Última revisión
28/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 285/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1503/2019 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100281
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1377
Núm. Roj: STS 1377:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1503/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1503/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Plácido, D.ª Sara, D. Rosendo y D.ª Verónica, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 82/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 147/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
' 1º Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.
'2º En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las cantidades:
'1. A DOÑA Sara, la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 03/02/2017 ascienden a 11.092,22 Euros, resultado un importe total de 36.092,22 Euros.
'2. A DON Plácido, la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 03/02/2017 ascienden a 11.092,22 Euros, resultado un importe total de 36.092,22 Euros.
'3. A DON Rosendo Y DOÑA Verónica, la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 03/02/2017 ascienden a 11.092,22 Euros, resultado un importe total de 36.092,22 Euros.
'Y en todos los casos, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'3º Se condene a la demandada al pago de las costas'.
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de doña Sara, don Plácido y don Rosendo y su esposa doña Verónica, contra CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia, declaro la responsabilidad de la demandada en su calidad de avalista de la entidad promotora TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., para garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado por cada uno de ellos, a razón de VEINTICINCO MIL EUROS para cada uno de los dos primeros actores y otros VEINTICINCO MIL EUROS para los dos últimos actores, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, todo ello con imposición de costas'.
'Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid en fecha 4 de octubre de 2017, la cual se REVOCA y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por DÑA. Sara, D. Plácido, D. Rosendo y DÑA. Verónica, contra la referida demandada. Se imponen a los demandantes las costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas de la alzada'.
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada, entre otras en la Sentencias, n° 275/2.015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si se hubieran ingresado los anticipos en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador'.
'MOTIVO SEGUNDO. DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS MEDIANTE CHEQUE AL PROMOTOR Y NO INGRESADOS POR ESTE EN CUENTA BANCARIA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre de 2016, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29, noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 Ley 57/68 - y no la responsabilidad del 1.2 de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso- de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista y porque las cantidades no se corresponderían con las previstas en los contratos'.
Fundamentos
Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
