Última revisión
24/05/2004
Sentencia Civil Nº 286/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 301/2004 de 24 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 286/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100577
Encabezamiento
Rollo 301/04
.../...
SENTENCIA Nº__286_________
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D.Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª Mª Fe Ortega Mifsud
Dª Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, con el número 798/02, por D. Jesús María contra Car Parking S.L. sobre "Desestimación impugnación tasación de costas por indebidas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.Jesús María.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto, pronunciado por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 30 de Octubre de 2003, contiene el siguiente FALLO: "1.-Se desestima la impugnación de la tasación de costas de fecha 8/04/03 formulada por el Procurador Sr/a.Rivaya, la cual deberá ser mantenida en todos sus extremos.-2.-Se imponen las costas del incidente a la parte impugnante.".
SEGUNDO.- Contra el mismo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús María, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 17 de Mayo de 2004.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por Don Jesús María contra la mercantil Car Parking S.L., en reclamación de la cantidad de 900 euros, correspondiente al valor venal de su vehículo Peugeot 205 matrícula R-....-RW, al ser antieconómica la reparación de los desperfectos sufridos, como consecuencia del accidente acaecido el día 23 de Diciembre de 2.001, al impactar contra la parte frontal de un pilón existente a la entrada del parking de la demandada, absolviendo, en consecuencia, a Car Parking S.L., de los pedimentos contra ella formulados e imponiendo al actor las costas causadas. Una vez alcanzó firmeza la sentencia, la Letrada Doña Begoña Casanova Llorens, que defendió a la mercantil demandada, interesó se practicara la tasación de costas, acompañando su minuta de honorarios ascendente a 278'85 euros. La Sra. Secretaria practicó la tasación de costas el 8 de Abril de 2.003, incluyendo dicha minuta y que fue impugnada por el Sr. Jesús María por el concepto de indebidas, al considerar que se trataba de un juicio verbal que por razón de su cuantía no era preceptiva su intervención, sin que concurriese la excepción prevista en el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta impugnación fue desestimada por auto de 30 de Octubre de 2.003, al entender la juzgadora de instancia que el domicilio social de la demandada radicaba en Madrid y contra esta resolución el Sr. Jesús María ha formulado el recurso de apelación que ahora nos ocupa. Como cuestión previa se ha de señalar que en el presente recurso se dicta sentencia y no auto, a pesar de ser ésta la forma que adoptó la resolución apelada, por cuanto al establecer el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el caso de impugnarse la tasación por indebidas, se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, éste ha de concluir por sentencia, como así lo prevé el artículo 447.1 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- El tema debatido en este recurso de apelación es el relativo al alcance que ha de darse al artículo 32. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, solo podrán incluirse sus honorarios cuando el tribunal aprecie temeridad, que no es el caso, o cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en el que se haya celebrado el juicio. Esta excepción tiene su fundamento en la lejanía de la parte con el lugar de desarrollo del litigio, de ahí que la juzgadora de instancia basara su rechazo a la impugnación, en el hecho de que en la escritura de poder de Car Parking S.L. figurara como domicilio social el sito en el nº 41 de la calle General Martínez Campos de Madrid. Ahora bien, en lo que se refiere a las personas jurídicas, la referencia al domicilio que se contiene en el artículo 32 no puede ser tomado en su literalidad, es decir tal como viene definido en el artículo 41 del Código Civil, toda vez que la jurisprudencia ha entendido que debe considerarse también por domicilio, el lugar donde se tenga representación o sucursal abierta al público, y ello a fin de no alejar el procedimiento del lugar de cumplimiento de la obligación, protegiendo de este modo a las personas físicas que contratan con las jurídicas, ya que no de considerar aquél, en este sentido amplio, se verían obligadas a demandarlas en las grandes poblaciones que es donde normalmente tienen su domicilio social. Es por esto que el artículo 51 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco de tal postura, señala que las personas jurídicas también pueden ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Por ello, el supuesto que se examina es perfectamente subsumible en el citado artículo 51, en cuanto que la demandada tiene aquí un establecimiento de parking, abierto al público, en el que ofrece servicios y contrata. De hecho, la totalidad de las diligencias de citación y notificación realizadas con la demandada en este procedimiento y hasta un número de diez, se han llevado a cabo en el nº 23 de la calle Maestro Gozalbo de Valencia, en cuyo sótano está el indicado parking subterráneo ( f. 65, 82, 98, 105, 119, 125, 143, 150, 161 y 173) y ello a lo largo de un período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2.002 al 2 de Abril de 2.004, sin que ninguna de ellas se haya rehusado, so pretexto de no ser ése su domicilio. En consecuencia, si en ese local podía ser demandada, es evidente que debe ser considerado como domicilio, a los efectos que ahora nos ocupan, al darse las dos condiciones expresadas en el citado artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de un lado, ser el lugar en el que la relación o situación litigiosa ha nacido o debe cumplir sus efectos, y de otro, tener establecimiento abierto al público. Este es, igualmente, el criterio de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se mencionan, así, Barcelona Sec. 17ª de 30-7-01, Asturias Sec. 7ª de 28-2-02, Santacruz de Tenerife Sec. 3ª de 14-2-03 y Ciudad Real Sec. 1ª de 3-3-03, entre otras, lo que comporta, en suma, la estimación del recurso entablado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte impugnada, a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesús Rivaya Carol, en nombre de Don Jesús María, contra el auto de 30 de Octubre de 2.003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en juicio verbal seguido con el nº 798/02, que se revoca totalmente, en el sentido de declarar que son indebidos los honorarios de la Letrada Doña Begoña Casanova Llorens, que habrán de ser excluídos de la tasación de costas, con imposición a Car Parking S.L. de las costas primera instancia y ello sin hacer imposición sobre las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a veinticuatro de mayo de 2004.
