Última revisión
08/03/2006
Sentencia Civil Nº 286/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 634/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 286/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100083
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00286/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 634/05
Autos nº: 239/04
Procedencia: Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Aranjuez (Madrid)
Apelante: D. Benito
Procurador: Sr. PÉREZ DE RADA GONZÁLEZ DE CASTEJÓN, JOAQUÍN
Apelado: Dª. Carmen
Procurador: Sr. VALVERDE CÁNOVAS, JUAN IGNACIO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 286
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
EN MADRID, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos sobre relaciones paterno-filiales nº 234/04; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez ; y seguidos entre partes, de una, como apelante D. Benito,
representado por el Procurador D. JOAQUÍN PÉREZ DE RADA GONZÁLEZ DE CASTEJÓN; y de
otra parte, como parte apelada Dª. Carmen, representada por el Procurador D.
JUAN IGNACIO VALVERDE CÁNOVAS; y siendo ponente el Magistrado de la Sala el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de Enero de 2.005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ACUERDA: la adopción de las siguientes medidas sobre regulación paterno filiales:
PRIMERA.- Se atribuye la guarda y custodia sobre el menor de edad Millán a su madre Carmen, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. También se le atribuye a la madre el uso de la vivienda conyugal.
SEGUNDA.- El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio Benito con su hijo menor se concretará en los fines de semana alternativos, fines de semana que comprenderán desde las 11 horas hasta las 20 roas del sábado y desde las 11 horas hasta las 20 horas del domingo, debiendo el menor pernoctar en su domicilio habitual, sin perjuicio de que tal régimen será ampliado cuando el menor alcance tres años, momento en el cual comprenderá también la pernocta del sábado por la noche y la mitad de las vacaciones escolares en verano, Navidad y Semana Santa, cuando supere dicha edad, eligiendo a falta de acuerdo el padre e nos años pares y la madre en los años impares.
Debiendo el menor ser recogido y reintegrado en su domicilio habitual, salvo causa justificada.
TERCERO.- Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo común a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de trescientos euros mensuales que habrán de ser abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2.006 conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que ésta deba satisfacer conforme a la presente resolución.
Los gastos extraordinarios referentes a la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.
Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención del hijo se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se hallan incluidos dentro de la suma fijada para el sostenimiento del hijo.
CUARTO.- El padre deberá abonar también la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario.
No procede realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.
Los efectos de esta resolución se producen desde la fecha en que se dicta".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benito, a fin de conseguir su revocación por lo manifestado en los escritos de 28 de enero y 3 de Marzo de 2.005.
CUARTO.- La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 14 de Marzo de 2.005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante con su recurso la modificación de las cantidades señaladas por el órgano "ad quo" en cuanto a la pensión de alimentos del hijo y al pago de la hipoteca; y ello por haber visto el recurrente reducidos sus ingresos al haber sido despedido de la empresa donde trabajaba.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, con respecto al motivo relativo a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos de un hijo; conviene recordar que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S de 24 de Febrero de 1.976 y 5 de Noviembre de 1.983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el precedente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9 de Octubre de 1.981 y 21 de Marzo de 1.985 ); pues bien, de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya que procede desestimar este motivo y confirmar la sentencia recurrida al considerarse correcta la cantidad señalada por la Juzgadora de Instancia; que no podrá ser reducida en este proceso por lo alegado por la representación legal de D. Benito, de despido laboral y consiguiente merma de ingresos, pues con independencia de realmente en que queda este tema laboral y su acreditación; la carta de despido aportada con el recurso por la propia parte apelante se basa en las causas de faltas muy graves consistentes en la falta de respeto a un superior directo y proferir amenazas a la empresa si no se le despedía. Igualmente no procede reducir la cuantía y porcentaje con la que el apelante ha de contribuir al pago de la hipoteca valiendo al respecto lo que se lleva dicho, pues hoy por hoy y lo que consta en autos y aportado por el propio apelante es que la situación de paro laboral y disminución de ingresos ha sido buscado por el propio Sr. Benito.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no obstante desestimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento de condena, y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador Sr. PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJÓN contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.005; del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez ; dictada en proceso de relaciones paterno-filiales nº 239/04; seguido con Dª. Carmen; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. En el día de la fecha se publica la misma por el Ilmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

