Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 492/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 286/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00286/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007879 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 492 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 493 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: Custodia
Procurador: LORENA MARTIN HERNANDEZ
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a tres de julio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , y de otra, como demandado-apelado D. Genaro y demandada-apelada Dña. Custodia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo contra D. Genaro , representado por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo y Doña Custodia , representada por la Procuradora Doña Lorena Martín Hernández, y debo de condenar y condeno a Doña Custodia , a que abone a la actora Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS, mas los intereses legales de esa cantidad desde el día 28 de septiembre de 2004 hasta la firmeza de la sentencia, y desde la firmeza de la sentencia, hasta su completo pago el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley del Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de costas a Doña Custodia , y debo de desestimar y desestimo la demanda presentada contra Don Genaro , absolviendo de todos los pedimentos formulados, en su demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de junio de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de julio de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª. Custodia , codemandada en primera instancia junto con D. Genaro , se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 54 con fecha 11 de marzo de 2.008, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por derramas extraordinarias interpuesta respecto de la referida actora y absolutoria contra el citado codemandado, denunciando como motivos de apelación: en primer termino, infracción del art.21 de la Ley de Propiedad Horizontal por falta de notificación del acuerdo de liquidación de la deuda; y en segundo lugar, improcedencia de la reclamación, por cuanto la cantidad reclamada, no lo fue para atender gastos del inmueble, sino para suplir las morosidades en el pago de las derramas extraordinarias por obras de algunos comuneros.
SEGUNDO.- En el primer de los motivos de su recurso la apelante, tal y como anticipábamos, denuncia que nunca se le notificó como exige el art.21 de la L.P.H . el acuerdo en el que se liquidaba la deuda y se acordaba proceder contra ella, requisito esencial para la prosperabilidad de la acción; y de otra parte que la certificación de la deuda esta expedida por la administradora de la Comunidad que no es secretaria, como se desprende del Acta de la Junta General de 12 de abril de 2.002.
El motivo debe ser rechazado. Es verdad que el apartado 2 del art.21 de la L.P.H . exige para la utilización del procedimiento monitorio, como es el caso de autos -luego transformado en verbal ante la oposición de los demandados-, que se notifique al propietario afectado el acuerdo de liquidación de la deuda y se certifique el mismo por el secretario/a de la Junta, con el visto bueno del Presidente, y ello con la finalidad de que los afectados puedan optar entre el pago o la impugnación; y es verdad, que el acuerdo 5º de la Junta de 17 de mayo de 2.004 -por el que tras fijar el importe de la deuda de cada propietario, y concretamente el de la hoy apelante en 936 euros, se acordó reclamar judicialmente a los propietarios morosos el importe de sus deudas- no fue notificado a la hoy apelante, pero dicha falta no puede conducir a la desestimación de la demanda, porque al margen de que el precepto citado no exija fehaciencia, siendo lo relevante que el afectado haya conocido el acuerdo, como adelantó el Juzgador de instancia, en dicha fecha, la hoy apelante, ya no era propietaria del piso que vendió al codemandado Sr. Genaro , y tampoco puede escudarse en dicha circunstancia para eludir su eventual obligación de pago, por cuanto la deuda reclamada, proviene del acuerdo adoptado en anterior Junta de 9 de junio de 2.003, a la que asistió la apelante, en calidad además de Presidenta de la Comunidad, y en la que, en el punto 5º del Orden del Dia, expresamente se acordó, con su voto favorable, que "Ante los compromisos de pago adquiridos y que, según contrato firmado, se tendrían que pagar el próximo día 15 de junio de 2.003, y ante la gran cantidad de recibos comunitarios pendientes de pago, se aprueba por mayoría de los asistentes....girar en un único recibo el próximo dia 12 de junio de 2.003, una derrama extraordinaria por importe de 32.000 euros a repartir según coeficiente general de participación".
Finalmente, tampoco puede oponer que la certificación de la deuda esta expedida por la administradora de la Comunidad, que no es Secretaria, por cuanto de conformidad con el apartado e) del art.20 de la L.P.H . corresponde al Administrador entre otras funciones "Actuar en su caso como secretario de la Junta...", y asi sucedió en el presente caso.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de su recurso la apelante denuncia la improcedencia de la reclamación, por cuanto la cantidad reclamada, no lo fue para atender gastos del inmueble, en los estaba al día, sino para suplir las morosidades de algunos comuneros, en el pago de las derramas extraordinarias por obras.
También este motivo debe decaer. Quien debe hacer frente a los gastos generales y a las obras de conservación y reparación de la finca es el propietario, conforme disponen las reglas e) y f) del art.9 de la L.P.H ., y cuando lo que se reclama son gastos correspondientes a periodos anteriores al actual propietario, es evidente que el responsable de su pago es el entonces titular, con carácter personal, y con independencia de la afección real del piso al pago de la parte vencida de la anualidad corriente y de la ultima anualidad. De otra parte, el apartado 1 del art.21 de la L.P.H . ordena que las precitadas obligaciones habrán de abonarse en el tiempo y forma determinados en la Junta, de forma que no puede oponer el propietario demandado cuestiones que afectan al contenido del acuerdo en el que se determinó la cuantía a abonar por cada propietario, aunque fuera para suplir temporalmente la falta de liquidez causada por el impago de los propietarios morosos, si no se impugnó en su dia este acuerdo. No se puede aprovechar el proceso para dejar sin efecto acuerdos anteriormente aprobados. Su falta de impugnación los convierte en firmes y definitivamente ejecutivos, pues como es sabido la jurisprudencia del T.S. ha venido diferenciando entre los acuerdos nulos de pleno derecho, y en consecuencia insubsanables por el transcurso del tiempo, y los acuerdos anulables, considerando que la calificación de nulos solo es aplicable a aquellos que infrinjan una norma imperativa que no lleve aparejada otro tipo de sanción o que sean contarios a la moral al orden publico o adoptados en forma de fraude de ley, es decir en los supuestos del art.6.3 del C.C . y aunque la reforma de la L.P.H. ha prescindido de esta distinción ya que establece un plazo de impugnación sin entrar a calificar la naturaleza de la ineficacia que contempla, en la practica ha venido acoger la jurisprudencia precedente al fijar en el art.18.3 en un año el plazo para impugnar los acuerdos contarios a la ley o a los estatutos, y en el presente supuesto la hoy apelante no solo es que no impugnó el acuerdo del que dimana la reclamación sino que lo votó favorablemente en la precitada Junta de 9 de junio de 2.003. Y no solo lo votó favorablemente, sino que cuando con fecha 4 de julio vendió al codemandado su piso, le entregó un certificado en el que figuraba encontrarse al corriente de pago de las cuotas comunitarias cuando con anterioridad a dicha certificación había devuelto el recibo bancario correspondiente a los pagos extraordinarios, girado el 12 de junio de 2.003 por importe de 1.280 euros, aunque luego por devoluciones este se viera reducido a la cantidad reclamada.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de Dª Custodia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 54 de Madrid con fecha 11 de marzo de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 492/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

