Última revisión
18/07/2007
Sentencia Civil Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 179/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 286/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100324
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2320
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 218 ( 179 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 204 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM. 286/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, apelante, por tanto, en esta alzada, representada, por la Procuradora D.ª María José Soto Soler, con la dirección del Letrado D. EDUARDO ANTONIO BENEYTO MARÍA, siendo la parte apelada D.ª Eugenia , representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y defendida por el Letrado D. EMILIO SANZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre del 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta a instancia del procurador Sr. Fernández Arroyo en nombre y representación de Dª. Eugenia, contra la Cía. Aseguradora Línea Directa , debo condenar y condeno directa y solidariamente a la demandada, a que hagan pago al demandante las cantidades previstas en el fundamento jurídico tercero de la 0presente resolución, más los intereses previstos en el fundamento jurídico cuarto de la presente Resolución . Las costas se abonaran en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 7 / 2007 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que concierne al recurso de la aseguradora condenada, recordemos que el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los procesos derivados de la circulación de vehículos a motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización, el recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita haber consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Esta exigencia no ha sido observada por la parte apelante y , aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley (que establece que "el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley") cuando el recurrente hubiese manifEstado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos , lo cierto es que por parte del hoy apelante no se hizo en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso, manifestación de tipo alguno en relación a esta exigencia que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida; sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes , si resulta demostrada su existencia , para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T. S. de 12-11-94, 26-1-96, 3-7-98, 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01 , 28-3-01, entre otras muchas) , procediendo, por tanto , desestimar la apelación formulada.
Este requisito de admisibilidad del recurso, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Constitucional , no contradice el espíritu del artículo 24.1 de la Constitución, pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, no obstante, ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista -S.T.C. 119/1994, por todas-, y de ahí que el apartado sexto del citado artículo 449 disponga , como se ha dicho, la posibilidad de la subsanación del defecto procesal, pero siempre supeditada al cumplimiento del requisito de la manifestación de la voluntad, en los términos citados.
Teniendo, en definitiva, las normas procesales indudable carácter público , de obligado cumplimiento por las partes y por los órganos jurisdiccionales, y observado en el caso que no se ha consignado la cantidad objeto de la condena, aún cuando en el escrito de interposición del recurso se dijera que sí se había ingresado la cantidad en la cuenta de consignaciones del juzgado, sin acreditarlo en modo alguno, ni rebatirlo en fase de contestación a las impugnaciones formuladas de contrario, ignorando llanamente dicho requisitos de admisibilidad, es por lo que ahora su incumplimiento ser convierte en motivo de desestimación del recurso mal admitido.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 28 de septiembre del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 1305 / 02007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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