Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Civil Nº 286/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 71/2006 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 286/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1178

Resumen:
Considera la Sala que los demandantes no son propietarios de unos enteros o una parte de la finca sin concreción alguna, sino propietarios de unos enteros o una parte, titular del derecho real y consiguiente capacidad de ocupación, concretada sobre una de las parcelas, con los oportunos elementos comunes (como las calles) para atender a la necesidad de que su uso sea racional; y tanto es así que en la estipulación cuarta del acuerdo se estableció que: "Las partes firmantes se comprometen a poner en conocimiento de tercero que entre a formar parte de la comunidad con posterioridad al a fecha de la firma del presente documento la existencia y efectos de suscripción del presente, quien deberá asumir en las cláusulas las condiciones fijadas en este contrato. En su caso, los demás comuneros podrán exigir que en el momento de entrar a formar de la comunidad, el tercero firme por escrito conocer la existencia del presente comprometiéndose a respetarlo".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00286/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 71/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 1331/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 286

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1331/2004 -Rollo 71/2006-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena , entre las partes: como actor Don Germán, representado por la Procuradora Doña María del Carmen García Buendía y dirigida por la Letrada Doña Mercedes Ros Olivares, y como demandados Doña Ana María, Don Carlos Miguel y Doña Remedios, representados por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigidos por el Letrado Don Migule A. Carrasco Martínez. En esta alzada actúa como apelantes los demandados y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1331/2004, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña Mª Carmen García Buendía, en nombre y representación de D. Germán, contra Doña Ana María, D. Carlos Miguel y Doña Remedios, declarando que los demandados han invadido, al colocar la valla para delimitar su parcela, 118,89 metros cuadrados de parcela nº NUM000, 107, 61 metros cuadrados de la parcela nº NUM001 propiedad del demandante y 115,52 metros cuadrados del camino común identificado como CALLE000 en el plano parcelario de 1973, condenándoles a respetar los linderos señalados en el plano parcelario de 1973 y a retirar a su costa la valla de la superficie invadida, retrotrayéndola hasta los lindes de su propiedad conforme al plano de 1973 y absteniéndose en el futuro de cualquier otra invasión de terreno ajeno o del camino común, así como al abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 71/2006, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, considerando probado que los demandados, Don Carlos Miguel, Doña Ana María y Doña Remedios, invadieron, al colocar una valla para delimitar una parcela de su propiedad, 118,89 metros cuadrados de parcela nº NUM000, 107, 61 metros cuadrados de la parcela nº NUM001 propiedad del demandante y 115,52 metros cuadrados del camino común identificado como CALLE000 en el plano parcelario de 1973, estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Germán; frente a cuya resolución interponen recurso de apelación los demandados, alegando: a) que nos encontramos ante la reivindicación de unos terrenos pertenecientes a un proindiviso, considerando nulo, por ir contra leyes urbanísticas, el acuerdo de fecha 27 de julio de 2000, en virtud del cual los comuneros se erigen como propietarios de una parcela determinada; y b) error en la valoración de la prueba, estimando que no han quedado acreditados aquellos hechos base del éxito de la demanda.

SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto al primer motivo del recuro, aunque la sentencia apelada no trata específica o directamente la cuestión que en él se plantea, sin embargo no yerra cuando declara probado que "la finca rústica fue adquirida por compraventa el 1/9/1973, adquiriendo los compradores el pleno dominio en proindiviso, señalando un coeficiente de participación de cada uno de ellos, sin embargo, efectuaron desde ese primer momento la distribución entre los compradores de la finca rústica, en 20 parcelas, mediante un plano parcelario, donde se reflejaba no solo la extensión, sino también la ubicación de cada una de las parcelas y de las calles (documentos nº 2 a 4 de la demanda y declaraciones testificales), estableciendo desde entonces los compradores signos distintivos delimitadores de cada una de las parcelas (testificales de D. Julián, y D. Jesus Miguel)"; y que "el 27/7/2000, todos los propietarios, firmaron un documento privado sobre la distribución de las parcelas entre ellos, con sus linderos y extensión, con base en el plano parcelario de 1973, y con el objeto de iniciar la solicitud de reparcelación ante el Ayuntamiento o la constitución de una propiedad horizontal tumbada (documento nº 5 de la demanda, interrogatorio de las partes y declaraciones testificales). Partiendo de estos hechos, siendo cierto que no cabe que los tribunales amparen pretensiones que, directa o indirectamente, se opongan a normas de la legislación urbanística, es el propio contrato de fecha 27 de julio de 2000 el que expresamente establece que "el presente documento privado produce efectos de conformidad con el artículo 1225 del Código Civil entre las partes que lo suscriben y sus causahabientes, sin perjuicio de lo que dispongan las normas urbanísticas" (estipulación tercera); y, dejadas a salvo "la normas urbanísticas", la alegada prohibición de parcelación no puede erigirse, desde el punto de vista privado o civil, como impedimento para que los comuneros o copropietarios de la totalidad de la finca procedieran al deslinde de la misma sobre partes exclusivas o propiedad especial y elemento común. De acuerdo con lo pactado, no estamos ante la comunidad romana, que recae en torno a un proindiviso, sobre una cosa que exclusivamente se posee en común (STS de 24 de diciembre de 1990 ). Aquéllos no son propietarios de unos enteros o una parte de la finca sin concreción alguna, sino propietarios de unos enteros o una parte, titular del derecho real y consiguiente capacidad de ocupación, concretada sobre una de las parcelas, con los oportunos elementos comunes (como las calles) para atender a la necesidad de que su uso sea racional; y tanto es así que en la estipulación cuarta del acuerdo se estableció que: "Las partes firmantes se comprometen a poner en conocimiento de tercero que entre a formar parte de la comunidad con posterioridad al a fecha de la firma del presente documento la existencia y efectos de suscripción del presente, quien deberá asumir en las cláusulas las condiciones fijadas en este contrato. En su caso, los demás comuneros podrán exigir que en el momento de entrar a formar de la comunidad, el tercero firme por escrito conocer la existencia del presente comprometiéndose a respetarlo". Así, pues, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el otro motivo del recurso. Centrado éste en una errónea valoración de la prueba, debe recordarse que tal valoración corresponde a los tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, sin que la Constitución garantice que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito (v. SSTS de 14 de junio y 13 de julio de 1997 y 23 de febrero de 1999 , y STC 138/1991, de 20 de junio ). Y en este caso la Juzgadora de instancia, enfrentada a dos informes periciales discrepantes sobre aquel hecho nuclear, los de los Ingenieros Técnicos en Topografía Sres. José (documento número 6 de la demanda) y Jesús Manuel (documento número 3 de la contestación a la demanda), se decanta por el primero con base no sólo en las explicaciones dadas por uno y otro, sino con base a una labor de apreciación conjunta de la prueba. La valoración que efectúa la Magistrada-Juez y las deducciones que obtiene lejos de resultar desacertadas o absurdas, son lógicas y racionales, sin que se haya dejado de observar prueba objetiva alguna que las contradiga. En este motivo del recurso lo que pretenden las apelantes, valorando no sólo las pruebas practicadas de manera subjetiva y comprensiblemente parcial, sino también relacionándolas con determinados documentos aportados por primera vez con el escrito de interposición del recurso de apelación y cuya admisión en esta alzada fue rechazada por este tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2006 , al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que se trata de documentos que pudieron obtenerse para su aportación en la primera instancia, es imponer su interesado criterio sobre el imparcial y objetivo de la Juzgadora, cuya hermenéutica apreciativa desarrollada, por lo expuesto, comparte este tribunal.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Doña Ana María, Don Carlos Miguel y Doña Remedios, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1331/2004 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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