Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Civil Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 313/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 286/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100243

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1072

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancianº 5 de Valladolid, en materia de reclamación de cantidad derivada de instalación de ascensor de acuerdo con la cuota de participación. Los ahora apelantes, no aceptan el acuerdo extrajudicial que la Comunidad de Propietarios ofrece a todos los titulares de locales comerciales, en cuanto a su contribución a los gastos de instalación de ascensor. Solicitan en el procedimiento contra la Comunidad que se les exima del pago de cantidad alguna por ese concepto. Ahora bien, una vez vencidos en dicho procedimiento no pueden pretender acogerse retroactivamente a la transacción que rechazaron, ni privar de validez al acuerdo que no impugnaron en su momento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00286/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2007

SENTENCIA Nº 286

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a diez de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000313 /2007, en los que aparece como partes apelantes: Dª. Isabel , Cesar representados por el procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y asistido por el Letrado D. CESAR DE NICOLAS ORDAX, y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, PASEO000 NUM000 , representado por el procurador D. JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL VIDAL GALLARDO; sobre: Reclamación de cantidad por instalaciónde ascensor con arreglo a su cuota de participación (4,65%).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Marzo de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Valladolid, contra D. Cesar Y DÑA Isabel debo condenar a esto últimos a que abonen a la parte actora la cantidad de:

1º- CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON SESENTA Y CINCO (4190,65) euros.

2º- Los intereses legales de dicha suma.

3º- Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 27 de Septiembre de 2007 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, en la que se reclama por la Comunidad de Propietarios actora la cuota extraordinaria correspondiente a la instalación del ascensor, calculada conforme a su coeficiente de participación, a los propietarios de un local ubicado en el edificio.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandados a través el presente recurso. Argumentan, en síntesis, que sancionada judicialmente la validez del acuerdo de la comunidad de que los propietarios de los locales contribuyeran a la instalación del ascensor conforme a su cuota de participación, dicho acuerdo resulta de obligado cumplimiento para todos los dueños de dichos locales. No puede a su entender alterarse válidamente a posterori dicho acuerdo de forma discriminatoria, de modo que a un solo propietario se le calcule su contribución conforme al coeficiente según lo acordado en su dia, y al resto conforme a una cantidad alzada e igual para todos sensiblemente menor a la que les correspondería, pues ello comporta vulnerar los principios de igualdad y equidad incurriendo en abuso de derecho. Interesa por tanto la desestimación de la demanda, reputando satisfecha la deuda que se le reclama con los 600 euros que en su dia ingresó a la Comunidad, cantidad similar a la abonada por el resto de propietarios de locales comerciales.

SEGUNDO.- Tal y como se afirma en la sentencia de primera instancia, los hoy recurrentes tuvieron perfecto conocimiento del acuerdo de la Comunidad por el que se convino con el resto de los propietarios de locales comerciales aplicarles una cuota lineal e igualitaria por la instalación del ascensor. Así lo evidencia el que en la demanda que en su dia presentaron y que dio origen a los autos de juicio ordinario nº 825/04, se hacían eco de tal acuerdo y de otro posterior en el que se hace referencia al mismo (f.18). Pese a ello no procedieron a impugnarlo, por lo que devino firme y de obligado cumplimiento, ni tampoco a adherirse al mismo o a formular petición alguna a la Comunidad en tal sentido. Por el contrario, el 30 de Julio de 2004 formulan demanda contra la Comunidad interesando la nulidad del acuerdo primitivo por el que se decidió que los propietarios de los locales habían de contribuir a los gastos de instalación del ascensor conforme a sus coeficientes de participación., sosteniendo que ninguna suma podía imputárseles por tal concepto, ni por coeficiente ni por cuota lineal. Solo a posteriori, pendiente ya dicho litigio, proceden el 4 de Noviembre siguiente a ingresar esos 600 euros. Resulta por tanto indiferente si fueron o no citados en forma los apelantes a aquella Junta de 22 de Enero de 2004, pues tomaron perfecto conocimiento de lo allí acordado sin proceder a impugnarlo.

Sentado lo anterior, entendemos que el accionar ahora la Comunidad reclamando a los demandados la cuota resultante de aplicar el coeficiente de participación a los gastos de instalación del ascensor, no integra trato alguno discriminatorio injustificado frente al resto de propietarios de locales comerciales, a los que aplica una cuota lineal de muy inferior cuantía, ni vulnera el principio de igualdad o supone abuso de derecho. Es cierto que en un primer acuerdo comunitario se dispuso que todos los locales comerciales contribuyeran al gasto en cuestión conforme a sus respectivos coeficientes de participación, decisión con la que todos ellos mostraron en principio su desacuerdo. Ante ello la Comunidad, para evitar llegar a un litigio judicial pues el tema en principio aparecía dudoso, ofrece llegar a un acuerdo, consistente en que todos los locales abonen una cuota lineal de 600 euros. Hasta ese momento la situación de todos los propietarios de los locales es la misma y el mismo trato reciben, mas a partir de entonces se produce un hecho que altera esa igualdad, que coloca a los hoy recurrentes en distinto plano y situación respecto del resto de dueños de locales y por tanto justifica el distinto tratamiento que reciben en los acuerdos comunitarios. Y es que mientras aquellos aceptan el acuerdo ofrecido por la Comunidad, con la que llegan a una genuina transacción extrajudicial renunciando unos y otra a parte de lo que reputaban era su derecho para evitar la provocación de un litigio (art.1809 del Código Civil ), estos no lo aceptan y llevan a la Comunidad a juicio, interesando se les eximiese del pago de cantidad alguna por tal concepto. Desde ese momento desechan la posibilidad de la transacción y por tanto aceptan el riesgo o incertidumbre que el litigio conlleva y que con dicho negocio jurídico el resto de los propietarios y la Comunidad trataron de evitar, es decir que lo pierdan y se les aplique el acuerdo de cuota por coeficiente cuya nulidad interesaban, o bien que lo ganen y por tanto resulten eximidos del pago de suma alguna. Lo que no pueden ahora, una vez vencidos en dicho procedimiento, es pretender acogerse o adherirse retroactivamente a una transacción que en su dia rechazaron, ni privar de validez al acuerdo transaccional que en su dia no impugnaron. En su consecuencia, vamos a rechazar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al rechazarse su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel y Don Cesar contra la sentencia dictada el dia 7 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , resolución que se confirma íntegramente imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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