Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 657/2008 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 286/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100286

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 657/2008-AA

JUICIO ORDINARIO Nº 436/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 286/2009

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 436/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de JARDINERIA NOMÉS, S.L. contra D. Gervasio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, Dª. Marta Dalmases Rovira, en nombre y representación de "Jardineria Nonés, S.L." por escrito de fecha de 26 de julio de 2007, contra D. Gervasio en reclamación de la cantidad de 7970,36.- euros, más intereses legales y costas, por lo que debo condenar y condeno a D. Gervasio a pagar a "Jardineria Monés, S.L." la cantidad de 7970'36.- euros más intereses legales.- En materia de costas, se hace especial condena a la parte demandada, D. Gervasio ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia en la instancia estimatoria en su totalidad de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la actora "Jardineria Monés, S.L." frente a D. Gervasio la prestación de los servicios de jardineria desde agosto de 2005 a enero de 2007, en el que se resolvió el contrato, se alza el recurrente interesando la revocación evitandose una errónea valoración de la prueba practicada de la que colige la pluspetición en la cantidad que se reclama, pues tan sólo adeuda las últimas una o dos cuotas de los servicios de mantenimiento del jardín de su propiedad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación viene a cuestionar la apreciación probatoria verificada por el Juzgador "a quo" pues entiende existe pluspetición en el reclamo de los servicios de jardineria prestados por la actora hasta el mes de enero de 2007.

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (STS de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (actual artículo 217 LEC y derogado, artículo 1214 CC y SS. TS de 7 de mayo de 1980, 7 de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1214 CC y SS. TS de 25 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1985 ...).

No discutido ni cuestionado que la mercantil actora prestó los servicios de jardinería por cuenta del demandado consistentes en el mantenimiento del jardín particular de este, el único problema que se suscita es si efectivamente se acredita por D. Gervasio que los servicios facturados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de enero de 2007, en que quedó resuelto por mutuo acuerdo el servicio de mantenimiento del jardín y por el pago y por ello la extinción de las obligaciones. Pues entiende el recurrente concurre pluspetición en los servicios facturados por este el exceso en el reclamo de los mismos, al adeudarse tan solo una o dos mensualidades del servicio de mantenimiento del jardín.

Resultando absolutamente extraño a esta jurisdicción las cuestiones relativas al pago del IVA e intrascendente el modo de realizarse el pago por la prestación de los servicios, lo único trascendental y relevante es si consta acreditado el pago por parte de D. Gervasio de los servicios de jardinería durante las mensualidades comprendidas, desde agosto de 2005 hasta cuanto menos noviembre de 2006, como así refiere el recurrente. No consta en las actuaciones acompañado ningún documento, ya fuesen los propios albaranes de trabajos, donde se hiciese constar el pago de los servicios, como si acontece con los propios albaranes acompañados por el demandado por las mensualidades de febrero a agosto de 2004 (vid documento a los folios 49 y ss.), u otro documento que reflejase aquellos referidos pagos. La falta de dicha constatación tan solo puede perjudicar a la parte que lo alega, pues obvio resulta que con arreglo al artículo 217 de la LEC a él le competía la carga de su acreditación.

Ninguna prueba tampoco justifica las supuestas irregularidades en el tema de mantenimiento del jarín particular de D. Gervasio .

Pero lo que resulta relevante y sustancial en orden a desestimar el recurso es que no existe ninguna prueba que acredite el pago por los servicios que aquí se reclaman por parte de D. Gervasio , ningún albarán, ya fuese original o ya fuese copia, donde se reflejen los pagos por los servicios de mantenimiento por las mensualidades reclamadas. Tampoco otro documento-recibo u otro de cualquier tipo acredite dichos presuntos pagos.

En definitiva, la falta absoluta de prueba u orfandad probatoria en orden a aseverar los pretendidos pagos verificados a cuenta de los servicios contratados y realizados, que además no se discuten, nos conduce en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC a desestimar integramente el recurso de apelación.

TERCERO.- En materia de costas en aplicación del art. 398.1 de la LEC procede imponer el pago al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 11/06/09. En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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