Última revisión
27/09/2006
Sentencia Civil Nº 286/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 223/2006 de 27 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 286/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100370
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3412
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 223/2006.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 286 /2006
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Estíbaliz , representada por el Procurador Sr. González Lucas y asistida por el letrado Sr.. Albentosa Miralles, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 189/2004, se dictó, en fecha veinte de Junio de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr González Lucas, en representación de la demandante Sra. Dª Estíbaliz , contra el demandado D. Enrique, representado por el Procurador Sr. Pamblanco Sánchez, absolviendo al demandado de todo pedimento de la demanda.
Se imponen las costas a la demandante...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 223/2006, señalándose para votación y fallo - previa resolución de petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia - el pasado día veintiseis de septiembre de dos mil seis..
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia desde consideraciones diversas susceptibles de incardinarse en la genérica consideración de error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la Resolución impugnada, con estimación de la demanda e imposición de costas al demandado.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso evidencia, de forma profusa, la discrepancia de la parte apelante con la valoración de los medios de prueba llevada a efecto por el Juzgador a quo determinante de la desestimación de la primera de las pretensiones deducidas por la parte demandante y sustentada por la misma en la aseveración de la firma por ella del Convenio Regulador y Escritura de Capitulaciones asociada a pretendido vicio de consentimiento como consecuencia de la afirmada, por dicha parte, intimidación ejercida sobre ella por el demandado que , siempre en términos de la demandante, le habría llevado a aceptar una lesión en más de la cuarta parte del haber ganancial partible del matrimonio entonces formado por los litigantes.
Conviene recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante en lo que constituye el primero de los motivos del recurso, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dió - en el particular aludido- el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador , y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba , habrá de concluirse en la constatación de Resolución razonada por el Juzgador a quo en el primero de los particulares impugnados de la Sentencia de instancia, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.
Tal y como se reseña en ST.S. de 21-10-2005 "...El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone , en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes , y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1.268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento, lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º ), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de marzo de 1958 , 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar , influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).
La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prEstado (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944, 4 de julio y 28 de octubre de 1947, 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970, 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985, 5 de abril y 21 de julio de 1993, 6 de noviembre de 1994, 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).
El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación..."
Pues bien , en los citados condicionamientos, no cabe hablar de la existencia de intimidación enervante de la validez del consentimiento otorgado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del Convenio regulador ni, en su caso, de la escritura de Capitulaciones matrimoniales.
Conviene precisar, a los fines de una mejor comprensión, la dinámica de hechos que concluyeron en la suscripción por los litigantes de diversos acuerdos entre los mismos y en relación a terceros a finales del año 2000 (datando la demanda del proceso que nos ocupa de Noviembre de 2003). Así:
a) Habiendo contraído los litigantes matrimonio en fecha 12 de Octubre de 1977, en el contexto de distanciamiento afectivo bajo apariencia de formal convivencia en situación prolongada por más de diez años, por la demandante se planteó iniciativa de separación definitiva que, mediando separación de hecho iniciada en los meses de verano del año 2000 , determinó, previa consulta por la demandante de Letrado, la presentación de propuesta de convenio al demandado quien, mostrando su disconformidad con el mismo, recurrió al servicio de su propio letrado, planteando su/s propia/s propuesta/s.
b) En dicha situación, por la demandante , quien contaba con el servicio de asesoramiento de su propio Letrado y, según manifiesta , en contradicción con lo aconsejado por el mismo, cerró acuerdo materializándose, a raíz del mismo, diversos actos jurídicos:
- Suscripción por los cónyuges de préstamo hipotecario con garantía de la vivienda configurada como domicilio familiar; préstamo tendencialmente otorgado a los fines de obtención de liquidez vinculada a la materialización de acuerdos en materia de liquidación de la sociedad de gananciales. Dicho préstamo se documentó en escritura pública de fecha 16-11-2000.
- Suscripción por los cónyuges de convenio regulador de la separación en fecha 20-11-2000, así como acuerdo complementario afecto a la liquidación de la sociedad de gananciales .
Dicho convenio regulador fue hecho valer en proceso de separación tramitado con el número 1558/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante que , en su ratificación en legal forma, determinó el otorgamiento, en fecha 31-1-2001, de Sentencia declarando la separación de los cónyuges y la aprobación del convenio en todos sus extremos.
- Con carácter anterior a la última fecha referenciada - a saber, 27-11-2000- los cónyuges comparecieron al otorgamiento de escritura pública de capitulaciones matrimoniales, así como de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
- En fecha 30-11-2000 se verificó el otorgamiento por la demandante de escritura/s públicas de documentación de la compra de tres inmuebles (dos viviendas y un garaje) en la Avda Maisonnave de esta localidad de Alicante.
Puesto de manifiesto lo anterior, se ha de partir de las consideraciones siguientes:
1.- Una reiterada jurisprudencia del TS. sostiene que la capacidad de las personas se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario , requiriéndose en consecuencia una cumplida y adecuada prueba directa.
A este respecto en el curso del proceso se aludió a la posible incidencia de probable trastorno adaptativo (con componente depresivo-ansioso) que, en su gravedad, pudiera haber interferido en los condicionamientos asociados a separación conflictiva resuelta posteriormente en el contexto de proceso tramitado de común acuerdo.
Aún dándose factores incidentes en el referido trastorno adaptativo (de existir con ocasión de los hechos y susceptible de venir condicionado por fallecimiento, en meses anteriores, de hermano de la demandante, problemática asociada a enfermedad de otra hermana, así como la propia del proceso de separación inicialmente conflictivo en la discrepancia de posturas de los cónyuges), y más allá de las manifestaciones de testigo/perito-médico amigo personal de la demandante , es lo cierto que en la valoración de la existencia y/o gravedad de dicho trastorno, en su trascendencia a los hechos que nos ocupan, no cabría sino considerar los siguientes datos:
- La inexistencia de aparente trascendencia del citado trastorno en relación a terceros (más allá del testigo aludido), y ello en el contexto del mantenimiento de actividad profesional y política de la demandante que no consta se resintiera en absoluto; actividad que permitía compaginar a la demandante su actividad como Profesora Titular en la Universidad - con actividades diversas- y obligaciones asociadas a su condición de Concejal del ayuntamiento de Guardamar del Segura . Cargo este último al que no renunció hasta Febrero de 2002 sin que, en su caso, conste relación de dicha renuncia con problemática médica alguna sino, más bien , con cuestiones vinculadas a reorganización de vida personal y familiar susceptible de haber determinado el traslado de domicilio por la demandante a Las Palmas de Gran Canaria (empadronándose en la citada localidad el 6-1-2002, casando baja en el citado padrón por cambio de residencia a Guardamar del Segura en fecha 6-8-2002.
- Resulta llamativo que, no obstante la afirmada gravedad del citado trastorno, no conste sometimiento a tratamiento facultativo alguno hasta Diciembre de 2001 (más de un año después de los hechos) , ni que hubiese recurrido a los servicios de facultativo especialista psicólogo y/o psiquiatra) en lo limitado de la documentación aportada (destacando en este contexto los dos certificados médicos obrantes a los folios 118 y 124 suscritos por el testigo/perito-facultativo amigo de la demandante único que depuso sobre el referido trastorno).
Destacar, asimismo, que, salvo baja laboral en 1998, las únicas bajas laborales posteriores datan de fecha muy posterior a los hechos ( Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 , y octubre y Noviembre de 2004).
Todos los elementos anteriores determinan ajustada la valoración del Juzgador a quo de que el referido trastorno adaptativo, de existir con ocasión de los hechos, no consta acreditado que alcanzara gravedad a los efectos de mediatizar la capacidad intelectiva-volitiva de la parte demandante hasta el extremo de obstar, condicionar o limitar el conocimiento del contenido y trascendencia de los acuerdos suscritos por la misma (que trascendieron de los estrictamente otorgados entre partes, abarcando otros necesariamente condicionados por éstos, como por ejemplo los relativos a reinversión de activos inmediatamente después de la suscripción del documento público de la disolución del régimen económico matrimonial y su liquidación), máxime en la disponibilidad de asesoría jurídica específica al efecto, ni de mediatizar su voluntad anulando total o parcialmente la misma.
2.- No cabe entender adverada, en función del contenido de las actuaciones , la existencia de acciones de intimidación por el demandado determinantes de la viciada prestación de consentimiento por la demandante a los efectos de la nulidad pretendida.
Cuando se habla de intimidación moral o psíquica , la misma Jurisprudencia señala que se requiere, para su acogimiento, que se trate de una fuerte coacción moral ejercida sobre el sujeto para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses (Sts. 22-4 y 16-7-91 ), presumiéndose la libertad del consentimiento (Sts. 27-2-64, 13-10-67, 21-3-70, 6-12-85, entre otras). Así, y como se ha dicho , la jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un Derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses.
Pues bien , en este contexto, partiendo de la conflictividad inicial de la separación en un ámbito de discrepancias sobre el modo y manera de materialización de la misma y sus consecuencias, aún cuando en la negociación de acuerdos se hiciera valer por el demandado la posibilidad (habitual por otra parte) de traslación de desacuerdos a instancia judicial (con posibilidad o no de implicación de elementos familiares, debiendo recordar que los hijos comunes del matrimonio contaban , en Noviembre de 2000, con 21 y 17 años de edad , en cuanto nacidos el 7-11-1979 y 6-1-1983) y aunque se tomara en consideración la posibilidad de cierta - con los condicionamientos ya aludidos en párrafos anteriores- afectación psicológica de la demandante, en modo alguno cabría considerar acreditada (en la discrepancia de los modos de visualización de conflicto entre las partes -no siendo posible otorgar, por si solo, pleno valor a las manifestaciones de la demandante- y tomando en consideración los condicionamientos personales e incluso económicos de los litigantes y los de prueba evidenciados) la existencia de intimidación por el demandado sobre la demandante, desde los requisitos de caracterización legal de la misma, a los efectos de considerar la existencia del vicio del consentimiento que pretende esgrimirse a los fines de la nulidad pretendida. En la misma forma, carecen de relevancia las alegaciones de la apelante sobre pasividad del demandado ante la pretensión de la esposa de separación, por cuanto nada obstaba a su instrumentalización , aún contenciosa, cualquiera que fuera la predisposición del demandado en relación a la misma, con posibilidad de planteamiento de medidas provisionales previas o coetáneas a la tramitación del citado proceso , sin que la posible materialización del mismo tuviera que implicar, necesariamente, descrédito personal o profesional para la demandante
Destacar , por otra parte que, como se ha puesto de forma genérica de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia en materia contractual, no constituye requisito esencial de posibles acuerdos y/o transacciones la entrega de recíprocas prestaciones, ya que en ocasiones el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, puede mover a los contratantes a aceptar acuerdos sin iguales al cauce y paridad de condiciones , llegándose al convenio incluso con sacrificios, bien de orden moral, ya de tipo económico.
Procede, por lo tanto en este particular , la desestimación del recurso deducido por la parte apelante, estimando, en lo sustancial (y a salvo matices posibles que, en todo caso, no alterarían, en los condicionamientos expuestos con anterioridad, la resolución a otorgar), la no desvirtuada la conclusión del Juzgador a quo.
Todo lo expuesto en párrafos anteriores justifica la inadmisión de pretensión de nulidad afecta a la declaración de vicios de consentimiento por intimidación, lo que haría innecesaria consideración adicional , careciendo de relevancia en sí mismas , y a los efectos pretendidos por la parte apelante, posibles matizaciones a la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador a quo (así, en dicho contexto, no cabría asumir la genérica descalificación por la parte apelante de la relevancia de alguna de las manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia de la parte apelada; tampoco la interesada valoración de la pericial/testifical del Sr. Aurelio en su desconexión con consideraciones de relevancia aludidas en párrafos anteriores; por lo que se refiere a la alusión al matiz de si las manifestaciones del mismo testigo/perito Don. Aurelio sobre la no interferencia en firma de documentos se referían a situación de presente o pasado en su trascendencia a la variación de pronunciamiento final, reseñar que, al margen de la indeterminación apreciable no obstante el tiempo verbal (de presente) utilizado, es lo cierto que pudo instarse aclaración en aquel momento y, en su caso , ninguna discriminación se materializó por el citado perito/testigo en su trascendencia a referencias a trastorno adaptativo que, se dijo, aparecía ya en fechas coetáneas a la separación y que, en términos del citado perito/testigo, ha sufrido procesos intermitentes de reagudización; que nada obsta a valorar la prueba pericial sobre informe médico aportado por la parte apelante y referido a patología en un momento concreto, por más que tanto el documento aportado por la demandante y la pericial, no evidencien especial relevancia a los efectos del proceso; etc).
En cuanto a la referencia a reproches y términos empleados en la contestación a la demanda y/u otros documentos de alegaciones en el proceso que, sobre los mismos, en situación actualizada a tal proceso y no necesariamente imputables , en la estrategia defensiva, sino al firmante de los mismos, no cabe extraer consecuencias sobre hechos y comportamientos del demandado, a los efectos pretendidos por la apelante, referidos al año 2000.
TERCERO.- Procede analizar aquí la cuestión afecta a las posibilidades de rescisión por lesión, en el cuestionamiento realizado por la parte apelante del carácter ganancial de alguno de los bienes, Derechos y obligaciones relacionados en la liquidación, en su trascendencia a los efectos del art. 1074 del Cc .
Pues bien , a la vista del contenido de las alegaciones de las partes , puestas en relación con el de las actuaciones - y posiciones mantenidas por los litigantes en la delimitación del objeto del proceso a través de la demanda y contestación a la demanda, procede la confirmación del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo desestimatorio de la acción de rescisión, si bien por motivaciones diferentes a las recepcionadas por el mismo.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la doctrina que prohibe ir contra los actos propios es incompatible con el ejercicio de la acción de rescisión y que solo si existe una renuncia clara , terminante o deducida de hechos y actuaciones de interpretación unívoca, no será posible ejercitar la acción de rescisión; renuncia clara que no puede interpretarse,- tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia- de manera que sólo sean válidas las que se hagan con palabras prácticamente sacramentales, siendo posible inferirlas o deducirlas de hechos , actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias.
A este respecto, la parte apelante cuestiona, a efectos de rescisión por lesión: la configuración como ganancial de la vivienda familiar en su integridad (no obstante la - evidenciada en el propio convenio- inversión, con ocasión de su adquisición, de cierta cantidad de dinero privativo de la demandante como parte del precio , considerando meramente como partida de pasivo de la sociedad de gananciales y correlativo crédito a favor de la demandante, del importe del dinero invertido); configuración como partidas de activo y pasivo, respectivamente , del importe del dinero asociado a préstamo hipotecario obtenido de consuno con carácter previo a la disolución de la sociedad de gananciales y del importe de obligaciones dinerarias asociadas a amortización del mismo; la valoración otorgada en su día a los inmuebles - vivienda y garaje- recepcionadas en los documentos afectos a la liquidación de la sociedad de gananciales; la configuración como partida de pasivo de una cantidad de dinero asociada a fondo privativo de la demandante, etc.
A este respecto no cabe sino reseñar diversas consideraciones que obstarían, a juicio de este Tribunal, en función de lo apuntado en el párrafo tercero del presente proceso, a la estimación de la acción de rescisión. Así:
- No cabe obviar que, en el caso que nos ocupa , la firma del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se verificó mediando asesoramientos jurídicos diferenciados en relación a cada una de las partes; asesoramiento que, en el caso de la demandante, le llevó a conocer, de forma efectiva, los condicionamientos negativos del convenio susceptible de perjudicar sus intereses, no obstante lo cual, sin que conste vicio de consentimiento (ya asociado a intimidación, al que aludió la parte actora, ya a cualquier otro , como error, ni siquiera mencionado por las partes), se llevó a cabo, con carácter previo a la firma del citado convenio, la coparticipación de la actora en la firma de la escritura (de fecha 16-11-2000) de concesión de préstamo hipotecario (con finalidad de aportar liquidez que facilitara, en el juego de acuerdos entre las partes, la obtención de liquidez para adjudicación de numerario a la demandante en el juego de acuerdos asumidos) y, posteriormente a este acto, no solo la firma del referido convenio (20-11-2000) , sino la elevación a público (con intervención de la propia demandante, y en fecha 27-11-2000 ) del particular de acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales (que no puede devincularse en alguna de sus implicaciones, y por la proximidad de su otorgamiento, de la posterior documentación en instrumento/s público/s - en fecha 30-11-2000- de adquisiciones por la demandante de varios inmuebles) y la ratificación del convenio a presencia judicial.
- Ninguna base existiría para la desvinculación del activo y pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales de elementos/partidas vinculadas a la operación de préstamo.
- Tomando en consideración no solo el art. 1354 del Cc sino asimismo el artículo 1355 del Cc, cabe inferir que, habiendo valorado negativamente el convenio la asistencia letrada de la parte demandante con ocasión de la negociación, dicha valoración , más allá de cuestiones afectas a cuantificaciones de partidas, debió trascender , sin prueba alguna en contrario, a aspectos jurídicos básicos, entre los que no podía dejar de integrarse la caracterización de partidas a efectos de liquidación, con las implicaciones asociadas
- Sobre la valoración del bien inmueble configurado por el domicilio familiar, reseñar que , más allá de las críticas a algunos aspectos de la pericial aportada por la demandante y objeto de ratificación a presencia judicial (no soslayable únicamente con referencia al visado colegial del informe, en la ausencia de precisión en algún momento de alguno de los datos tomados en consideración y/o deficiencias en la identificación del inmueble en función de la reseña fotográfica aportada, valoraciones sobre mayor o menor adecuación, en términos genéricos, de periciales asociadas a garantías hipotecarias en relación a la llevada a efecto por la mismas, en términos de valor real, máxime en la toma en consideración , en la tasación practicada con ocasión del otorgamiento de préstamo hipotecario, de método comparativo, con datos precisos sobre elementos de comparación, que no se aportan en su detalle, por otra parte, en pericial documental de apoyo o refuerzo a la ratificada en el acto de juicio, etc), es lo cierto que , con independencia de a quien correspondiera el encargo y/o la iniciativa de gestiones asociadas la posterior materialización de préstamo hipotecario, es difícilmente creíble que, con ocasión de su otorgamiento (en los condicionamientos posibles de la firma del préstamo hipotecario, máxime en el contexto de negociaciones en que ambas partes se encontraban asesoradas por Letrados diferenciados, con independencia de que la demandante decidiera actuar, a despecho, del consejo del mismo , y sabiendo, por mor del mismo, de gran parte de los condicionamientos para ella de lo firmado), no tuviera conocimiento al menos del importe de tasación vinculada al préstamo con garantía hipotecaria; importe de tasación que , siendo superior (en cuanto ascendía a 27.848.907 pesetas) al reflejado en los diferentes documentos (públicos y privados) de plasmación del acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales, no impidió, en el contexto de las conversaciones, la fijación (no desvirtuada - en los concretos condicionamientos del caso que nos ocupa- en su relación con el principio de autonomía de voluntad) de precio incluso inferior al de referencia (a saber, 25.500.000).Destacar que, la valoración de los bienes no es preciso que sea exacta matemáticamente hablando , sino aproximada según las circunstancias del caso).
- Todo lo expuesto evidencia, por lo menos sobre las citadas partidas de las cuestionadas ( y tomando en consideración la necesidad de interpretación y aplicación restrictiva de la acción rescisoria), que la firma por la demandante del convenio en lo que trasciende a las mismas, en las especiales circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa y en su puesta en relación con la firma de contrario, constituyó, entonces, manifestación de la voluntad unívoca de los contratantes (máxime en las posibilidades de inferir renuncias en función de hechos, actos y conductas) a la que habrá de estarse, en definitiva , si se respeta dicha voluntad , no habilitando la rescisión de la liquidación, cualquiera que fuera en cuanto no se ha evidenciado vicio de consentimiento, la circunstancia última de justificación de conductas (en la posible toma en consideración, por un lado, de la aparente voluntad de reinversión de activos por la demandante sin trascendencia a la sociedad de gananciales evidenciada por las inversiones inmobiliarias materializadas poco tiempo después, o de otro, que las implicaciones del pasivo adjudicado al demandado - en función de préstamo habilitado para la habilitación de liquidez que favoreciera la rápida disolución de la sociedad conyugal- afectaban no solamente al nominal sino aobligaciones de fututo asociado a intereses, etc).
Añadir que lo anterior, en los requisitos de la acción de rescisión , no se vería alterado por las dos restantes partidas impugnadas, y ello en su limitada trascendencia cuantitativa, o al margen de que, en relación a la partida vinculada a fondo privativo cuyos rendimientos -vigente sociedad de gananciales- adquirirían este carácter ganancial , no cabría desvirtuar consideraciones afectas a renuncia en un contexto en el que sólo la parte demandante pudo haber tenido acceso a información sobre el mismo a los efectos de adveración de datos dando no obstante formal conformidad al aparente valor aleatorio suscrito por ambos litigantes, debiendo destacar la escasa documentación aportada que se limita al reflejo de un saldo a fecha concreta sin mayor información sobre la fecha de constitución del fondo, aportaciones y disposiciones verificadas, rendimientos asociados al fondo ,etc.
Todo lo anterior con independencia de que, aún no constituyendo fundamento de esta Resolución , soslayando la cuestión afecta a condicionamientos de valoración del inmueble-vivienda que no alterarían la fijación consensuada (con las implicaciones mencionadas, y en función de lo expuesto con anterioridad)del mismo, no excluyéndose partidas de activo y pasivo vinculadas al préstamo hipotecario, y aún en la toma en consideración del menor de los valores posibles como precio del garaje aludidos en las periciales de la propia parte apelante, pudiera no existir trascendencia cuantitativa a los efectos pretendidos por la parte apelante.
Para concluir reseñar que, en definitiva, y en los especiales condicionamientos fácticos adverados en el concreto caso que nos ocupa, hay que estar a lo aprobado por las partes voluntariamente , sin vicios de consentimiento respectivos, tras la intervención de los Letrados de cada una de las partes y voluntaria decisión de la demandante de suscribir los convenios/acuerdos/pactos vinculados a la liquidación de la sociedad de gananciales a pesar del consejo - que se presume le fue razonado- de su propio Letrado, sin adverar la existencia de vicios de consentimiento , en lo que constituyó una recomposición de las disputas que surgieron durante el periodo negocial entre los cónyuges que en este pleito se han querido suscitar de nuevo tras dicho acuerdo vinculante.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr.. González Lucas, en nombre y representación de Dª Estíbaliz - asistida por el letrado Sr. Albentosa Miralles-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante en fecha veinte de Junio de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

