Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Civil Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 139/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 286/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100162

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, sobre modificación de la apreciación probatoria y aplicación de la atenuante de intoxicación alcohólica en delito de resistencia a agentes de la autoridad. La Sala ratifica el fallo anterior, pues es evidente a partir de la declaración de los Agentes, que el acusado forcejeó con ellos cuando trataron de reducirle, mientras dirigía su mano hacia la espalda donde ocultaba una navaja abierta, por lo que la valoración del Juez a quo fue correcta. Asimismo, es diferente el mero consumo de alcohol con la afectación por dicho consumo en las facultades volitivas, siendo esta última la que se debe tenerse en cuenta para la aplicación de la atenuante solicitada, no concurrente al presente caso al no probarse dicha afectación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 281/2007

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 286/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Ramón Romero Navarro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CÁDIZ NÚMERO UNO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 791/2006

ROLLO DE SALA NÚMERO 281/2007

En Cádiz a Cinco de Octubre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario sobre Tercería de dominio dicho.

En concepto de apelante , ha comparecido Doña Silvia , representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, comparecido en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno se dictó Sentencia el día 20 de Febrero de 2007 en el Juicio Ordinario sobre Tercería de dominio número 791/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre y representación de Doña Silvia , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la pertenencia en pleno dominio a favor de la actora de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera (Sevilla), como tampoco ha lugar a declarar la improcedencia del embargo trabado sobre dicho inmueble; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Silvia se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día 1 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso emprendido por la representación de la Sra. Silvia , por cuanto que, de lo actuado, y aun de la prueba practicada en la segunda instancia, no ha quedado probada la inexistencia de la deuda que se reclama por la Tesorería, ni tampoco que ésta no fuera anterior a las capitulaciones matrimoniales en las que la apelante y su esposo y demandado decidieron partir el haber ganancial sin hacer expresa adjudicación de la deuda que se ha reclamado y que ha producido el embargo que motiva este proceso. En realidad es todo lo contrario, y la antigüedad de la deuda (periodos de junio a noviembre de 2000) y la fecha de las capitulaciones (17-07-2001) hablan por sí solas. Especialmente debemos decir además que las declaraciones del codemandado Sr. Cirilo no nos han convencido en absoluto de que ignorara que durante tanto tiempo estaba dado de alta como empresario autónomo en vez de cómo trabajador de una empresa, y de que, por lo tanto, no supiera que debía hacer frente a las cuotas correspondientes de la seguridad social; en tal sentido es de notar que, permaneciendo rebelde dicho demandado, esposo de la actora, no se ha practicado prueba pericial alguna que permita que se pueda declarar que son falsas las firmas que constan en los documentos por los que en su día solicitó el alta en el régimen especial de autónomos de la seguridad social, siendo similares a la de su DNI las firmas estampadas en los dichos documentos de afiliación y en el apoderamiento a tercera persona también unido, cuya autenticidad no reconoce el citado Don. Cirilo en el acto del juicio. A este respecto cabe decir que también la firma que se estampa en la citación efectuada a dicho Sr. Por el Juzgado de Lebrija es diferente a la de su DNI expedido en 1994 y obrante por fotocopia en las actuaciones, lo que no viene sino a señalar una evolución de la firma desde 1994 hasta la fecha, que no justifica en absoluto sin juicio pericial la falsedad que se dice. Procede por lo tanto, asumiéndose los razonamientos de la sentencia apelada, mantener el fallo de la misma con rechazo de la apelación.

SEGUNDO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Doña Silvia , contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno en el Juicio Ordinario sobre Tercería número 791/2006 de los suyos,CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/.

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