Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 495/2008 de 05 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 286/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100549
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19949
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00286/2009
Fecha: 5 DE JUNIO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 495 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelantes y demandados: D. Aureliano Y SÁNCHEZ BREA, S.L.
PROCURADORA: DªVICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA
Apelado y demandante: FRUTAS REY, S.A.
PROCURADORA: DªMª JESÚS MARTÍN LÓPEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 230/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a cinco de junio de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 495 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Aureliano y SANCHEZ BREA, S.L., representados por la Procuradora Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, y como apelada FRUTAS REY S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS MARTIN LÓPEZ y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 230/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 41 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo Sr. D. Santiago Manuel García Fernández Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil Frutas Rey S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Martín López, y condenar a la entidad Sánchez Brea, S.L., y a D. Aureliano , a que paguen a la entidad demandante la cantidad de 17.753 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes, como se ha señalado en el FJ. Ordinal cuarto de la presente resolución. Se imponen a los demandados las costas procesales."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La presente reclamación de cantidad se circunscribe a la deuda pendiente de los demandados y apelantes: D. Aureliano y "Sánchez Brea S.L.", con FRUTAS REY, S.A., en concepto del contrato de compraventa mercantil suscrito entre ambos, por importe total de 17.753 ?, más intereses y costas, en razón a las mercancías suministradas e impagadas, que corresponden al mes de abril del año 2005.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida de 20 de febrero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 230/07, fue estimatoria de la pretensión rectora de autos. Las excepciones procesales planteadas fueron rechazadas puesto que conforme a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución, no consta que la deuda litigiosa estuviera comprendida en el seguro de crédito y caución concertado por la actora con MAPFRE, y D. Aureliano en su interrogatorio reconoció haber avalado los pagarés, que figuran unidos a la demanda como documentos nº 22 y 23. En resumen, el suministro de mercancías no se discute que se haya realizado, y aunque a la parte deudora corresponde la carga de la prueba del pago reclamado, no ha asumido dicha probanza con éxito.
TERCERO.- Los motivos del recurso son reiteración de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la demanda, aseverando los apelantes que el pago de la deuda reclamada estaba cubierto en el seguro de crédito y caución concertado por la actora con MAPFRE, y la parte apelada se ha opuesto a los mismos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, rebatiendo puntualmente los argumentos de la parte contraria.
CUARTO.- La Sala después de revisar la prueba practicada en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que los razonamientos de la sentencia recurrida están ajustados a Derecho, estando correctamente desestimadas las excepciones procesales planteadas, y valoradas las pruebas en su conjunto, porque no consta fehacientemente que la deuda reclamada esté comprendida en el contrato de seguro comentado, y porque resulta contradictorio con los propios actos jurídicos del codemandado D. Aureliano , quien en su interrogatorio del juicio ordinario nº 230/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid reconoció haber avalado los pagarés justificativos de la deuda reclamada, que figuran unidos a la demanda como documentos nº 22 y 23.
No pudiéndose deducir de tales circunstancias que se pretenda un enriquecimiento injusto por la parte actora, intentando cobrar dos veces la misma deuda, porque la apelante va en contra de sus propios actos al reconocer el aval, cuya constitución carece de sentido si fuera cierta la cobertura de la cantidad reclamada por el seguro de crédito y caución concertado por la actora con MAPFRE.
Ahora bien, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004;,7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Ninguna de tales características se reúnen en el presente supuesto de hecho, por lo que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 , no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.
En este caso se estima procedente el derecho al resarcimiento de la sociedad demandante en concepto de pago de la deuda reclamada, procediendo en consecuencia la desestimación también de este motivo de apelación.
QUINTO.- La impugnación de todos los documentos aportados a la demanda no es causa suficiente para desestimarla, si aplicáramos este criterio ninguna pretensión con dicha clase de oposición podría prosperar. Es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
A este respecto el artículo 326 LEC establece que: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias del TS: 29 de mayo de 1987, 1 de febrero de 1989, 16 de noviembre de 1992), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 ) exige que sea valorado el no reconocido. Son frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 , 30 de noviembre de 1989 , 1 de febrero de 1989 , 25 de febrero de 1991 , 6 de febrero de 1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985, 5 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 21 de septiembre de 1991 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992, 5 de abril de 1987 y 29 de octubre de 1991 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 y 24 de septiembre de 1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras. Por lo tanto, procede en definitiva la desestimación de los motivos de oposición de la demandada, no constando descontrol financiero, ni mala fe en la actuación comercial de la parte actora en este caso, y por lo tanto la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, por importe coincidente con el reclamado, y fijado en la sentencia de primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por los demandados D. Aureliano y "Sánchez Brea S.L.", se confirma la Sentencia de 20 de febrero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 230/07, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
