Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Sentencia Civil Nº 286/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 54/2004 de 26 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 286/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100397

Núm. Ecli: ES:APM:2005:6224

Núm. Roj: SAP M 6224/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:286/2005
Número de Recurso:54/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00286/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 286

Rollo: 54 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil cinco .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 577/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 54/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Don Pedro Antonio González Sánchez, y de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Doña María Macarena Rodríguez Ruiz; sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios de 13 de mayo de 2002.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

FUNDAMENTO DE HECHO


Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar que la misma vulnera el Art. 14 de la Constitución, por entender que al exonerarse de los gastos extraordinarios con relación a los ascensores del inmueble sólo al sótano y al garaje de la comunidad y no al local de que es propiedad del apelante D. Carlos Alberto, supone una vulneración de dicho derecho de igualdad ante la Ley.

Con relación a dicho motivo del recurso de apelación, ha de destacarse que lo que garantiza el Art. 14 de la Constitución es el derecho de igual de todos los ciudadanos, ahora bien por el hecho de que un determinado acuerdo de la comunidad de propietarios considere que los locales comerciales, como es el del apelante, deba contribuir a los gastos de carácter extraordinario con relación a los aparatos elevadores, no puede entenderse que implique vulneración alguna del derecho a la igualdad ante la Ley que consagra el Art. 14 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que tanto el acuerdo de la comunidad, como la sentencia que es objeto de impugnación lleva dicho trato desigual o distinto en base a la situación de dichos elemento privativos con relación al inmueble en su conjunto, y sin que pueda entenderse que la sentencia vulnere dicho derecho, por no entender que sea nulo el acuerdo por el que no se exonera al propietario de dicho local de los gastos extraordinarios con relación al servicio de ascensor de la finca, toda vez que ello no puede implicar sin más la nulidad del acuerdo, pues el hecho de que se exonere a otros propietarios de contribuir a dichos gastos no puede implicar la vulneración del Art. 14 de la Constitución, si el propietario que impugna el acuerdo debe responder de dichos gastos extraordinarios de conformidad con la LPH y los estatutos de la comunidad.

Debiendo ponerse de relieve que en la demanda en ningún momento se aludió a este motivo del trato desigual a los propietarios de los locales, con relación al sótano o al garaje como motivo de impugnación del acuerdo siendo un hecho nuevo planteado en esta alzada.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega tanto a vulneración de Art. 9.3 de la LPH, como del Art. 5 º de los Estatutos de la Comunidad de propietarios que exoneran a los locales comerciales de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los ascensores de la finca, por entender que la exoneración de los gastos sobre ascensores que se contiene en los Estatutos con relación a los locales propiedad de los apelantes debe interpretarse con relación a todo tipo de gastos tanto ya sean de mantenimiento y conservación ordinarios, o extraordinarios de sustitución.

Partiendo de los hechos que de forma precisa se recogen en la sentencia apelada, la cuestión se centra en determinar en base a la cláusula de los estatutos que establece " los gastos de los ascensores se distribuirán entre los pisos vivienda que disfruten de tal servicio; excluyéndose expresamente de contribuir a los mismos a los locales de la planta baja y del sótano, así como el garaje del mismo sótano", debe entenderse sólo referida a los gastos ordinarios de conservación, como se recoge en la sentencia impugnada, o debe entenderse referida a todo tipo de gastos incluidos los extraordinarios, como se alega en la demanda y en el escrito de formalización del recurso de apelación.

Cuarto.- Como ha señalado esta misma Sección en sentencia dictada en el rollo de apelación nº 114/99, el art. 9.c de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra el principio general de contribución de cada propietario al pago de los gastos generales, la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización". Y su párrafo 2, aclara que para la aplicación de las reglas precedentes, se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes". Siendo con relación a estos gastos elementos comunes del inmueble los ascensores.

La regla general expuesta, quiebra en pro de lo "especialmente establecido", en las normas estatutarias, cuando en ellas se haya previsto un sistema diverso de contribución a los gastos generales (como se deduce de lo prevenido en el art. 5, párrafos 3º y 9º, de la Ley de Propiedad Horizontal), pero ello en el entendimiento de que, cualquier exoneración que pueda pactarse, desde luego perfectamente válida (preceptos citados y sentencia de 6 de julio de 1991), habrá de ser interpretada y acogida restrictivamente, no solamente por la vigencia de aquel principio genérico, sino también y entre otras razones, porque el local viene a disfrutar de las ventajas aun indirectas de la existencia de la instalación, que implica un aumento de valor del edificio (sentencia de 12 de febrero de 1955), y toda vez que, ya se habrá tomado en consideración, al fijar la cuota o coeficiente, el uso o utilización que cada titular puede hacer de los servicios comunes del inmueble. Todo ello, claro es, sin perjuicio de que si el Título refleja con claridad, sin asomo de duda, que la exoneración es total y completa en todos los supuestos, hay que respetar lo querido por quien otorgó el Estatuto, que fue aceptado después por los propietarios a la firma de la escritura individual (sentencia de 3 de febrero de 1994). Y dicho ello, la cuestión se reduce a la interpretación, a partir de los parámetros apuntados, de la cláusula estatutaria del título constitutivo por el que se rige la comunidad de propietarios.

Quinto.- Tal como se recoge en la sentencia apelada y se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, las cláusulas estatutarias que implican la exoneración de alguno de los copropietarios de contribuir a determinados gastos comunes en cuanto excepción a la regla general contenida en el art. 9 de la LPH, han de ser objeto de una interpretación restrictiva debiendo aplicarse únicamente a los gastos y supuestos que de forma expresa se recojan en los estatutos.

La cláusula de los estatutos en que se pretende basar la exoneración de los actores en su obligación de contribuir al pago de los gastos de sustitución de parte de los elementos del ascensor, no distingue si dicha exoneración se refiere sólo a los gastos ordinarios de conservación, o si por el contrario debe entenderse referido a la totalidad de los gastos, por lo que ante dicha falta de precisión de la norma estatutaria, y con arreglo a lo expuesto en esta resolución debe entenderse que la exclusión del deber de contribuir al pago de los gastos de los ascensores debe entenderse referida a los gastos de conservación y mantenimiento de carácter ordinario, pero no a todo tipo de gasto, puesto que los propios Estatutos vienen a establecer la exoneración de contribución a dichos gastos, folio 32 de los autos al decir "los gastos de los ascensores se distribuirán entre los propietarios de los pisos vivienda que disfruten de tal servicio, excluyéndose expresamente de contribuir a los mismos a los locales e la planta baja, sótano así como el garaje", por lo que debe entenderse referida dicha cláusula de exoneración sólo a los gastos ordinarios, debido al no uso de dicho elemento común, y en concreto el ascensor, dado que si el propietario de los locales tuviera que hacer uso de tales elementos comunes, vendría obligado al pago de la totalidad de los gastos.

En cuanto a la calificación de las obras ejecutadas en los ascensores de la finca, teniendo en cuenta que se ha procedido a adecuar éstos a la normativa vigente, tales obras deben entenderse necesarias dada la antigüedad de los ascensores, las obras tal como se acordaron y llevaron a cabo por parte de la comunidad de propietarios deben ser calificadas de obras necesarias para la adecuada seguridad, conservación y habitabilidad del inmueble, por lo que al no poder ser catalogadas de obras de mejora no puede entenderse tampoco aplicable el art. 11 de la LPH.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC. las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Alberto frente a DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz debo acordar y acuerdo no haber lugar a dejar sin efecto el Acuerdo adoptado en Junta de comunidad de fecha 13-5-2002 en lo relativo a la distribución por coeficiente de la derrama aprobada en dicha junta para el abono del gasto originado por la adaptación del ascensor y todo con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de mayo del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 17 de Madrid el 26 de septiembre de 2003, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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