Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 139/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO
Nº de sentencia: 286/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 281/2007
SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles
S E N T E N C I A 286/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Ramón Romero Navarro
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CÁDIZ NÚMERO UNO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 791/2006
ROLLO DE SALA NÚMERO 281/2007
En Cádiz a Cinco de Octubre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario sobre Tercería de dominio dicho.
En concepto de apelante , ha comparecido Doña Silvia , representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, comparecido en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno se dictó Sentencia el día 20 de Febrero de 2007 en el Juicio Ordinario sobre Tercería de dominio número 791/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre y representación de Doña Silvia , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la pertenencia en pleno dominio a favor de la actora de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera (Sevilla), como tampoco ha lugar a declarar la improcedencia del embargo trabado sobre dicho inmueble; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Silvia se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día 1 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso emprendido por la representación de la Sra. Silvia , por cuanto que, de lo actuado, y aun de la prueba practicada en la segunda instancia, no ha quedado probada la inexistencia de la deuda que se reclama por la Tesorería, ni tampoco que ésta no fuera anterior a las capitulaciones matrimoniales en las que la apelante y su esposo y demandado decidieron partir el haber ganancial sin hacer expresa adjudicación de la deuda que se ha reclamado y que ha producido el embargo que motiva este proceso. En realidad es todo lo contrario, y la antigüedad de la deuda (periodos de junio a noviembre de 2000) y la fecha de las capitulaciones (17-07-2001) hablan por sí solas. Especialmente debemos decir además que las declaraciones del codemandado Sr. Cirilo no nos han convencido en absoluto de que ignorara que durante tanto tiempo estaba dado de alta como empresario autónomo en vez de cómo trabajador de una empresa, y de que, por lo tanto, no supiera que debía hacer frente a las cuotas correspondientes de la seguridad social; en tal sentido es de notar que, permaneciendo rebelde dicho demandado, esposo de la actora, no se ha practicado prueba pericial alguna que permita que se pueda declarar que son falsas las firmas que constan en los documentos por los que en su día solicitó el alta en el régimen especial de autónomos de la seguridad social, siendo similares a la de su DNI las firmas estampadas en los dichos documentos de afiliación y en el apoderamiento a tercera persona también unido, cuya autenticidad no reconoce el citado Don. Cirilo en el acto del juicio. A este respecto cabe decir que también la firma que se estampa en la citación efectuada a dicho Sr. Por el Juzgado de Lebrija es diferente a la de su DNI expedido en 1994 y obrante por fotocopia en las actuaciones, lo que no viene sino a señalar una evolución de la firma desde 1994 hasta la fecha, que no justifica en absoluto sin juicio pericial la falsedad que se dice. Procede por lo tanto, asumiéndose los razonamientos de la sentencia apelada, mantener el fallo de la misma con rechazo de la apelación.
SEGUNDO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Doña Silvia , contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno en el Juicio Ordinario sobre Tercería número 791/2006 de los suyos,CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E/.
