Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Civil Nº 286/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 677/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 286/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00286/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 677 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1052/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 677/2007, en los que aparece como parte apelante PROVAFI, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS Y ESTUDIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000, CON VUELTA A LA CALLE DIRECCION001, DE MADRID, representada por el procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estiman la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de Apartamentos y Estudios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por el procurador D. Antonio Albaladejo Martinez contra PROVAFI, S.A. representada por la procuradora Dña. Maria del Carmen Hijosa Martinez, debo de conden a la demandada

PRIMERO.- A pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (59.025,42 euros) más los gastos postales a que ascienden VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMO (23.61 euros).

SEGUNDO.- Al interes legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

TERCERO.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PROVAFI, S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS Y ESTUDIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000, CON VUELTA A LA CALLE DIRECCION001, DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La mercantil demandada, Provafi, S.A. es propietaria en el edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid de nueve apartamentos (344, 346, 405, 449, 450, 451, 452, 515 y 516).

En la Junta General Ordinaria de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos y Estudios de la calle DIRECCION000, NUM000, de Madrid, celebrada el 3 de noviembre de 2004, se aprobó la liquidación de la deuda de los comuneros constituidos en mora en el pago de sus cuotas, correspondiente a los ejercicios de los años 2002 y 2003, completos, derrama del período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2003, cuotas ordinarias del período comprendido entre los meses de enero y septiembre de 2004 y derrama correspondiente al período comprendido entre los meses de enero y junio de 2004, resultando Provafi S.A., deudora, durante esos períodos, de la suma de 59.001,01 euros. También se liquidaron otras deudas de Provafi S.A., que se han reclamado en otros procedimientos.

La certificación de la deuda, expedida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente, y el acta en que se adopta el acuerdo que aprueba aquella se notificó a Provafi S.A., el 19 de noviembre de 2004, dando lugar a un coste (remisión del burofax) de 23,61 euros.

Provafi S.A., no pagó y la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos y Estudios de la calle DIRECCION000 NUM000, de Madrid, formuló solicitud de proceso monitorio, oponiéndose Provafi S.A., al requerimiento de pago. Dentro del plazo legal, la Comunidad de Propietarios interpuso demanda en procedimiento ordinario reclamando el importe de la deuda liquidada y del coste de la notificación.

Provafi S.A., se opuso a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada en virtud de la sentencia firme dictada el 7 de noviembre de 1992 por la sección 10ª de esta Audiencia Provincial (rollo 975/91), que declaró a la demandante, sociedad de carácter mercantil y no Comunidad de Propietarios; falta de capacidad y de legitimación de la demandante, con apoyo en la misma sentencia y en otra del juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid (procedimiento ordinario 853/02); igualmente se opuso a la reclamación alegando que la demandante reclama indebidamente gastos comunitarios y gastos de explotación y que dicha demandante, como "Comunidad de Propietarios de Explotación de los Apartamentos y Estudios", solo puede reclamar los gastos variables originados por la explotación teniendo en cuenta los beneficios y gastos para la determinación de las cuotas a satisfacer, previa rendición de cuentas, debiendo ser la Comunidad General de Propietarios quien reclame los gastos comunitarios en base a coeficientes.

En la audiencia previa se rechazaron las excepciones de cosa juzgada y falta de capacidad de la demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar los Estatutos que rigen la Comunidad de Propietarios, concluye que la actora es una auténtica Comunidad de Propietarios, creada como una mera organización para el funcionamiento eficaz de la Comunidad, que rige la vida comunitaria, siendo dividida según sus particulares intereses, pero en todo caso, sometidas las dos comunidades en que se subdivide a la Ley de Propiedad Horizontal; que no puede considerarse la demandante como una sociedad mercantil, porque no se ponen en común sus gastos y pérdidas para luego dividir el producto, porque no ejercen una actividad arrendataria libre sino sometida a la administración de la comunidad y porque los órganos rectores de la comunidad están estructurados según la Ley de Propiedad Horizontal, sin semejanza con alguna de las formas societarias o la organización de las sociedades mercantiles; que el sistema de organización seguido ha sido asumido por la demandada desde la adquisición de los apartamentos de que es propietaria; y que la demandada debe contribuir con arreglo a su cuota de participación, tal como establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , tanto a los gastos ordinarios como a los extraordinarios, sin que existe obligación de rendir cuentas o detraer de dicho importe los beneficios obtenidos, puesto que la contribución a las necesidades de la comunidad se harán en relación a la cuota de participación y el artículo 24 de los Estatutos determina, que se fijará en el Reglamento de Régimen Interno ; que de ello se deduce, que la comunidad actora se encuentra legitimada para reclamar la deuda de este procedimiento, por ser funciones propias que le han sido delegadas por la Comunidad General, según el sistema de funcionamiento acordado en los Estatutos de la comunidad; y, en consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada al pago de las costas.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que desconoce el principal problema cual es, que la posible deuda que pueda haber contraído la mercantil Provafi S.A., hay que disociarla en dos conceptos, "uno el que pueda referirse al pago de las cantidades asumidas como miembro de una comunidad de propietarios sujeto para su liquidación al coeficiente de participación asumido según los Estatutos de esta Comunidad de Propietarios de los estudios y apartamentos de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, siempre fijos en cuanto a su participación en la misma", y otro el que ha de referirse a las "sumas posiblemente adeudadas a esta posible comunidad de propietarios por lo que se refiere a las liquidaciones asumidas por el concepto de la explotación del negocio de arrendamiento de los locales, que siempre ha de ir acompañado del estado contable de esta unidad de explotación del negocio".

SEGUNDO.- Las partes han sostenido los procedimientos siguientes:

1.- Juicio de menor cuantía número 136/88, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid a instancia de la Comunidad de Propietarios, en reclamación de 1.960.800 pesetas en concepto de gastos generales. El Juzgado dictó sentencia el 30 de enero de 1990 por la que estimaba totalmente la demanda. La sección 10ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia el 7 de noviembre de 1992 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a Provafi S.A., por considerar que lo reclamado no eran cuotas de comunidad, ni siquiera de propiedad horizontal, sino una cuestión monetaria sometida a una reglamentación atípica.

2.- Juicio de menor cuantía número 446/88, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1, promovido por Provafi S.A., con la solicitud de que se declarase la ilegalidad de la Junta celebrada el 22 de mayo de 1987 y la nulidad de sus acuerdos. El Juzgado desestimó la demanda en sentencia de 21 de octubre de 1988 .

3.- Juicio de menor cuantía número 742/89, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 19, seguido a instancia de Provafi S.A., en solicitud de declaración de ilegalidad e invalidez de la Junta General Ordinaria de 8 de mayo de 1985. Fue desestimada la demanda por sentencia de 2 de abril de 1991. La sección 9ª de esta Audiencia Provincial la confirmó el 17 de junio de 1992 (rollo 669/91).

4.- Juicio de menor cuantía número 667/90, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 26, a instancia de Provafi S.A., que solicitaba la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada por la Comunidad el 9 de abril de 1990. El Juzgado dictó sentencia el 6 de junio de 1991 apreciando la caducidad de la acción, resolución que fue confirmada por la sentencia de 21 de diciembre de 1993 dictada por la sección 12ª de esta Audiencia Provincial , que argumentó la sujeción de la Comunidad a las normas de la propiedad horizontal.

5.- Juicio de menor cuantía número 1576/91, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4, a instancia de la Comunidad de Propietarios en reclamación de la cantidad correspondiente a gastos generales de los años 1988, 1989 y 1990. El Juzgado desestimó la demanda en sentencia de 16 de septiembre de 1995, que luego fue revocada por la de 10 de marzo de 1998 dictada por la Sección 20ª de esta Audiencia. El Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación en sentencia de 21 de abril de 2004 .

6.- Juicio de menor cuantía número 619/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 58, a instancia de Provafi S.A., sobre impugnación de los acuerdos adoptados el 28 de mayo de 1992 . El Juzgado rechazó la excepción de litispendencia y desestimó la demanda en sentencia de 22 de octubre de 1993 .

7.- Procedimiento monitorio número 330/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12, a instancia de la Comunidad de Propietarios, transformado en juicio verbal por oposición de la deudora, que terminó por sentencia de 6 de junio de 2000 que apreció la inadecuación de procedimiento, la cual fue confirmada por la sentencia de 29 de mayo de 2002 dictada por la sección 18ª de esta Audiencia .

8.- Juicio de menor cuantía número 240/00, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 42, a instancia de Provafi S.A., en el que demandaba la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios desde la fecha de su constitución. La pretensión fue desestimada en sentencia de 8 de enero de 2002, luego confirmada por la de 2 de junio de 2004 de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial.

9.- Juicio ordinario número 620/2000, seguido en el Juzgado número 59, a instancia de la Comunidad de Propietarios en reclamación de 3.258.000 pesetas en concepto de cuotas impagadas por Provafi S.A., correspondiente al año 1999. La pretensión fue estimada por sentencia de 26 de julio de 2002, luego confirmada por la de 22 de febrero de 2005 dictada por la sección 21ª que, una vez más, consideró que la demandante está configurada como una Comunidad de Propietarios y no como una sociedad de carácter mercantil.

10.- Juicio monitorio seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios en el Juzgado de Primera Instancia número 21, luego procedimiento ordinario número 853/02 por oposición de la deudora al requerimiento de pago, resuelto por sentencia de 23 de septiembre de 2005, revocada por otra de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 6 de febrero de 2007 , que estima la demanda y condena a Provafi S.A., al pago de la cantidad reclamada correspondiente al ejercicio del año 2000 (19.580,97 euros).

TERCERO.- Esta última sentencia, dictada por la sección 13ª de esta Audiencia Provincial el 6 de febrero de 2007 , razona: "Rechazadas y consentidas las excepciones de cosa juzgada y litispendencia por resoluciones que han alcanzado firmeza, únicamente queda dilucidar la naturaleza de la Comunidad de Propietarios demandante, esto es, si en verdad es tal y queda sujeta a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que concierne a la obligación de los propietarios de contribuir a la satisfacción de los gastos generales en proporción a su coeficiente o cuota de participación -tesis de la demandante y recurrente-, o si, por el contrario nos hallamos, ante un ente de carácter societario y por tanto no está sujeta a la legitimación ni a las normas de la precitada Ley -tesis de la sociedad demandada y apelada-. La cuestión ha sido definitivamente resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 , que la juzgadora cita pero que, ostensiblemente, no interpreta acertadamente. En esa sentencia el Tribunal Supremo con ocasión de revisar las sentencias de instancia pronunciadas en un conflicto entre las mismas partes con igual posición procesal y análogo objeto que el de este procedimiento (reclamación de la cuota correspondiente de contribución a los gastos generales), hace las siguientes declaraciones: "La entidad que recurre (Provafi S.A.) combate la sentencia que la condenó al pago de los gastos generales comunitarios correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990, para lo que aporta infringidos los artículos 3-b y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y párrafo cuarto del artículo 6 del Código civil . En el edificio de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid funcionan tres comunidades, una general de propietarios para todo el edificio y otras dos diferenciadas en sus objetivos, referidas respectivamente al edificio comercial y la que demanda, Comunidad de Propietarios de Apartamentos y Estudios, que actúa como Comunidad de Explotación en régimen de arriendo, según los artículos 11, 16, 20, 21 y 22 de los Estatutos de 26 de julio de 1.976 , inscritos en el Registro de la Propiedad el 29 de septiembre de 1.976. La sociedad recurrente viene a sustentar la impugnación casacional que desarrolla en el motivo, en que no está obligada a satisfacer los gastos ordinarios de la Comunidad reclamados y sólo los gastos de explotación, con las deducciones previstas, para lo que apoya su argumentación en la sentencia del Juzgado que es inoperante a efectos de casación, al haber sido revocada en apelación, así como en sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, en pleito entre los ahora litigantes. Aquí no se reclaman precisamente gastos de explotación, cuestión introducida en el proceso por la recurrente en ceremonia de confusión, sino los comunes, conforme a la normativa de la Propiedad Horizontal, lo que resulta procedente y así lo decidió el Tribunal de Instancia con todo acierto, ya que no se probó que dicha deuda hubiera sido satisfecha parcial o totalmente, a lo que cabe añadir como decisivo que el artículo 9 de los Estatutos imponía a cada propietario contribuir a los gastos generales, de acuerdo con la cuota que le corresponda y el artículo tercero en relación al primero , de modo general declaran la obligación de contribuir a los gastos generales comunes lo que compatibiliza con la explotación de los apartamentos y estudios mediante arrendamiento, que propicia la posibilidad de obtener beneficios para los propietarios integrados en la Comunidad. Se trata de una reclamación que se armoniza con la normativa estatutaria y el Reglamento de Régimen Interior, pues no la prohíbe y actúa al margen de la propia explotación de los apartamentos y estudios.". Y concluye: "Las sumas reclamadas han sido establecidas teniendo en cuenta el coeficiente participativo aprobado, que en ningún momento resultó impugnado como tampoco el concepto de gastos generales, sin dejar de lado y ha de tenerse en cuenta el artículo 3 de los Estatutos que autoriza que el coeficiente inicial pueda ser sustituido, siempre que no corresponda a acto arbitrario comunitario, lo que aquí no se probó, y así lo autoriza la regla quinta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal razones todas y suficientes para decretar la improcedencia del motivo.". El pronunciamiento del Tribunal Supremo es definitivo y vinculante por lo que acomodándose totalmente a la cuestión suscitada en el recurso nos remitimos íntegramente a la referida sentencia para, sin innecesarias reiteraciones ni redundancias, estimar el recurso de apelación, ya que la sociedad demandada no solo no cuestionó sino que asumió la obligación de pagar las cargas comunitarias, cuyo devengo y cuantía no ha probado que no se produjese o fuese inexacta, respectivamente, una vez que quedase despejada la naturaleza de la Comunidad de Propietarios accionante y la sujeción en su funcionamiento y legitimación a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, como así ha sido".

Es manifiesto que los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere la de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial, aplicados al supuesto presente, conducen, igualmente, a la confirmación de la sentencia aquí apelada, pues la demandada alegó, pero no probó, que las cantidades correspondientes al levantamiento de las cargas comunitarias reclamadas en la demanda incluyan ese doble concepto que refiere improcedente (cuotas comunitarias -de acuerdo con el coeficiente de participación- y cantidades que conceptúa como "liquidaciones asumidas por el concepto de la explotación del negocio de arrendamiento de los locales" sin el previo estado contable exigido de esta unidad de explotación del negocio que podría, incluso, dar lugar a beneficios repartibles), ya que lo reclamado son los gastos comunes, conforme a la normativa de la Propiedad Horizontal, y no "gastos producidos por la explotación societaria", ni, lo que es más importante, que resulte procedente esa dicotomía y disociación en la liquidación efectuada por la demandante, que la apelante nuevamente fundamenta en lo que ha sido reiteradamente negado por las diferentes sentencias dictadas en los procesos seguidos entre las partes, a saber, que la naturaleza jurídica de la demandante no es la de una comunidad de propietarios y que, por ello, su funcionamiento y legitimación no está sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal y debe actuarse y liquidarse las economías como tres entes (Comunidad General de Propietarios, Comunidad de Propietarios de la Explotación de los Apartamentos y Estudios y Comunidad de propietarios de Oficinas, Locales comerciales y Garajes), con funcionamientos diferentes, regímenes jurídicos aplicables distintos -propiedad horizontal, y sociedad civil o mercantil- y legitimaciones separadas, pues las resoluciones dictadas, dejando al margen la sentencia de la sección 10ª de 7 de noviembre de 1992 , a la que se aferra la demandada interpretándola conforme a su particular tesis e ignorando la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de abril de 2004 , y, desde luego, esta última, deciden la cuestión relativa a la naturaleza de la demandante en el sentido de que se trata de una Comunidad de Propietarios sujeta en su funcionamiento y legitimación a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y que la reclamación es de gastos comunitarios. Las sumas reclamadas, al igual que en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo, han sido establecidas teniendo en cuenta el coeficiente de participación aprobado, que en ningún momento resultó impugnado en los plazos legales, como tampoco el concepto de gastos generales, a pesar de haberse notificado el acuerdo que liquida la deuda a la demandada.

En definitiva, no habiendo acreditado la demandada que la cantidad reclamada -gastos comunes conforme a la cuota de participación de cada apartamento de la demandada- se haya liquidado mal o debe liquidarse de otra forma, o que no se haya producido su devengo o sea inexacta su cuantía, pues no basta alegar que no se ha producido el devengo o que la cuantía es inexacta o que se ha liquidado mal ya que hay que acreditarlo y, en su caso, probar la cuantía concreta que se invoque como inexigible, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada son de cargo de la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Provafi, S.A., representada por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid (juicio ordinario 1.052/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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