Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Civil Nº 286/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 88/2006 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 286/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100459

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1834

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00286/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2006

S E N T E N C I A núm. 286/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000089 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 88 /2006, en los que aparecen además del MINISTERIO FISCAL, como parte apelante Dª Filomena , y como apelado D. Octavio , representado por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, sobre separación contenciosa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimando la petición promovida por la representación de Filomena contra Octavio debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por los expresados cónyuges con los efectos legales inherentes a la misma, y acordando las siguientes medidas:

1/La atribución de la guarda y custodia de los menores María Rosa y Juan Pedro a su madre Filomena , ejerciéndose conjuntamente la patria potestad por ambos progenitores.

2/Se reconoce a Octavio el derecho a comunicar y visitar con sus hijos menores María Rosa y Juan Pedro ; régimen de visitas, que, con carácter mínimo y sin perjuicio del acuerdo de las partes, consistirá en un fin de semana mensual a elección del padre, que deberá comunicar a la madre con una antelación mínima de una semana, de 18 horas del viernes a 21 horas del domingo; debiendo el padre recoger y entregar a los menores en el domicilio materno. Asimismo, corresponde al padre disfrutar de la compañía de los menores la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Carnavales y Navidad, y un mes en verano, debiendo éste elegir el período a disfrutar comunicándolo a la madre de los menores con antelación mínima de quince días. Asimismo, tendrá derecho el padre a comunicar vía telefónica diariamente con sus hijos.

3/Corresponde a la madre e hijos menores el uso de la vivienda familiar y su ajuar respectivo.

4/ La fijación de una contribución en concepto de alimentos a favor de los menores de 300 euros a cargo de Octavio , que abonará a la actora en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la promoverte. Esta cantidad se actualizará anualmente con efectos a partir del 1 de enero de 2.006, de acuerdo con la variación experimentada por el IPC el año anterior.

Asimismo deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que origine la hija menor del matrimonio. En caso de discrepancia sobre lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, decidirá el Juez previa audiencia de las partes.

5/No ha lugar a fijar contribución a las cargas del matrimonio a cargo del demandado.

6/Se desestima la cantidad reclamada por la actora en concepto de pensión compensatoria.

7/La disolución del régimen económico matrimonial.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por Filomena se interpuso recurso de apelación, que fue presentado en legal forma, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el 21 de marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.- Son los pedimentos de índole económica los únicos combatidos en la resolución apelada. Concretamente la apelante, bajo la acusación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicita que se le conceda una pensión compensatoria de 600 euros, una de alimentos para sus dos hijos de 2.000 euros y que se declare que el demandado- apelado debe contribuir a sufragar el 50% de los gastos que generan los préstamos solicitados constante el matrimonio.

SEGUNDO.- Ponderando de nuevo la prueba practicada, han de compartirse las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia, al considerarse de todo punto acertada la solución alcanzada por la misma, tanto en cuanto a las cantidades que se conceden a la demandante, como en cuanto a la apreciación de la situación económica de ambos cónyuges y las necesidades de los hijos comunes en atención a cuyos criterios se alcanza la decisión final.

Efectivamente, contrariamente a las afirmaciones que se sostienen en la demanda y se reitera en el recurso de que tiene una posición muy desahogada, con un elevado nivel de vida, los únicos datos que han quedado acreditados, por disponer de constancia documental son sus nóminas y la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio 2.004, de los que resulta una base impositiva de 13.593,46 euros anuales, la cual, prorrateando la suma entre 12 mensualidades arroja un resultado de 1.132 euros, que es inferior a la suma confesada por el propio demandado en su contestación, en la que afirma percibir entre 1.400 ó 1.600 euros cada mes.

Las afirmaciones de la demandante relativas a que el mismo es encofrador y socio de la empresa en la que trabaja, percibiendo una participación en los beneficios, han quedado totalmente huérfanas de prueba, por tanto no pueden ser tenidas en consideración.

En cuanto a la situación económica de la esposa, es cierto que durante la tramitación del juicio la misma no trabajaba, no percibiendo por tanto cantidad alguna por tal concepto, no obstante ha quedado acreditado que tiene capacidad laboral. En tal sentido, reconoce en su interrogatorio que cuando vivió en Italia trabajó en una escuela de idiomas y en una fábrica y que tras su regreso a España que tuvo lugar en 1.996, en el año 1.998 montó un jardín de infancia-ludoteca que funcionó muy bien, toda vez que amortizó la inversión verificada en los dos primeros años, generándole unos ingresos mensuales de 1.000 ó 2.000 euros hasta que lo vendió.

Por todo ello, se comparten los razonamientos esgrimidos en la sentencia, en el sentido de que a la demandante la separación no le ha supuesto ningún desequilibrio económico, siendo en todo caso el quebranto en esta materia, que la misma pueda sufrir, únicamente imputable a su propio proceder.

Consecuentemente con lo expuesto, por los propios y acertados fundamentos de la sentencia apelada, que habrán de darse enteramente por reproducidos, procede confirmar los pronunciamientos relativos a la concesión de la suma de 300 euros de pensión alimenticia para los hijos del matrimonio y la no concesión de pensión compensatoria.

TERCERO.- Igualmente procede rechazar la solicitud de que el esposo contribuya a sufragar en un 50% los préstamos solicitados constante matrimonio, procediendo también en este caso ratificar los razonamientos vertidos sobre el particular en la sentencia de instancia.

Ha quedado acreditado que el primero de los mismo fue solicitado para la adquisición de un vehículo cuyo uso y disfrute ostenta la esposa y que el capital obtenido con el segundo se invirtió en la mejora de la vivienda del padre de la actora que en aquel momento constituía el domicilio familiar. Por tal motivo y sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales, se estima lo justo y equitativo que sea la demandante quien se haga cargo de los mismos al ser la que disfruta de sus frutos, máxime cuando la misma sin duda goza de liquidez tras la venta de la ludoteca, sin que haya alegado lo contrario

CUARTO.- A fin de acomodar los procesos de separación al cambio legislativo que supuso la Ley 15/2.005 de 8 de julio , mediante la cual además de otros extremos, se modifican las circunstancias precisas para que las que las partes pueden instar el divorcio, la disposición Transitoria Única de la misma dispone que con relación a los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma se concederá a las partes el plazo de 5 días a fin de que insten lo que a su derecho convenga.

En el presente litigio, tras los traslados oportunos los litigantes han solicitado que se declare la disolución por divorcio de su matrimonio, consecuentemente con lo cual, toda vez que concurren las condiciones del art. 86 y 81 del Código Civil , se está en el caso de decretar el divorcio de los mismos.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Filomena y merced al cambio legislativo operado por la Ley 15/2.005 , se decreta el divorcio de Dª Filomena y de D. Octavio , confirmando los pronunciamientos de la sentencia recaída en los autos de los que dimana el presente rollo el día 9 de mayo de 2.006, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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