Última revisión
07/06/2006
Sentencia Civil Nº 286/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 196/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 286/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100436
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:436
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 286/06
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAIME MARINO BORREGO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a siete de Junio de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de IMPUGNACION de TASACION de COSTAS INDEBIDAS nº 356/05 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad-Rodrigo, Rollo de Sala nº 196/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante "MONTAJES ELECSON" representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrian y bajo la dirección del Letrado Don Nazario Sánchez Sacristán y como demandado- apelado Don Pedro Francisco representado por la Procuradora Doña Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Olivares Corral y como demandante no comparecido en el recurso Don Valentín .
Antecedentes
1º.- El día 26 de Enero de 2006 por la Sra. Juez de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad-Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la impugnación de costas presentadas el representante legal de MONTAJES ELECSON, contra la tasación de costas de fecha 8 de Noviembre de 2005 y en su consecuencia MANTENER la misma, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte impugnante."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del art. 9.3 del Arancel Regulador de los Derechos de los Procuradores en relación con los artículos 1 y 26 del mismo, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso de apelación se revoque la resolución respecto a los pedimentos aducidos en el escrito de 17 de noviembre de 2005 de impugnación de tasación de costas, declarando por tanto indebida la partida del Procurador relativa al art. 9.3 del arancel por importe de 396,67 euros, aplicando en su lugar el art. 9.1 por importe de 35 euros, con expresa imposición de costas del incidente de impugnación al impugnado. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, desestimando el recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y, todo ello con expresa imposición de las costas de la segunda alzada o instancia a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 7 de Abril de 2006 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día Uno de Junio de 2006 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de apelación es si devengan los derechos establecidos para el juicio declarativo correspondiente por el simple hecho de formularse oposición al juicio monitorio cuando no se interpone por la actora la demanda de juicio ordinario correspondiente. En el recurso se dan una seria de razones para hacer ver a esta Audiencia que de seguirse el criterio establecido en la sentencia de instancia se producirían situaciones injustas o agravios comparativos pero para ello se realiza una interpretación interesada de la normativa aplicable. En el presente caso, en su día Montajes Elecson interpuso solicitud de procedimiento monitorio contra Pedro Francisco en reclamación de la cantidad de 17.967 euros. El juzgado de primera instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo dio traslado a la demandada que formuló la correspondiente oposición siendo representada por Procurador y asistida de Letrado en cumplimiento de lo establecido en el art. 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dado que el peticionario del monitorio no interpuso la correspondiente demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición se sobreseyeron las actuaciones con condena en costas al acreedor.
Dada la especialidad de la regla convenida en el art. 818.1 de la L.E .C que obliga a la intervención de Abogado y Procurador para oponerse al monitorio cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, y en este caso lo es, y teniendo en cuenta que la oposición implica el adelantar una serie de razones por las que se entiende que no procede el inmediato despacho de ejecución y pago al acreedor, es evidente que debe procederse a la liquidación de las costas en la forma interesada desde el momento en que ha sido la actora quien fijó la cuantía del procedimiento e inicio éste, desistiendo de la interposición de la demanda de juicio ordinario ante las razones esgrimidas de contrario o por su propia conveniencia.
Al respecto se han pronunciado entre otras las Audiencias Provinciales de Asturias en sentencia de 23-12-2002, y Cantabria de 5-4-2005 , pero por referirse expresamente a un supuesto como el que nos ocupa transcribimos algunos párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 10 de Noviembre de 2003:
"La impugnación de costas tiene un objeto preciso y determinado cual es el de comprobar si los derechos y honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (SSTS de 23-01-2001, 26-03-2001, 28-03-2001, 19-02-2001, 7-02-2001, 22- 01-2001 , entre otras). Si bien es cierto el proceso monitorio no contiene ningún precepto que haga referencia a la condena en costas a excepción de lo dispuesto en el art.818.2º de la L.E .C, para el supuesto en que exista oposición del deudor, la cuantía exceda de la del juicio verbal, y el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, puesto que entonces se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor, no puede olvidarse que en el proceso especial monitorio, según se regula en el art. 818 , tras solicitud en la que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, se coloca al deudor ante la opción de pagar o "dar razones", y por lo tanto si el deudor "da razones", es decir, se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda por razón de la cuantía reclamada, juicio que es entendido como proceso ordinario y plenario, encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, tal y como ha sucedido en el supuesto de autos, en el que, tras formularse oposición por el deudor en el proceso monitorio, se procedió a convocar a la vista de juicio verbal.
Asimismo, en el artículo 818.1º , párrafo segundo, se establece que el escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía según las reglas generales, estableciéndose en el art.31.1º de la L.E .C que los litigantes serán dirigidos por abogado y que no podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve firma de abogado exceptuándose únicamente dos supuestos, y así, en el artículo 31.2.1º, se exceptúan los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, estableciéndose en el art.32.5º que cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado tercero del art.394 de esta Ley. Teniendo en cuenta que en la petición inicial del monitorio se solicitaba se condenara al deudor al pago de 306.714.-pts, resulta evidente que el escrito de oposición debía ir firmado por Abogado y Procurador.
Así pues, para resolver la cuestión suscitada deberá acudirse a la propia naturaleza que la condena en costas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sosteniendo el TC en Sentencia núm. 131/1986, de 29 octubre , que "viene establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquélla que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto de la buena fe", reconociendo el propio TC que la condena en costas actúa como un freno u obstáculo -legítimo- al derecho de acceso a la justicia, manifestando en la STC 147/1989, de 21 de septiembre , que la imposición de costas "constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas".
Por todo ello, teniendo en cuenta que la condena en costas es un riesgo común que debe valorarse y asumirse por el potencial litigante y que la elección del procedimiento monitorio tiene una naturaleza opcional para el acreedor, que elige dicho procedimiento y no el declarativo correspondiente por razón de la cuantía, y que es precisamente su elección la que en el supuesto de autos obliga al deudor a oponerse al monitorio mediante escrito firmado por abogado y procurador, y que por ello el escrito de oposición no puede ser considerado como una actuación inútil o superflua o como integrante únicamente del proceso monitorio, puesto que se trata de una actuación necesaria ya que de dicha oposición dependerá la transformación del monitorio al verbal, solo puede concluirse que debe incluirse en la tasación de costas, en la minuta del letrado impugnante, la partida correspondiente a la oposición en el proceso monitorio."
SEGUNDO.- En consideración a las razones anteriormente expuestas procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, según lo establecido en el art. 398 de la L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "MONTAJES ELECSON" contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 26 de Enero de 2006, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
