Sentencia Civil Nº 285, A...io de 2000

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24/07/2000

Sentencia Civil Nº 285, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3071 de 24 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 285

Resumen:
Acción de indemnización de daños y perjuicios. Los demandados vendieron a la actora una finca a los efectos de instalar en la misma una industria hormigonera, objeto social al que se dedica la meritada entidad accionante. Un año después de la adquisición y en plena actividad industrial la actora es demandada promovida por Juan Guillermo P y Purificación E denegándole la salida a camino público. La acción negatoria de servidumbre se desestima. La sociedad perjudicada plantea una acción de evicción. No obstante se entiende que la acción de evicción no se ajuata a este caso sino que mas bien nos encontramos en presencia de la entrega de cosa diversa aliud pro alio ), cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto o con vicios tales que hagan a la cosa vendida impropia para el fin a que se destina, con la consiguiente insatisfacción objetiva del comprador. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

CORUÑA N° 8

Rollo: MENOR CUANTIA 3071/1999

VTA. 18-7-00

FECHA DE REPARTO: 10-12-99

 

 

 

SENTENCIA

 

Nº 285

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

 

 

En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil .

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 229/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO RE..S.A., representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON FRANCISCO C.., DON JOSE L.., DON MIGUEL ANGEL R Y DON MANUEL R y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DON MANUEL R..Y OTROS S.C., DOLORES R , MARIA LUISA C , DOÑA EMILIA S y DOÑA MARIA M ; versando los autos sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 4-6-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por ENTIDAD RE..S.A. contra MANUEL R.. y otros S.C., DON FRANCISCO C.., DOÑA DOLORES R , DON JOSE L , Dª MARIA LUISA C , DON MIGUEL ÁNGEL R , DOÑA EMILIA S , DON MANUEI; R..CARRAL y DOÑA MARIA M a quienes debo condenar  a pagar a la actora la cantidad de 5.476.330 pesetas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su  instancia y las comunes por mitad."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON FRANCISCO C , DON JOSE L DON MIGUEL ÁNGEL R Y DON MANUEL R , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 18-7-00 en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de indemnización de daños y perjuicios que es ejercitada por la entidad actora RE..S.A. contra los demandados en este juicio Francisco y Miguel Ángel R , José L , Manuel R y sus respectivas mujeres. La base fáctica en la que se apoya la demanda consiste en que los demandados vendieron a la actora la finca descrita en los hechos primero y segundo de la demanda por mor de escritura pública de 24 de enero de 1989, autorizada por el Notario de esta ciudad de A Coruña Sr. Gutiérrez, a los efectos de instalar en la misma una industria hormigonera, objeto social al que se dedica la meritada entidad accionante. Un año después de la adquisición y en plena actividad industrial la actora es demandada en los autos del juicio declarativo de menor cuantía 861/1990 del juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña en demanda promovida por Juan Guillermo P y Purificación E denegándole la salida a camino público por el lugar que, según la escritura de venta, se denomina como de Rua de Brasil, por considerar que la misma era una finca privada. La referida acción negatoria de servidumbre finaliza por sentencia firme dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de esta ciudad, según la cual, confirmando la del juzgado, la finca del Sr. Patiño y esposa no está gravada con servidumbre de paso ni derecho de vuelo a favor de la entidad RE..S-A, condenando a esta última a que se abstenga a transitar por la finca del actor para acceder a la suya, así como a retirar la parte de tejado que por el frente de su nave vuela sobre el terreno del demandante con expresa condena en costas (ver sentencias f 26 y ss) Como consecuencia de las referidas resoluciones judiciales la finca adquirida por la actora en el presente litigio quedó sin salida alguna a camino público que le permitiera el uso industrial al que destinaba la parcela comprada a los demandados. Ante tal tesitura promueve acción de constitución de servidumbre forzosa de paso, que finaliza por acuerdo transaccional en el que se adquiere la misma por un montante de 5.000.000 de ptas. En el mentado contexto por la entidad actora compradora promueve el presente juicio contra los vendedores para ser reintegrada con el dinero gastado más los daños y perjuicios derivados de los gastos judiciales de los procesos seguidos. El mentado procedimiento judicial finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta ciudad que, por aplicación de los arts. 1475 y ss del Código Civil, relativos al saneamiento por evicción, condena a los demandados a abonar a la sociedad actora la suma de 5.476.000 ptas., en la que van incluidos las costas del pleito que motivó la evicción, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por los demandados, instando la desestimación de la demanda.

 

      SEGUNDO: Contra la referida resolución judicial se alega, en primer término, la incongruencia de la sentencia recurrida, en cuanto entiende ejercitada una acción de saneamiento por evicción cuando es lo cierto que no se alega en la fundamentación jurídica de la demanda ningún precepto referente a la misma, amen de que no se citó a los demandados de evicción de la forma indicada en los arts. 1481 y 1482 del Código Civil, ni tampoco a la actora se le privó en todo o parte de la finca, por lo que lo único que procedería sería el saneamiento por vicios o defectos ocultos (no tener salida a camino público ), en cuyo caso la acción estaría caducada por ejercicio extemporáneo art. 1490), y en cualquier caso no existiría culpa o negligencia de clase alguna.

 

      TERCERO: Expuestas así las cosas, parece claro que en la demanda no se está accionando por saneamiento por evicción, pues en la fundamentación jurídica de la misma no se cita ni un solo precepto referente a dicha acción derivada del contrato de compraventa conforme al art. 1461 del Código Civil, ni tan siquiera se ha cumplido el requisito de la llamada en garantía prevista en los art. 1481 y 1482 del referido texto legal, ni tampoco el vendedor se ha visto privado en todo o en parte de la cosa vendida que la sigue conservando en su poder, no siendo nunca inquietado con respecto a la titularidad transmitida sobre la misma. Tampoco nos encontramos ante un verdadero supuesto de saneamiento por vicios ocultos, sometido como tal al plazo de caducidad de seis meses del art. 1490 del Código Civil. La jurisprudencia se ha cansado de diferenciar los supuestos constitutivos de prestaciones defectuosas y como tales sometidas al régimen jurídico del precitado art. 1490 de los casos del "aliud pro alío". Así es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que viene distinguiendo el incumplimiento por prestación diversa, del derivado de la existencia de vicios ocultos en la cosa, radicando el incumplimiento pleno cuando se da la inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción objetiva del comprador, que posibilita la sanción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil, mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación del art. 1484 y siguientes del Código Civil (sentencias de 17 de febrero de 1994, 7 de junio de 1996 y 27 de noviembre de 1999 entre otras), y como puntualiza la sentencia de 20 febrero 1984, citada por la de 7 de enero de 1988, la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina el sometimiento a diferentes plazos de prescripción (STS 6 mayo 1911, 19 abril 1928, 1 julio 1947 y 23 junio 1965),

      En este sentido, se viene entendiendo que nos encontramos en presencia de la entrega de cosa diversa aliud pro alio ), cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto o con vicios tales que hagan a la cosa vendida impropia para el fin a que se destina, con la consiguiente insatisfacción objetiva del comprador, lo que le permite por remisión del art. 1506 del CC, acudir a la protección dispensada en los art. 1101 y 1124 de dicho texto legal, sin que sea aplicable, en tales casos, el plazo semestral que señala el art. 1490 del Código Civil para el ejercicio de acciones edilicias, ni los fijados en los art. 336 y 342 del C. de Comercio para la compraventa mercantil (STS 12-3-1982, Ar 1372; 20-2-1984, Ar 693; 6-3- 1985, Ar 1108; 6-4-1989, Ar 2994, 15-7-1987, Ar 5793; 7-1-1988, Ar 117; 6-4-1989, Ar 2994; 1-3-1991, Ar 1708; 28-1-1992, Ar 273; 7-5-1993, Ar 3466, 17-2 y 14-11-1994, Ar 1621 y 8485, 26-2-1997, Ar 1322, 23-1-1998, Ar 124 entre otras muchas). Podemos citar, por último, en este breve repaso jurisprudencial, la sentencia de 6 de marzo de 1985, que indica que la inhabilidad del objeto suministrado, de imposible aprovechamiento por el comprador, entrega de cosa diversa o aliud pro alio, hace procedente la aplicación al caso de la preceptiva contenida en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil por constituir ello verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, en el mismo sentido las sentencias de 23 de marzo de 1982, Ar 1500, 20 de octubre de 1984, Ar 4906,1 de diciembre de 1997, Ar 8693 entre otras.

 

      CUARTO: Pues bien, es éste último caso en que nos encontramos, en el que hubo un incumplimiento de la obligación de entrega por parte de los demandados vendedores, en tanto en cuanto-transmitieron una finca que, por carecer de salida a la vía pública y hallarse enclavada entre otras vecinas, resultaba inhábil para el fin contractual perseguido por la entidad actora, cual era destinarla, y de hecho se destina, a una industria de hormigón, con lo que, de esta forma, se producía la insatisfacción objetiva de la parte compradora que, sin duda, de conocer tal dato, no hubiera comprado una parcela carente de una condición indispensable para su explotación mercantil, al tiempo que se producía por los demandados un evidente enriquecimiento injusto habida cuenta que en tal caso, además, el valor de parcela sería notoriamente inferior al que obtuvieron por la venta, rompiéndose el sinalagma al que obtuvieron por la venta, rompiéndose el sinalagma y equilibrio de las prestaciones de los contratantes, pues además la entidad compradora se vería gravada por la necesidad de hacer frente a los gastos derivados de la adquisición del paso sobre la finca del colindante, titular de la franja de terreno denominada en escritura como Rúa del Brasil.

En tal tesitura es evidente que la demanda tiene base jurídica con apoyo en los art. 1091, 1096, 1101, 1124, 1258 y 1445 del Código Civil, sin que la estimación de la misma con tal apoyo normativo implique la existencia de incongruencia en tanto en cuanto se respeta escrupulosamente la causa petendi de la demanda, rigiendo en materia de derecho el principio iura novit curia, amen de que en su fundamentación jurídica se cita expresamente el art. 1101 del mentado texto legal.

 

      QUINTO: Deviene, por otra parte, incuestionable que la franja de terreno discutida tiene naturaleza privada, como así se ha declarado judicialmente por sentencia firme, en litigio seguido contra la entidad actora (ver sentencias f 26 ss), así como en el tramitado contra los demandados, que finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de esta ciudad en los autos n° 916/96 al que se acumuló el tramitado bajo el número 319/97 (f 376 y ss.), resolución que, al parecer, no es firme. Uno de los demandados Don Miguel Rodríguez Conchouso reconoce, al contestar a la posición loa de su confesión judicial, que tuvo conocimiento por información de la actora de la demanda negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas interpuesta por el Sr. Patiño contra RE..S.A., así como el actor les efectuó un requerimiento notarial de fecha 24 de mayo de 1990 (f 42), advirtiéndoles de, las perturbaciones qué sufría al ser inquietado por terceros que se atribuían la titularidad de la franja de terreno de litis.

      Se habla de ausencia de negligencia por parte de los vendedores en el cumplimiento de sus obligaciones, y tal extremo no es de recibo. En primer término, dado que, del propio estudio de la vida registral de la finca, resulta que cuando AS.. adquiere la misma por escritura pública de 13 de octubre de 1969, linda por el Norte donde se encuentra el camino de litis) con Acracio P , causante del Sr .Patiño (ver escritura, f 322, e inscripción registral, f 6), es posteriormente, al otorgar la escritura de obra nueva de 4 de enero de 1974, cuando AS.. varía dicho linde haciendo constar ahora que lo hace con vía pública, lo que motiva nota del propio Registrador que literalmente reza "la descripción que se hace de esta finca en la anterior descripción primera no expresa alguna de las circunstancias en los términos referidos por la edificación de que es objeto" (f 7). En segundo término, que les constaba la posible existencia de cierta irregularidad sobre la naturaleza de dicho terreno a los demandados, que conforman una sociedad civil dedicada a inversiones inmobiliarias, resulta que, con antelación a la escritura de compraventa de 5 de diciembre de 1988 (su título de adquisición) levantan un acta notarial de constancia de 2 de febrero de 1988 (f 151) y de manifestaciones de 12 de febrero de dicho año (f 158) referente a la naturaleza del camino, que en otras circunstancias carecería de sentido. Lo cierto es que venden, sin advertencia alguna al respecto, el 24 de enero de 1989, a la entidad actora, y el Sr. Patiño, titular del terreno debatido, en su declaración testifical (ver pregunta 4ª de su interrogatorio, f 341) señala que es cierto que el 22 de noviembre de 1989 requirió, notarialmente, a los demandados López C y Miguel R , así como RE..para que se abstuvieran de usar el terreno de litis de la propiedad de su mandarte (hoy suyo), añadiendo que además, "con anterioridad, en una fecha aproximada de 10 meses y un año, tuvo una entrevista con los Srs. López C , R.., no sabe si Conchouso, en unas oficinas de Felix E.., propiedad de López C.., para llegar a un acuerdo económico para la cesión del paso, y posteriormente con el Sr. Conchouso, abogado, se entrevistó en el café Ma.., y le dijo que lo demandara al Juzgado que sabía que iban a perder pero tardaría diez años en cobrar". La fecha de la primera reunión sería anterior o al tiempo de la venta a la actora. En el mentado requerimiento notarial se hablaba de que ya se había requerido extrajudicialmente con antelación en diversas ocasiones a los demandados a que dejasen de perturbar y pasar por el terreno ajeno" advirtiéndoles del ejercicio de acciones judiciales (f 437 y 438). Por ello, en al tesitura, transmitir con acceso a vía pública como hecho incuestionable implica existencia de negligencia contractual. Por otra parte, como ha señalado nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 28 de enero de 1998, al interpretar el art. 1101 del Código Civil, "cuando se produce un incumplimiento de la obligación, se presume que lo ha sido por culpa del deudor; la conducta humana se supone voluntaria y es el deudor que incumple el que debe probar que ha sido sin  culpa, sino por caso fortuito o fuerza mayor; se prevé en el artículo 1.183 del Código Civil respecto a obligaciones de dar, pero se extiende no tanto por analogía sino como principio general, según doctrina y jurisprudencia, a todo tipo de obligaciones, como las de hacer o no hacer".

 

      SEXTO: Por todo ello, habiendo optado la entidad actora por el cumplimiento del contrato (art. 1124 del Código Civil) y deviniendo imposible exigir la entrega de la cosa con acceso al camino de litis, al pertenecer el mismo á un tercero distinto de los vendedores, la posibilidad de exigir la indemnización de daños y perjuicios causados es una opción legítima, susceptible de ser amparada en Derecho. Por otra parte, la indemnización fijada se considera correcta, en cuanto al valor del terreno, por las pruebas obrantes en autos adecuadamente valoradas por la sentencia recurrida, así obra una tasación de 12.600.000 ptas (f 48), pero es que, por otra parte, los propios demandados venden la finca al actor, en enero de 1989, a razón de 7.500 ptas metro cuadrado (21.000.000 ptas.: 2800 metros cuadrados), mientras que la servidumbre se adquirió, en abril de 1996, a razón de 4762 ptas metro cuadrado, e incluso se aporta una sentencia de la Sala de lo Contencioso en que la valoración del terreno en el lugar asciende a 13.500 ptas., por lo que tampoco se aprecia al respecto error alguno, amen de que no se solicitó por los apelantes la práctica de prueba pericial en segunda instancia. Los perjuicios por gastos judiciales se entienden igualmente correctos, en cuanto fueron consecuencia de la privación del acceso a la finca de la actora.

 

      SÉPTIMO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

FALLAMOS

 

      Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

 

 

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