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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 286/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 29 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 286/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100347
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 286
Iltmos. Sres.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: D. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DENIA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora MEDITIMO SL., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. ALICIA CARRATALA BAEZA y dirigida por el Letrado D. J. M. PASTOR ZACARES, y como apelada D. Jose Luis y DÑA. Antonia , representada por el Procurador D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA, con la dirección del Letrado D. ARTURO J. PAEZ CABILDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 DE DENIA en los referidos autos, tramitados con el núm. 250/01 se dictó Sentencia , con fecha 10-05-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu en nombre y representación de Meditimo SL. contra Don Jose Luis y Dña. Antonia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 833-B/02 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Visitación Pérez Serra
Fundamentos
PRIMERO.- Las discrepancias surgidas entre ambas partes derivan de la suscripción del contrato de opción de compra pactado el 10 de Junio de 1999 respecto de la mitad indivisa de determinadas fincas pertenecientes al demandado Sr. Jose Luis y esposa.
De dicho contrato han de destacarse las siguientes circunstancias: se pactó como plazo para el ejercicio de la opción el 10 de Agosto de 1999, y había de abonarse íntegro el precio de la compraventa que se cifró en 200 millones de pesetas , abonando la mercantil actora la suma de 25 millones de pesetas en concepto de prima de la opción.
Mantiene la parte actora que ese día procedió a ejercitar el Derecho de opción, relatando en el hecho Segundo de la demanda que al efecto se reunieron los interesados, suscribiendo el recibo que se aporta como documento 2 , en virtud del cual el Sr. Jose Luis reconocía recibida la suma de seis millones de pesetas "a cuenta de la compra de la mitad del terreno de la AVENIDA000 ". Asimismo se manifiesta que también convinieron los otorgantes en la alteración de la forma de pago que preveía el contrato de opción, pues mientras en este, como ya se ha dicho, se establecía que el precio de la compraventa se pagaría íntegro en la fecha en que se ejercitara la opción , ahora se pactó que el precio se abonaría en su totalidad antes del 31 de Diciembre de 1999. Antes de esa fecha, la mercantil actora había pagado la cantidad de 61.887.523 pesetas, así como otras 833.333 pesetas en concepto de intereses de la cantidad de 100 millones.
Se sigue relatando en la demanda que en los primeros días del mes de Diciembre de 1999 se pusieron en contacto con el Sr. Jose Luis para el otorgamiento de la escritura pública, momento en el abonarían el resto del precio , manifestándoles este que por motivos fiscales era conveniente efectuarlo el mes siguiente, negándose posteriormente al otorgamiento.
La mercantil actora requirió mediante carta de 10 de Enero de 2001 al vendedor, contestando este que la opción había caducado al no ejercitarse en el momento previsto.
En la demanda que se presentó por la ahora apelante se interesa Sentencia que declare que ejercitó en tiempo la opción de compra, habiéndose consumado la compraventa respecto de la mitad indivisa de las fincas a que la misma se refería, y en consecuencia, la condena de los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública.
La oposición de los demandados se centró en alegar que llegado el día previsto en el contrato para el ejercicio de la opción, ésta no se llevó a cabo, ya que la mercantil optante únicamente había conseguido seis millones de pesetas, pactándose verbalmente la ampliación del plazo de ejercicio de la opción hasta el 31 de Diciembre de 1999 , y a cambio de esa ampliación, se incrementó el importe de la prima hasta 90 millones de pesetas.
La Juzgadora de instancia argumentó en aras a fundamentar la desestimación de la demanda, que la intención de las partes fue que la optante estaba obligada, dentro del plazo concedido, no sólo a ejercitar la opción sino también a pagar el precio de la compraventa, obligación incumplida por la actora. Asimismo tuvo en consideración que no constaba acreditado el ejercicio de la acción, ni se había procedido a consignar o abonar ese precio.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación, sostenido en el apartado Segundo del escrito, se alega la aplicación indebida del artículo 1451 del Código Civil así como la violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial recaída en relación al artículo 1455 del mismo cuerpo legal.
Toda la argumentación que se sustenta pasa por tener acreditado un hecho esencial , que es el ejercicio de la opción el día 10 de Agosto de 1999 , extremo que, en opinión de la parte , se deduce sin lugar a dudas del documento no de los aportados con la demanda.
Ese documento es un recibo por el que el demandado Sr. Jose Luis reconoce recibida del legal representante de la mercantil actora la cantidad de "seis millones de pesetas a cuenta de la compra de la mitad del terreno de AVENIDA000 de Calpe". Es cierto que tales documentos fueron reconocidos por el mencionado Sr en el interrogatorio que se le practicó en el acto del juicio, pero no comparte la Sala la interpretación que de su contenido se efectúa en el recurso.
Admitió el legal representante de la actora que en la fecha inicialmente prevista , o sea, el 10 de Agosto de 1999 carecía de dinero para hacer efectivo el precio de la compraventa, según exigía la cláusula Tercera del contrato, según la cual "El ejercicio efectivo del derecho de opción deberá cumplirse, en su caso, satisfaciendo a los concedentes... el precio íntegro y al contado de la transmisión al que se refiere la siguiente cláusula. Sin el cumplimiento de este requisito no se entenderá realizada la opción , caducando una vez transcurrido el plazo establecido en la claúsula segunda."
También admitió que los recibos fueron redactados en las oficinas de la actora y por su legal representante, y no es creíble que tratándose de una operación de notable importe y dedicándose la actora precisamente al tráfico inmobiliario no se documentara el ejercicio de la opción de una manera clara y terminante.
Debe también ponerse de manifiesto que en otro de los recibos aportados, documento 15, se hace referencia al contrato de 10 de Junio de 1999.
Es también significativo que en las transferencias no se hiciera alusión alguna al concepto que si figuraba en los recibos.
Por último, existe en la actuación de la actora una pasividad durante todo el año 2000 que es absolutamente incompatible con la posición que la misma sustenta.
Los actos posteriores a los que alude el artículo 1282 del Código Civil hubieran debido consistir , si como se pretende, la opción fue ejercitada en plazo y únicamente quedaba el cumplimiento del contrato de compraventa, en exigir de la parte demandada el otorgamiento de la correspondiente escritura pública con simultáneo ofrecimiento de pago, y ello en fechas próximas al 31 de Diciembre de ese año 1999, y de manera fehaciente, tal y como exigía la claúsula Octava del contrato. Sin embargo, lo único que consta, salvo alegaciones improbadas de supuestas reuniones y requerimientos verbales, es el último pago que se hace en el mes de Noviembre de 1999 y el requerimiento a través de carta del letrado en el 10 de Enero de 2001 , documento 17 de la demanda.
No existe por lo tanto la infracción que se imputa a la sentencia de los preceptos que se alegan, pues la estimación de las alegaciones de este motivo decaen al no acreditarse el esencial punto de apoyo de las mismas, que es el ejercicio en tiempo del Derecho de opción.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, cuestionando la afirmación de la Sentencia relativa a que la intención de los contratantes fue que dentro del plazo concedido se ejercitara la opción y se abonara el precio de la compraventa, pues se argumenta que no es necesario acudir a indagar la voluntad oculta de los contratantes cuando claramente la dejaron manifestada en los recibos aportados con la demanda.
También esta alegación ha de ser desestimada, pues lo único que consta manifestado con total claridad es la cláusula del contrato en la que expresamente se exigía el pago del precio de la compraventa simultáneamente con el ejercicio de la opción, y al respecto, tiene manifEstado la jurisprudencia a propósito del pago que se trata de una condición no exigida "salvo que ésa sea la intención contractual de las partes, manifestada en una cláusula clara y terminante" , doctrina que se expresó en las Sentencias de 17 de mayo, 24 de junio de 1993 y 25 de Febrero de 1996, especificando esta última que "la intención de los contratantes fue la de que los optantes estaban obligados , dentro del último plazo concedido, que finalizaba el 12 de febrero de 1985, no sólo a hacer uso de la opción (si así lo decidían), sino también a pagar el precio de la venta del local comercial objeto de la misma obligación esta última que dejaron incumplida dentro del plazo expresado, por lo que ha de concluirse, como correctamente hace la Sentencia recurrida, que no hicieron uso adecuado y temporáneo de la opción concedida, de la que, en consecuencia , quedó plenamente liberado el concedente de la misma".
A lo que se lleva expuesto no obsta el resultado de las pruebas admitidas en la alzada , pues los documentos aportados son anteriores al mes de Diciembre de 1999 , y la testifical del Sr. Lorenzo no es concluyente, pues en definitiva no permiten tener por acreditado que la opción de compra se ejercitara por la actora en el tiempo y condiciones establecidos en el contrato.
CUARTO.- La alegación cuarta del recurso de apelación insiste en la existencia de error en la valoración de la prueba, a la cual se ha dado respuesta en anteriores fundamentos, y en relación a lo excesivo del precio de la opción, en contra según se dice de la práctica habitual, no son tampoco acogibles.
En relación al pago de intereses que se contiene en el documento 16 se justifica por el retraso en que se venían cumpliendo las obligaciones y no obsta a los pronunciamientos que se dejan consignados, por lo que, en conclusión, procede la confirmación de la Sentencia y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante , aplicando lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 10 de Marzo de 2002 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
