Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Civil Nº 286/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 355/2006 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 286/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100363

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1309

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto al art.22 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala señala que el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito; la Sala señala que en el presente caso no nos hallamos ante la misma relación contractual, pues el objeto asegurado no es el mismo, la modalidad objeto de cobertura distinta, y el importe de la prima manifiestamente superior en más del 50%, produciéndose una auténtica novación, sin que conste en lugar alguno la póliza, que refrende las nuevas condiciones contractuales pactadas, la duración de la misma y la posibilidad de su prórroga anual, por lo que no podemos considerar que sea de aplicación el precepto legal antes citado.

Encabezamiento

CORUÑA Nº 5.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000355 /2006

SENTENCIA

Nº 286/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 1338/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. Novo González, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE Elvira, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Espasandín Otero y con la dirección del letrado Sr. de la Torre Gómez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 20-1-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador PAINCEIRA CORTIZO en representación de AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., contra Elvira condenando a Elvira a pagar a la entidad AEGON SEGUROS GENERALES S.A., la cantidad de novecientos treinta y cinco euros y noventa céntimos (935,90 euros), con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la actora AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. contra la demandada Dª Elvira. La base fáctica, en la que se funda la demanda, y que constituye la causa petendi, radica en que entre las partes litigantes se celebró, con fecha 3 de abril de 2003, un contrato de seguro formalizado en la póliza del ramo "Auto Extra Bonus", con número NUM000, que garantizaba la responsabilidad civil del vehículo Seat Ibiza, con placa de matrícula H-....-HW, con una duración anual y con prórroga anual y automática, por tal motivo, dicho contrato se renovó en la anualidad siguiente, incluida la 2005-2006, y comoquiera que no se pagó la prima correspondiente a ésta última se reclama la suma de 935,90 euros, en defensa de tal pretensión se alegan los arts. 14 y 22.2 de la LCS . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia, por mor de la cual se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la demanda, tal y como fue redactada, no se hacen constar otros datos fundamentales, que se introdujeron en el acto de la vista, cuales eran que la demandada había adquirido un nuevo turismo, marca Citroën Xsara, matrícula .... RPL, y que el montante de la prima se alzó de 574,32 euros a 935,90 euros, ampliándose la cobertura a la modalidad de todo riesgo. La compañía de seguros igualmente introduce un nuevo hecho, en contra de la mutatio libelli, cual es que, a consecuencia de ello, se giró a la demandada un recibo adicional de 262,46 euros nada más adquirir el nuevo vehículo, que fue abonado contra cuenta bancaria de la misma, hecho no admitido, huérfano de toda clase de acreditamiento.

Así las cosas hemos de resolver si es de aplicación el art. 22.2 de la LCS , según el cual: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

En definitiva, el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá de fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la factultad de rescisión.

Como hemos señalado, en las sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de julio y 10 de noviembre de 2005 , de pactarse la prórrogas contractuales, el precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora". Y debemos añadir siempre que resulte debidamente probada.

TERCERO: Ahora bien, para que opere dicho precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, mas en el caso presente no nos hallamos ante la misma relación contractual, pues el objeto asegurado no es el mismo, la modalidad objeto de cobertura distinta, y el importe de la prima manifiestamente superior en más del 50%, produciéndose una auténtica novación, sin que conste en lugar alguno la póliza, que refrende las nuevas condiciones contractuales pactadas, la duración de la misma y la posibilidad de su prórroga anual, es por ello que no podemos considerar que sea de aplicación el artº 22.2 de la LCS .

En este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 7 de mayo de 2001 , cuando señala que: "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza según así lo establece el art. 8.6 de la Ley . Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el art. 5 de la propia ley obliga a efectuar por escrito".

En el mismo sentido, la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 de noviembre de 2004, y la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de4 febrero de 2005 entre otras.

CUARTO: Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado, y revocada la sentencia de instancia, pues no podemos considerar que la póliza de 3 de abril de 2003, que daba cobertura obligatoria al vehículo Seat Ibiza C- H-....-HW, deba considerarse prorrogada, para dar cobertura al turismo Citroën Xsara .... RPL, con un importe de prima superior al 50%, en la modalidad de todo riesgo, sin constancia documental alguna de dicha nueva relación contractual, con sus pactos, y entre ellos el de prórroga automática en los términos del art. 22.2 de la LCS .

QUINTO: La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte actora, y la estimación del recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra por virtud de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la entidad AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. contra la demandada Dª Elvira, con imposición a la actora de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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