Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Civil Nº 286/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 101/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 286/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100239

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número cuatro, de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual por daños debidos a sobrecarga eléctrica. Recurre la demandante ante la desestimación en instancia de sus pretensiones indemnizatorias por los daños causados en máquina registradora debidos, supuestamente, a una sobrecarga eléctrica, alegando errónea valoración de la prueba. Pero, el recurso ha de ser desestimado por cuanto, de las pruebas practicadas en la litis, no cabe concluir con firmeza que el daño producido sea consecuencia de la sobretensión eléctrica ocurrida e imputable a la suministradora demandada. No pudiendo demostrarse que la avería tuviera lugar el día señalado, ni se documenta la inmediata comunicación o reclamación a la Compañía para realizar la inspección en la instalación. Por tanto, decaerá el presente recurso de apelación, al no observarse error valorativo alguno en la sentencia recurrida, que se confirma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00286/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. JAIME ESAIN MANRESA, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y DÑA.- MARÍA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 286/2008

En PONTEVEDRA, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0122/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 101/08) en el que son partes como apelantes D.- Gabino y "AXA AURORA IBERICA, S.A.", que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Senen Soto Santiago; y como apelada "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto, en nombre y representación de la entidad AXA, S.A. y de D. Gabino contra la entidad Unión FENOSA, representada por la Procuradora Sra. Castro, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda; con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Gabino y "AXA AURORA IBERICA, S.A.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de febrero de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de responsabilidad contractual en base a arts. 1.101 y concordantes CC, 43 LCS, 1 y 25 a 28 de Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de consumidores y usuarios (LGDCU), y subsidiarios arts. 2 a 5 de Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (LRCDCPD), todo ello en relación a daños en máquina registradora de local comercial, por valor de 1.188,42 euros, que la propiedad del supermercado actor atribuye a sobretensión imputable a la entidad demandada UNION ELECTRICA FENOSA, SA.

SEGUNDO.- Analizado en la alzada el material probatorio -documental, interrogatorio del demandante, y testimonio en juicio de emisor de la factura obrante a f. 31. Sr. Gaspar , así como del encargado de zona de FENOSA, Sr. Juan Pedro -, y atendiendo los razonamientos expuestos por ambas partes litigantes, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado.

En cuanto a la normativa aplicable al caso, planteándose en demanda la subida de tensión en el suministro de energía eléctrica como causa de los daños, resultará de aplicación la LRCDCPD 22/1994, habida cuenta la explícita exclusión contenida en su Disposición Final Primera respecto a los arts. 25 a 28 LGDCU en concreta relación a la electricidad, como "producto", a los efectos del art. 2 de la primera Ley . Ello concuerda con la propia proposición contenida, aunque de forma subsidiaria, en demanda.

De modo que, conforme a art. 5 LRCDCPD , el perjudicado que pretende la reparación de los daños causados, deberá probar, con el rigor que exige el art. 217.2 LEC , el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

TERCERO.- Pues bien, de la valoración cabal conjunta de la prueba no cabe concluir con firmeza que el daño recibido en la caja registradora del local del actor se produjera como consecuencia de sobretensión eléctrica ocurrida el 10.7.2006 e imputable a la suministradora demandada.

De entrada no ofrece la actora demostración rigurosa de que la avería tuviese lugar el día 10.7.2006 señalado. Ni presupuesto ni factura, incorporados a fs. 30 y 31, hacen prueba al respecto. Ni se documenta inmediata comunicación o reclamación a FENOSA, que, por otra parte, pudiese permitir la inspección de la instalación en determinación del origen de la avería.

El demandante Sr. Gabino explica que la máquina tenía varios años de uso. Y el encargado de zona de FENOSA testifica en juicio desmintiendo la realidad del fallo de fluido en la fecha estudiada, refrendando partes de incidencias aportados a fs. 54 ss.

Con acierto hace hincapié la sentencia en la debilidad probatoria del testimonio en juicio del representante legal de la sociedad reparadora ASYSGON, Don. Gaspar , propuesto por la parte demandante, pues concreta el relevante origen de la avería en base al parecer del técnico que efectuó la reparación -no llamado a juicio-, ello sin haber constatado la existencia de cortes de suministro en la fecha señalada, y sin haber comprobado personalmente los daños y el estado de la instalación eléctrica del local.

Incluso en hipotética admisión del defecto en el suministro eléctrico como causante de los daños, tampoco cabe descartar el fallo en la propia instalación particular del local, dado que el suministro de FENOSA termina en la caja general de registro, situada en la propiedad demandante.

Decaerá, en suma, la apelación, al no observarse error en la valoración de la prueba, denunciada por la recurrente.

CUARTO.- Pese a la concluida completa desestimación del recurso, el complemento de motivación realizado en la alzada respecto a la normativa aplicable determinará el no pronunciamiento en costas de esta segunda instancia, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Gabino y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, en los autos de juicio verbal civil nº 0122/07, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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