema de alarma, o que la situación económica de la actora era precaria. La prueba de presunciones sólo es aplicable cuando los hechos base hayan quedado suficientemente acreditados por medios directos y exista el necesario enlace o relación entre estos hechos y la consecuencia deducida. En el supuesto de autos, de la prueba practicada no puede deducirse que en el incendio tuviera participación la propia demandada. Y ello, en primer lugar, porque la causa penal finalizó por sobreseimiento, sin que se llegara a imputar a persona alguna una eventual responsabilidad. En segundo lugar, aunque la situación económica de la demandada en fechas anteriores al incendio fuera de quiebra, tal estado concursal quedó resuelto por convenio con los acreedores y actualmente mantiene su actividad empresarial. En tercer lugar y último, a los efectos de la responsabilidad quasi-objetiva que rige en los supuestos de incendios que causan daño a terceros, cabe indicar, a los solos efectos dialécticos, que la apelante Zurich pretende que se condene a las codemandadas por el 'hecho de no haber probado que no son responsables del siniestro, al no justificar no serles de aplicación los indicios que justifican la referida imputación', resultando tal petición contraria a lo actuado en autos, toda vez que ha quedado plenamente probado la intervención de terceros y, el demandado no ha de probar un hecho negativo. El nexo causal entre el daño y la acción u omisión ha de probarse por el demandante, de modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no puede concretarse, por todo lo cual ha de ser desestimado este recurso de apelación.

CUARTO.- El recurso de la sociedad Groupama tampoco puede prosperar, salvo en la petición de la apreciación de la concurrencia de seguros, en la suma de 8.356,78 euros. Sostiene dicha sociedad, en cuanto al fondo de la cuestión, que aunque el incendio fuera provocado por terceros también incurre en responsabilidad la demandada, que vendría dada por la falta de medidas de seguridad. Ello no es así toda vez que también ha quedado probado en autos que la nave disponía de medidas de seguridad y en la misma no se desarrolla actividad peligrosa que exigiera un plus de precauciones. No hay por tanto conducta negligente en la demandada. Así pues, en cuanto a la mercancía depositada ha de ser estimada la petición subsidiaria de concurrencia de seguros, cuya petición no se resuelve en la sentencia apelada, pero no conceder el importe íntegro de la demanda, al no haberse quebrantado con el deber de guarda que se impone al depositario, conforme el artículo 1766 y ss. del CC . La petición de concurrencia de seguros no es objeto de oposición, ni tampoco fue objeto de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa. Por lo cual, acreditado que entre los peritos se alcanzó un acuerdo en tal sentido, tal como consta en el dictamen emitido por el Sr. Vidal (folio 1026) y visto el reparto de coberturas, hecho que reconoce en el acto del juicio, debe apreciarse seguro múltiple sin que se haya cuestionado el importe. Ha de ser estimada en parte la demanda de Groupama, con condena solidaria al pago de la suma de 8.356,78 euros....'.

Reseñamos igualmente la SAP de Guipúzcoa, sec. 3ª, S 18-12-2014, nº 318/2014, rec. 3376/2014, PTE.: Unanue Arratibel, Juana María que dice'...En esta materia, en relación a la posibilidad de aseguramiento de lo hechos dolosos esta cuestión ha sido analizada, sustancialmente, en las acciones de repetición y aseguramiento de la responsabilidad en supuesto de accidentes de tráfico acaecidos para la influencia de bebidas alcohólicas. Como se desprende de lassentencias del T.S. de 12 de febrero de 2.009, 25 de marzo de 2.009, y 5 de noviembre de 2.010partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS (EDL 1980/4219). En efecto, tiene declarado el T.S. que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( sentencia del TS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión. Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM (EDL 2004/152063), que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2011 ). En relación a supuesto similares al que nos ocupa, en sentencia de la A.P. de Zaragoza de 6 de marzo de 2009 seexpone que: 'en el caso enjuiciado los daños cuyo reintegro se pretende de la aseguradora se originaron como consecuencia de un delito doloso, según recoge la sentencia de la jurisdicción demenores. Esto plantea una cuestión arduamente debatida en la jurisprudencia, cual es la posibilidad de la cobertura mediante un contrato de seguro de las consecuencias de una actuación ilícita. Singular y especialmente se ha planteado en el ámbito de la circulación cuando el asegurado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Las sentencias del T.S. de 20-julio-2005 y fundamentalmente la de 7 de julio de 2006 distinguen con claridad los efectos que la actuación del asegurado pudiera tener en la relevación de las obligaciones de la aseguradora, a la luz de los arts. 1 y 19 L.C.S . Un grupo de sentencias considera que aunque el comportamiento doloso del asegurado no estuviera excluido explícitamente en la póliza, el hecho de que aquel hubiera incurrido en un comportamiento intencional penalmente castigado no podría ser objeto de cobertura, pues ello iría contra toda ética, constituyendo un límite al principio de autonomía de la voluntad, debiéndose declarar nula la cobertura de riesgos 'inasegurables' en aplicación del principio general de respeto a las leyes, la moral y el orden público ( Arts 1255 , 1271 y 1275 C.Civil ): S.A.P. León, sección 1ª, de 27-4-2004 , como representante de este sector doctrinal. Sin embargo, dice el Alto Tribunal ( S.T.S. 7-7-2006 ): Esta tesis no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la Ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causas accidentes. Y sigue diciendo: Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro'...La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sinó en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro. Esto introduce una duda razonable sobre el alcance del dolo en el contexto del art. 19 L.C.S . (EDL 1980/4219)...'.

Otra sentencia a citar, es la de la AP Granada, sec. 3ª, S 18-09-1999, nº 636/1999, rec. 1198/1998, PTE.: Albiez Dohrmann, Klaus-Jochen que dice en sus Fundamentos' CUARTO.- Se alega, por último, infracción del párrafo segundo del artículo 48 de la LCS (EDL 1980/4219), el cual exime al asegurador a indemnizar los daños provocados por el incendio cuanto éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado. Entre los criterios rectores para la correcta interpretación y aplicación del artículo 48-2 deben señalarse los que siguen: a) Este precepto no requiere, para aplicar la exención de la obligación de pago por conducta dolosa o gravemente culposa del asegurado, una condena penal ( SSTS de 30 de mayo de 1986 y 15 de julio de 1988 ). b) La carga de la prueba se debe medir con criterios flexibles, según la naturaleza de los hechos y posibilidades probatorias de cada parte ( STS de 15 de julio de 1988 ). c) Recae sobre el asegurador la carga de la prueba de que el siniestro tiene su causa en la acción dolosa o gravemente culposa del asegurado ( STS de 30 de mayo de 1986 ). d) No es suficiente probar que la acción es dolosa o gravemente culposa la tramitación de diligencias penales concluidas por auto de sobreseimiento ( SSTS de 1 de marzo de 1984 y 30 de mayo de 1986 ). e) La valoración de los hechos no puede fundarse en apreciaciones subjetivas de la entidad aseguradora, sino en la certeza reconocida por el Tribunal sentenciador ( SSTS 1 de marzo de 1984 y 30 de mayo de 1986 ). f) El nuevo examen y la valoración de los hechos por el Juez civil no quebrantan la presunción de inocencia ( STS de 15 de julio de 1988 ). g) Para probar el dolo o la culpa grave cabe acudir, en su caso, también a las presunciones, las cuales han de basarse en hechos demostrados que conduzcan, por vía lógica, a un enlace preciso y directo, a la declaración de otros hechos ( SSTS de 30 de mayo de 1986 , 5 de febrero de 1988 y 15 de julio de 1988 ).Discrepa el recurrente de la valoración de hechos del Juzgador de instancia quien, entre otras afirmaciones, señala que no 'bastan al efecto apreciaciones subjetivas por muy verosímiles que parezcan, si no encuentran una debida corroboración probatoria para la que no basta evidentemente el mero seguimiento de diligencias penales'. Ante la ausencia de pruebas directas de que el incendio pudiera haber sido provocado por el asegurado o una tercera persona inducida por aquél, sólo cabe acudir a la técnica probatoria de las presunciones. Constituyen hechos ciertos que sobre las una horas del 5 de mayo de 1996 la Policía Nacional se desplazó a..., núm.... donde se había producido un incendio en la tercera planta. Según el informe pericial practicado a instancia de la entidad aseguradora en la vivienda -que por otra parte se encontraba deshabitada- no habla materiales autocombustibles ni nada que pudiera haber generado un incendio por si solo. También se hace constatar en el informe que había dos focos diferenciados y distantes en la misma habitación en esquinas opuestas. En el portal de dicho inmueble se comprobó que habla un orificio en la pared que conectaba con el local ubicado en la planta baja y destinado a la venta y reparación de guitarras. Con anterioridad, en la misma noche, D. Carlos Antonio se apoderó de un total de diez guitarras. El imputado admite en sus declaraciones ante la Jefatura de Policía que se apoderó de las guitarras con el único objetivo de dar al ocupante del local de negocio -arrendatario del mismo- un escarmiento, negando, en todo momento, cualquier relación con el butrón realizado en el portal del inmueble y el incendio que se produjo en la tercer planta. El 8 de mayo de 1996, la propietaria de la vivienda denunció ante la Comisaría de la Policía Nacional los hechos, manifestando que personas desconocidas hasta el momento y a través de un butrón accedieron al interior de la casa y pendieron fuego a unas maderas existentes en la planta superior de la misma. La titular de la casa y asegurada, en su declaración de siniestros de daños, admite expresamente que la última persona que abandonó el lugar de los hechos fue D. Carlos Antonio, precisando que fue a las veintitrés horas aproximadamente del día 4 de mayo de 1996, siendo avisado por la Policía Nacional. La actora admite en la confesión judicial practicada que en aquel momento convivía maritalmente con D. Carlos Antonio. Además, por las partes litigantes no se ha puesto en duda que el incendio fue provocado. Es significativo que en un espacio muy corto en el tiempo se produce en el mismo lugar la apertura de un butrón en el portal, el hurto de unas guitarras ubicadas en la planta baja y el posterior incendio en la planta superior. El incendio tiene lugar sobre la madrugada, justo poco después de que, según la propia declaración de la actora, D. Carlos Antonio abandonara el inmueble (no consta, por otra parte, que apreciara la presencia de individuos en la casa). No deja de ser contradictorio que se abriera un butrón el local de la planta baja sin que se sustrajeran otros objetos que los que fueron encontrados después en poder de D. Carlos Antonio. No hay, pues, una relación directa entre la apertura del butrón y el incendio que se produjo después, además, en la tercera planta, que estaba deshabitada como también lo estaba la segunda planta. Es inimaginable que se haya realizado un agujero para no robar nada y provocar un fuego en la tercera planta después de que otro individuo, que 'casualmente estaba en ese momento en el lugar y en una hora ya muy avanzada del día', sustrajera diez guitarras sólo para dar un escarmiento al titular del negocio. Por otra parte, sólo hay constancia cierta de que el único individuo que se encontraba momentos antes del incendio fue D. Carlos Antonio. También es significativo que precisamente como consecuencia de las pesquisas realizadas por la Policía Nacional a causa del incendio, después de personarse en el lugar de los hechos y tomar declaraciones a los vecinos, cuyas sospechas de los hechos cometidos recaen en D. Carlos Antonio, localizara a este como autor material de la sustracción de las guitarras. Hay, pues, indicios suficientes para establecer un enlace preciso entre los hechos que se consideran ciertos y demás elementos fácticos para llegar a la conclusión de que el incendio sólo pudo ser provocado por D. Carlos Antonio. A pesar de la valoración hecha por este Tribunal, no es suficiente para eximir a la entidad aseguradora de la indemnización de daños y perjuicios por el siniestro sufrido por la actora. La entidad aseguradora debe probar que el incendio, que fue provocado a juicio de esta Sala por D. Carlos Antonio, fue inducido por la actora para poder imputar a ella una conducta dolosa . El único dato que obra en los autos es que ambos convivían maritalmente cuando tuvo lugar el incendio. Este dato por sí solo es insuficiente para concluir que la actora haya tenido alguna participación, aunque sólo indirectamente, en la provocación del incendio .Por consiguiente, debe rechazarse el último motivo alegado de contrario para que no proceda la obligación de indemnizar al asegurado. A falta de otras pruebas habrá que considerar a D. Carlos Antonio como un extraño, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 48 de la LCS (EDL 1980/4219)cuando dispone que 'el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine... por malquerencia de extraños...'.

Por último, transcribimos la SAP Pontevedra, sec. 6ª, S 01-10-2012, nº 717/2012, rec. 3236/2011, PTE.: Carrera Ibarzábal, Jaime, que fundamenta '... el tribunal de instancia se limita a obtener la conclusión de la intervención directa del asegurado (a través de la persona del hijo del administrador único) en la causación del incendio, a partir de la valoración de determinados datos derivados de prueba directa practicada en el procedimiento (carácter provocado del incendio, no utilización de la fuerza para la entrada a la nave, estado operativo del sistema de alarma, inexistencia de personas ajenas a la empresa que pudieran estar en posesión de las llaves o de la clave de la alarma, entrada del Sr. Herminio en la nave la misma tarde del incendio, constatación de su presencia conduciendo su vehículo minutos después de declararse el incendio y, en fin las circunstancias económicas de la empresa, el hecho de que se hubieren inventariado los bienes pocos días antes y el conocimiento de que se iba a proceder al desalojo pocos días después, en relación con el móvil de los autores y la oportunidad de la producción del siniestro), en juicio de valor que se obtiene, sin asomo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad, de la valoración probatoria y que constituye una conclusión razonable atendiendo a las máximas de experiencia jurídica y vital y al orden natural y normal de las cosas. En consecuencia y al amparo de lo prevenido en los arts. 19 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia de instancia desestima la pretensión de la demanda. SEGUNDO.- Dicho ello, habrán de abordarse los extremos impugnatorios que incluye el escrito de formalización de la apelación, en relación con la denuncia de la incorrecta apreciación y valoración probatoria que se denuncia. a) Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia se basa en el informe pericial, según el que la entrada en la nave no estaba forzada y el sistema de alarma funcionaba correctamente y olvida - se dice - que una de las ventanas de la nave siniestrada estaba abierta y que la clave de desactivación era conocida, además del asegurado, por cuatro empleados de la empresa. Respecto al dato de que una de las ventanas estaba abierta, debe precisarse que el informe policial hace referencia a una simple indicación del titular de la empresa en tal sentido ('posteriormente se tiene conocimiento, por indicación del propietario de la nave, de que supuestamente una ventana posterior se encontraba abierta...'), más se trata de un dato no contrastado y cuya veracidad se descarta en el mismo informe de la Guardia Civil, en la medida en que se precisa que no consta ninguna intrusión por dicha zona, tras el análisis del cuadro de incidencias del 'reporte' de activación de la alarma relativo a la hora en que se detectó el incendio. Por lo que atañe a la existencia de otras personas que pudieren estar en posesión de la clave de funcionamiento de la alarma, la sentencia alude a 'personas ajenas a la empresa' y, en cuanto a los empleados de la misma, aún de presumir pudieren tener aquel conocimiento, no existe el menor indicio que permita relacionarlos con la provocación del siniestro. b) Se hace referencia por la recurrente a la imposible participación material directa del Sr. Jon, al que se califica de 'asegurado', en la provocación del incendio . Ha de aclararse, sin embargo, que quien ostenta la condición de tomador y asegurado en la póliza es la propia mercantil 'Técnicas y Distribuciones Valdeorras S. L.' y no una determinada persona física. Y la sentencia atribuye la autoría material al hijo del titular de la empresa y administrador único de la misma, con cuya anuencia hubo necesariamente de contar aquel. c) Denuncia la recurrente que, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional en las Diligencias Previas núm. 86/2005 seguidas en el juzgado de Instrucción núm. 1 de O Barco de Valdeorras , según el que 'de la instrucción practicada no existen indicios suficientes para considerar como autores de los hechos a Jon y Herminio ', en el presente procedimiento no se han aportado nuevas pruebas que desvirtúen el contenido de aquella resolución acordando el archivo. Habrá de recordarse, sin embargo, que según resulta de lo dispuesto en los artículos 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como proclama una constante jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4 febrero 1987 , 9 julio 1987 ó 9 febrero 1988 ), ni siquiera una sentencia absolutoria penal, puede impedir la acción civil, siempre que no niegue el hecho de la que ambas hubieran podido nacer, por lo que un auto de sobreseimiento provisional, no puede tener un alcance exculpatorio en la vía civil, cuando no lo tiene, ni en la vía penal, con carácter definitivo. De modo que la terminación del proceso penal, en las condiciones dichas, permite la exacción de responsabilidad por vía civil. Y es que, como es sabido, las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil, al ser de general conocimiento que las sentencias penales sólo obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1992 ) y que las sentencias y demás resoluciones dictadas en el espacio penal no prejuzgan en el área civil ( sentencia de 10 diciembre 1996 ), siendo así que a efectos de valorar la conducta dolosa o gravemente culposa del asegurado no se requiere que la misma revista ilicitud penal declarada por la jurisdicción criminal.Recordar, en fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo 2004 : 'Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 16 de octubre de 2000 , según la cual: Es indudable que no se da infracción de los preceptos constitucionales citados, ya que aunque sobre el mismo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro. Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de diciembre de 1992 , se sostiene queen un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1.252 del Código Civil (EDL 1889/1); estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positivade la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que manteniendo el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencia de 10 de diciembre de 1992 ), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencia de 28 de noviembre de 1992 ), supuestos que no se dan en el caso de autos'.d) Con la alusión al encargo por la aseguradora de un informe pericial sobre las causas del siniestro y la solicitud al asegurado de diversa documentación para valoración de las pérdidas, que evidenciarían que la aseguradora habría asumido la ausencia de mala fe en el asegurado, parece remitir la parte recurrente, aun sin citarla nominatim, a la doctrina de los actos propios. Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejerciciode un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil (EDL 1889/1)que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999)' . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'. Pues bien, el hecho de que, inmediatamente después de haber tenido noticia del siniestro (los servicios de la empresa de investigación de siniestros son requeridos el día 17 de enero de 2005, siendo así que, como se dijo, el incendio tuvo lugar el día 10 del mismo mes y año), la compañía aseguradora encargue a la empresa 'RTS, Tasadores de Seguros' un informe sobre determinación de las causas del siniestro y la valoración de los daños, recabando esta al efecto cierta documentación del asegurado, no es sino una actividad lógica de investigación y peritación necesarias para, como señala el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo y de ningún modo puede valorarse como un acto de asunción de exclusión de la mala fe en la conducta del asegurado. Por lo demás, no se ha acreditado de modo cumplido la realidad de un ofrecimiento o propuesta de indemnización por parte de la compañía aseguradora. e) Expone la recurrente, en relación con la participación del Sr. Herminio, que el hecho de que fuera éste el único que entró en la nave pocas horas antes de declararse el incendio, no puede llevar a deducir que fuera la persona que se introdujo en la nave de madrugada. Habrá de matizarse que la sentencia alcanza la conclusión de la participación de aquel, a partir de la valoración de una pluralidad o conjunto de datos indiciarios (que ya han quedado descritos), sin que sea válido aislar y ponderar uno sólo de ellos prescindiendo de los demás. Se afirma asimismo en el recurso que no ha quedado probado que fuera el coche de Herminio el que vieron los agentes circular en sentido contrario al de la nave unos minutos después de declararse el incendio. Basta remitirse al atestado de la Guardia Civil, para comprobar que los agentes describen perfectamente el vehículo, identificándolo como un Audi, modelo A-3, de color negro y matrícula....-TPT, que el propio Herminio reconoce como suyo, en su declaración ampliatoria, aclarando además que esa noche no se lo prestó a nadie, de lo que ha de inferirse que él era necesariamente la persona que lo conducía. f) La difícil situación económica de la empresa, que la sentencia de instancia valora como antecedente a la hora de determinar la motivación, está documental y cumplidamente acreditada (y además la reconoce y acepta el propio recurrente: vid. último párrafo de la Alegación Quinta del escrito de formalización del recurso).El hecho de que días antes del suceso se hubiere confeccionado un inventario no es sino un dato valorable más y está acreditado que efectivamente una de las copias del mismo se había sacado de la nave, no que no hubiere sido afectada por el incendio. La cita de la recurrente respecto a una frase del informe pericial de la aseguradora no cabe interpretarla como sugiere el recurrente. Lo único que dice el informe es que el inventario se lo facilitó el asegurado y no que éste se hubiere salvado del fuego...'.

-Por lo que se refiere al art. 32 de la LCS, éste dice ' Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31'.

De esta misma Sección y Ponente citamos, sobre esta norma, la sentencia -Roj: SAP V 2610/2015- CLI:ES:APV:2015:2610-de 16-6-2015,Nº de Recurso: 197/2015, Nº de Resolución: 161/2015 que fundamenta'SEGUNDO.- Sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación en relación con los motivos del recurso,sobre las siguientes premisas de orden procesal: El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castán, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). 1) Como normas y doctrina aplicable a la cuestión esencialmente jurídica debatida hemos de reseñar, haciendo constar que no se ignora la jurisprudencia contradictoria que existe al respecto de esta misma AP y de otras, la sentencia de esta Sección 7ª de 15-9- 2008, nº 494/2008, rec. 518/2008, Pte: Lahoz Rodrigo, José Antonio que mantiene un criterio diferente al utilizado por el juzgador de instancia en relación con el art.32 de la LCS que aplica en algunos supuestos como los similares al presente pese a que en los contratos de seguro sean diferentes sus tomadores si recaen sobre un mismo riesgo, bien asegurado, mismo interés y tienen coincidencia temporal. Esta sentencia dice en sus Fundamentos '... Por tanto, de acuerdo con los motivos del recurso, la cuestión a resolver es si existe seguro múltiple y si es aplicable el artículo 32 de la LCS EDL 1980/4219 aún en el supuesto de que no concurra identidad en el tomador de los seguros sobre un mismo riesgo; en efecto, nos remitimos a lo ya expuesto en orden a la existencia de dos contratos de seguros en los que el riesgo asegurado, robo del vehículo, y el bien asegurado, el vehículo .... RMZ, es el mismo por lo que debemos analizar si es procedente repartir entre las dos aseguradoras la indemnización satisfecha por la aseguradora demandante. El problema que plantea la aplicación del artículo 32 de la LCS EDL 1980/4219 es la no concurrencia de los requisitos subjetivos que requiere que un mismo tomador estipule dos o más contratos con distintas aseguradoras, pues el resto de requisitos, identidad del riesgo asegurado y temporalidad, concurren en el presente caso, de ahí que debamos detenernos en el examen del elemento subjetivo. Este tribunal, en alguna ocasión, excluyó el coaseguro cuando no había coincidencia en el tomador y aplicó el criterio del TS, establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 diciembre de 1986 EDJ 1986/8419 , Ref. Aránzadi 7678. Sin embargo, hoy en día, existen otros criterios jurisprudenciales que tras el examen de la norma concluyen que no siempre es necesario la identidad subjetiva para estimar el coaseguro, siendo representativa de dicho criterio la sentencia de la AP de Tarragona, sección 1ª, de 8 de febrero de 2007 EDJ 2007/35135 , que analiza la problemática y aplica por analogía los efectos del coaseguro, aun en el caso de que no exista identidad en el tomador del seguro. A tal efecto destacamos los siguientes fundamentos:_Por lo tanto, es necesario en primer lugar definir la naturaleza jurídica y los efectos de esta situación de concurrencia de contratos de seguros. En el art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 EDL1980/4219 se regula la figura del coaseguro (también denominado coaseguro propio para diferenciarlo del supuesto del art. 32 del mismo texto legal ). Se define esta primera figura legal por las siguientes notas: suscripción por un mismo tomador de uno o varios contratos de seguro referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, en el que se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores previo acuerdo entre ellos y el tomador. Cada asegurador estará obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. A su vez el coaseguro impropio (también denominado seguro múltiple), consiste en la suscripción por el mismo tomador de una pluralidad de contratos con distintos aseguradores para cubrir un mismo riesgo que se puede producir sobre un mismo interés y durante idéntico período de tiempo, pero diferenciándose del coaseguro propio porque exige que no exista el previo reparto de cuotas entre los aseguradores, aunque se establezca un deber de comunicación de tal concurrencia de manera previa al siniestro. En este supuesto del art. 32, la ley faculta al asegurador que ha pagado una cantidad que proporcionalmente le corresponda para repetir contra los demás aseguradores y, aunque no se dice expresamente, parece que está implícito que hasta el límite de la cuota que a cada uno le corresponda. Las figuras del tomador en los contratos corresponden a personalidades distintas, el Sr. Jose Pablo en el contrato celebrado con Allianz, y la Comunidad de Propietarios con Mapfre, faltando un requisito esencial del art. 32 de la Ley 50/80 EDL 1980/4219 EDL1980/4219 , por lo que no se puede apreciar coaseguro impropio. Esta Sección en Sentencias de 3 marzo EDJ2005/35961 EDJ 2005/35961 y 2 mayo 2005 EDJ2005/102802 EDJ 2005/102802 , sostiene el criterio de que tras el examen de la normativa legal se llega a la conclusión de que estamos ante un supuesto de concurrencia de seguros que carece de regulación legal: sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguros contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro. Y son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que aunque exentos de regulación legal han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente. Se trataría, en definitiva, de lo que se podría definir como un doble aseguramiento no previsto por el legislador. La cuestión que consecuentemente debe dilucidarse es establecer los efectos jurídicos de este aseguramiento doble, es decir, si a pesar de carecer de regulación legal, pueden extenderse a este supuesto los efectos previsto en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 EDL1980/4219. En la práctica, son frecuentes las pólizas que recogen esta posible concurrencia huérfana de regulación legal, estableciendo una responsabilidad proporcional al capital asegurado. Al margen de esta previsión contractual expresa, en las escasas ocasiones que supuestos similares a este han llegado a los juzgados y tribunales, la jurisprudencia se ha mostrado vacilante. En principio, la contestación ha de ser negativa, por ausencia de precepto alguno regulador del seguro de personas que así lo autorice ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 15 octubre 1990 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 mayo 1998 EDJ1998/15333 EDJ 1998/15333 ). Sin embargo, la respuesta positiva se apoya en la aplicación por analogía del artículo 32 de la Ley 50/80 EDL 1980/4219 EDL1980/4219 ( art. 4.1 C.Civil EDL 1889/1 EDL1889/1), por apreciarse semejanza e identidad de razón ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 diciembre 2002 EDJ2002/80131 EDJ 2002/80131 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 2 abril 2002 ). Y de estas dos opciones se estima más conforme con el principio informador del régimen del seguro, el principio indemnizatorio, la segunda de ellas. Este principio se traduce en la pretensión del seguro de daños de obtener el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado. El principio indemnizatorio bajo la premisa de la restitución íntegra mencionada tiene una doble vertiente como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 julio 1998 EDJ1998/17347 EDJ 1998/17347 . Así, pretende:- Evitar la situación de sobreseguro en beneficio del asegurado, generándole un enriquecimiento injusto. Lo que en el presente caso no concurre, ya que el asegurado no ha recibido una doble indemnización, no constando siquiera referencia alguna de la existencia de reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios a la aseguradora Mutua General de Seguros.- Garantizar la obligación de indemnizar de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. Aún no produciéndose lesión para el asegurado, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, puede, si no se admite la pretensión resarcitoria de la actora, producirle un perjuicio y correlativo beneficio injusto a la demandada. En definitiva, la finalidad del art. 32 es proteger el principio indemnizatorio para que, a través de la comunicación, el conjunto de los aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien. Carece de sentido que tal protección se pierda por el hecho de que los tomadores de las pólizas sean personas diferentes, resultando de mayor trascendencia que la figura de quien contrata la realidad del sobreseguro . De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño. Dicho lo cual, ha de verificarse si entre el supuesto del seguro múltiple y el doble aseguramiento controvertido se aprecia esa semejanza e identidad de razón que, conforme al principio anteriormente expuesto, justificaría la aplicación de las previsiones legales del art. 32. Tal semejanza puede apreciarse si, a pesar de ser distinta la figura del tomador, permanecen el resto de requisitos legales: mismo riesgo, mismo interés y coincidencia temporal en la cobertura del siniestro . La doctrina jurisprudencial expuesta debe aplicarse al caso que se enjuicia al resultar probado la concurrencia de dos seguros sobre un mismo riesgo y bien asegurado en la fecha del siniestro, sin que los requisitos de identidad de riesgo, mismo interés y coincidencia temporal resulten litigiosos, al limitarse la oposición a determinar si era aplicable el artículo 32 de la LCS EDL 1980/4219 cuando no concurra la identidad de tomador. La consecuencia es que debamos estimar el recurso y fijemos como suma indemnizatoria el importe del valor venal, de acuerdo con el informe pericial, y no el valor de reposición, por ser el criterio establecido por el juzgador de instancia y no resultar impugnado en esta instancia. En definitiva, procede estimar en parte la demanda y condenamos a los demandados a que solidariamente hagan pago de ...'. 2) Llegados este punto y sentado que, pese a ese diferencia de tomadores cabe estar al art.32 de la LCS , ello será así si permanecen el resto de sus requisitos legales para que sea de aplicación: mismo riesgo, mismo interés y coincidencia temporal en la cobertura del siniestro, es decir, la doctrina jurisprudencial expuesta debe aplicarse al caso que se enjuicie, y debe quedar probada la concurrencia de dos seguros sobre un mismo riesgo y bien asegurado en la fecha del siniestro. Estos requisitos no concurren en el caso porque, revisadas las pólizas de autos y valorada la pericial (folio 27) unida a la demanda y ratificada en juicio por su emisor según la sana critica como señala el art. 348 de la LEC se aprecia que, no examinadas aquéllas por el perito, la de la aseguradora demandada de la Comunidad de Propietarios (folio 101) al definir el continente sólo incluye como tal el que afecta a elementos estructurales que sean propiedad de ella y no de las viviendas privativas, lo que tal perito no desglosa debidamente admitiendo incluir como daños de éste algunos que afectan al contenido y que el incendio se produjo al cocinar la asegurada y prenderse una sartén lo que implica una negligencia leve de ésta a los efectos del art. 43 de la LCS contraria al carácter fortuito del incendio alegado en dicha demanda y del que derivan dichos daños...'.

2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo este prisma, se adelanta que el recurso, con examen de cada un de sus motivos, se acoge en los principales,por lo que pasamos a razonar..

-Primer motivo de recurso es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva con infracción de los arts. 218 y 386 de la LEC, 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, por imputar la comisión de un hecho delictivo, pese a que no existe ninguna sentencia ni pronunciamiento condenatorio al respecto, exonerando por ello, de responsabilidad a la Cía. Demandada por meras hipótesis, suposiciones y conjeturas que carecen de la debida motivación,siendo que no cabe aplicar la pruebas de presunciones a la relación causal en materia de incendios intencionados y que no razona la aplicación del art. 19 de la LCS siendo que la asegurada en aquélla no es a quien imputa ese hecho.

El motivo, tal y como esta planteado, se rechaza porque, siendo la sentencia desestimatoria de la demanda no cabe alegar que es incongruente conteniendo además motivación suficiente para explicar la causa de llegar a esa decisión, cual es que el tomador Sr. Cristobal actuó con dolo al provocar el incendio lo que justifica la aplicación del art. 19 del LCS y exime a la aseguradora demandada del pago que se le reclama.

Por otro lado, la infracción de los arts. 386 de la LEC, 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta no es una alegación relativa a este vicio procesal sino que pertenece a un error de la valoración de las pruebas,de modo que la estudiaremos, al analizar el siguiente motivo que se basa en tal error .

-Siguiente motivo de apelación es el que alega, incluyendo en él la última vulneración del art. 386 de la LEC por imputar la comisión de un hecho delictivo, pese a que no existe ninguna sentencia ni pronunciamiento condenatorio al respecto, en que igual sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas con infracción de los arts.317, 326, 348, 376, 384, 385, 217 de la misma LEC, ya que, respecto del siniestro del 9-7-2018, se ha adverado que el incendio se produjo desde el exterior y, aunque se admitiera que se hubiera tratado de incendiar la vivienda desde su interior, dicho extremo no resultaría ni siquiera un indicio de que el autor de ese incendio acaecido el día 11 siguiente fuera el Sr. Cristobal, del que no consta que al menos en esas fechas fuera su morador, ni los testigos que depusieron en las diligencias penales y en el presente, ni los periciales de ambas partes lo adveren al admitir que su autor es desconocido.

Cabe revisar la valoración de las pruebas de autos, en especial las declaraciones en el presente de los Policías Nacionales que intervinieron en los hechos y elaboraron el atestado, éste, las testificales de D. Aureliano y de D. Bernabe que también declararon ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de Sagunto en las D.P. 488/2018 que se siguieron por el incendio siendo investigado D. Cristobal , y las periciales que aportaron ambas partes , sobre la base de que , compartimos la que hace el juez de instancia en el sentido de que en el caso, existen indicios de que tal incendio fue intencionado y provocado desde el interior de la vivienda, pero no la compartimos en el sentido de que, en aplicación del art. 386 de la LEC citado sobre las presunciones, quepa deducir de ello , que el mismo fuera causado por el asegurado Sr. Cristobal haciendo aplicable el citado art. 19 de la LCS .

Así, es cierto que D. Cristobal concertó una póliza de seguro (además de la que ya había contratado su madre previamente) con inicio de efectos el 29/06/2018, esto es, escasos días antes del incendio, que los agentes de Policía Nacional constataron en el atestado que el 09/07/2018 la vivienda estaba completamente destrozada e insalubre, que este mal estado lo corroborara el testigo y vecino de la misma, Sr Aureliano y como actual de modo que no ha sido reparada con la indemnización percibida de la aseguradora, que el primero no ha comparecido en tales diligencias, por cuya falta de localización se sobreseyeron provisionalmente, ni en el presente, ni ha formulado denuncia, que en dicho atestado se dice que era una persona conflictiva, que los bomberos informaron a los agentes que en todas las habitaciones del domicilio había conatos de incendio de forma intencionada y que no se ha acreditado que el previo incidente de 09/07/2018 fuera causado desde el exterior de la vivienda por haberse lanzado la botella y las garrafas halladas en su balcón desde la calle, siendo que nadie escuchó ruidos, ni vio alguien acceder a la vivienda cuya puerta de acceso al inmueble cerrada y sin pruebas de forzamiento o violencia.

Ahora bien, y remitiéndonos en lo demás a los términos de la resolución apelada en este sentido, la cuestión a dilucidar es si estos indicios y prueba de que el incendio fue intencionado y no se causó desde el exterior son suficientes para de este hecho probado, deducir que desde su interior lo provocó el asegurado como morador de la vivienda.

Al respecto, no se debate que el día 9-7-2018 hubo un conato de incendio y fue el día 11 siguiente cuando se produjo el objeto de autos y, sobre lo sucedido en la primera fecha, el testigo D. Aureliano, dijo que no vio ni escuchó nada sino que se limitó a llamar a la Policía por un posible incendio, ratificando el contenido de su comparecencia de fecha 7/09/2018, ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de Sagunto D.P. 488/2018, abiertas tras dar cuenta la policía de indicios de que este incendio fuera intencionado por parte del morador de la vivienda, comparecencia en la que consta que no había puesto denuncia alguna, que lo único que hizo fue dar los datos a la Policía Nacional a quien avisó por un fuerte olor a gasolina y por oir una rotura de cristales, que cuando vinieron los bomberos y la policía le confirmaron, lo que estaba viendo yo a través de la ventana que era que habían sacado una botella de gasolina de dentro de la vivienda, que habían tirado desde la calle, habían roto los cristales del balcón y por eso olía tanto a gasolina.

Por su parte uno de los agentes que depuso en el juicio dijo que en la vivienda no había nadie .

En relación con lo acontecido el día 11 siguiente, comparecidos los agentes por salir humo por la ventana de un domicilio, el agente con nº de identificación profesional NUM002 vino a decir en el juicio que la puerta de acceso al domicilio reseñado se encuentraba abierta, que la seguridad de puerta tampoco es que fuese muy alta para poder acceder o no al interior del mismo, que en principio era bastante fácil poder acceder, que la vivienda tenía aspecto de poder haber sido ocupada, que en la planta superior había ocupas, reconociendo que 'a priori' carecerían de prueba objetiva que pudiera inculpar a su propietario como autor del incendio, lo que en definitiva y con una valoración conjunta de sus declaraciones, en especial las que hicieron en las citadas diligencias previas,ratificadas en la presente, vinieron a mantener el citado testigo Sr. Aureliano y el Sr. Bernabe en el sentido de desconocer a ese autor porque no vieron nada y negaron mantener relación alguna de amistad y/o enemistad con el Sr. Cristobal.

Por último, estando a la prueba pericial de la demandada emitida por el Sr. Bernabe frente a la de la actora emitida por el Sr- Lucas, por sus errores y cualificación profesional ajena al objeto debatido, su conclusión de incendio intencionado se basa esencialmente en que la vivienda no fue forzada, y en que había varios focos en distintas habitaciones, si bien lo imputa, como el primero a autor desconocido .

Estas últimas pruebas, tendentes a resolver la cuestión adelantada, se han de valorar conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, es decir , sobre las bases, de un lado, de que conforme a la doctrina del T.S. y Audiencias Provinciales interpretadora de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, en materia de incendios intencionados, para eximir de responsabilidad es preciso probar el nexo causal entre el incendio y la eventual participación del propio asegurado sin que ello pueda deducirse solo de la prueba de presunciones del artículo 386 de la LEC sólo aplicable cuando los hechos base hayan quedado suficientemente acreditados por medios directos y exista el necesario enlace o relación entre estos hechos y la consecuencia deducida y, de otro lado, de que la intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste, pues admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual,de modo que solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro.

Realizando tal valoración y partiendo también de que la carga de la prueba de la prueba de esa intencionalidad incumbe a la aseguradora y de que recayó auto de sobreseimiento del proceso penal aunque lo resuelto en éste no nos vincule se concluye con que, los indicios y pruebas de que el incendio fue intencionado y no se causó desde el exterior no son suficientes para de este hecho probado, deducir que desde su interior lo provocó el asegurado como morador de la vivienda y que por ello no es de aplicación el art. 19 de la LCS referido, y el asegurador está obligado al pago de la prestación al no constar que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

-Estimado el anterior motivo,cabe entrar en el siguiente, relativo a que la sentencia vulnera los arts. 32 LCS y 1158 del CC, ya que en virtud del primero los aseguradores deben contribuir al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada.

Hemos de partir de que la demandada, no cuestiona la aplicación de la primera norma en los términos alegados en la demanda y en su reclamación en su virtud de 7.865,80 euros, a salvo de la no coincidencia de los tomadores, como se ha dicho, en el seguro de hogar de la actora lo es con el Sr. Cristobal y en el mismo de dicha demandada la madre del anterior Sra. Teresa.

Sin embargo, como hemos citado antes, esta Sección sostiene el criterio tras el examen de la normativa legal de que, pese a esta no identidad no exista mediando todas las demás, lo que no se debate en el caso , es de aplicación tal art. 32 dado que estamos ante un supuesto de concurrencia de seguros que carece de regulación legal y de que, esa concurrencia media cuando es un mismo objeto asegurado, coinciden dos contratos contratados por distintos tomadores y ambos están vigentes en el momento de producción del siniestro, siendo que en tales contratos concurren en igualdad de condiciones y que, por ello operan conjuntamente.

-Final motivo de recurso es que la sentencia, vulnera el art. 394 de la LEC al imponer las costas, que por la estimación que procede de la demanda se han de imponer a la demandada o, de confirmarse su rechazo, no hacer expresa imposición de las mismas por las dudas concurrentes en el caso.

Aunque la demanda se va a acoger en un todo por estimar los anteriores motivos, y como admite la propia apelante por las serias dudas de hecho concurrentes en el caso que se infieren de los complejos anteriores razonamientos ,no caba hacer expresa imposición de costas ,en aplicación de la excepción al principio del vencimiento que regula el art.394 de la LEC .

TERCERO .-Por la estimación total del recurso y, con ello por la misma la demanda, se condena a la demandada al pago de 7.865,80 euros, más los intereses del art.576 de la LEC desde su dictado al no haberse instado otros en ella, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de la instancia ,por lo dicho en el precedente,ni de las esta alzada por la primera estimación , todo ello, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SA, contra la sentencia de fecha 7/5/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Sagunto en el Juicio Ordinario n.º 323/20, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictamos otra, por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada al pago de 7.865,80 euros, más los intereses del art.576 de la LEC desde su dictado, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

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