Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 337/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 286/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100622

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2404

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00286/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 337/09

JUICIO ORDINARIO Nº 670/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 286/09

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de diciembre de 2009.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 670/07 -Rollo nº 337/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Dña. Maite , representado por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Dª Juana María López Jiménez, y como demandado Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L., representado por el/la Procurador/a Sr. Lozano Segado y dirigido por el Letrado D. Francisco Manuel Cerezuela Caravaca. En esta alzada actúan como apelante Dña. Maite , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa y como apelado Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Lozano Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 670/07 , se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa en nombre y representación de Dña. Maite contra la mercantil Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L. y estimando la reconvención por esta planteada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 15-01-07 sobre el dúplex tipo B nº NUM000 del " DIRECCION000 ", sito en Molina de Segura (Murcia), Ronda DIRECCION001 nº NUM001 , URBANIZACIÓN000 , absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora".Posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 23 de febrero de 2009 con el siguiente contenido literal en su parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 29-01-09 , en el sentido de que en el fallo de la misma debe expresamente condenarse a la parte actora al pago de las costas de la demanda, así como las de la reconvención; manteniendo el resto de los pronunciamientos".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dña. Maite que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 337/09, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de noviembre de 2009 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de su demanda y estimatoria de la reconvención formulada por la demandada por la cual se resolvía el contrato de compraventa suscrito por ambas partes y la pérdida de la cantidad de 24.000 ? pagada por la apelante. Entiende dicha parte que ha existido infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que los ha desarrollado. Parte de la base de que la propia sentencia reconoce que la mercantil demandada no tenía la licencia de primera ocupación, de tal manera que el impago de las cantidades pactadas estaba justificado por el previo incumplimiento por parte de la promotora de sus obligaciones, pues no podía hacer entrega de la cosa en condiciones de uso. Considera que el hecho de la ausencia de la licencia de primera ocupación es un incumplimiento grave y así lo declaró la sentencia, por lo que habrá que estar a dicha conclusión. Sin embargo discrepa de los motivos por los cuales se desestima la demanda, pues se ha introducido por la juez de instancia un requisito, el de la previa comunicación de los motivos de la resolución contractual, que no aparece exigido en ningún caso por la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 1124 del Código Civil y la facultad de resolución en las obligaciones recíprocas. La apelante entiende que ha probado todos y cada uno de los requisitos exigidos para la resolución contractual y además había cumplido escrupulosamente con lo pactado en el contrato.

Frente al recurso se alza la mercantil apelada solicitando la confirmación del fallo de la sentencia apelada. No obstante, al discrepar de algunas de las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre el carácter de incumplimiento esencial de la falta de la licencia de primera ocupación, entiende que la Sala puede y debe entrar a su examen, pues en caso contrario se generaría indefensión a la parte apelada dado que ésta, al haber sido íntegramente estimadas sus pretensiones, tanto en relación con la demanda como con respecto a la reconvención, no podría en ningún caso impugnar la sentencia. Sobre los motivos articulados de contrario entiende que no existe ningún tipo de infracción jurídica, al confundir la apelante entre lo que es una infracción jurídica con la conclusión fáctica alcanzada y que justifica la desestimación, esto es, la falta de prueba de la causa del incumplimiento del plazo para el abono de las cantidades pactadas, sin que no exista ninguna prueba sobre la pretendida comunicación previa a la promotora de dicha voluntad resolutoria. En todo caso insiste que la falta de la licencia de primera ocupación no es un incumplimiento esencial y grave, sino un mero cumplimiento defectuoso sujeto, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios, pero sin alcance para resolver el contrato.

Segundo: En la presente demanda la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de enero de 2007 suscrito por ambas partes sobre un dúplex situado en la denominada DIRECCION000 , situada en Molina de Segura, al entender que existía un incumplimiento contractual previo por parte de la vendedora al no haber obtenido la licencia de primera ocupación. Frente a dicha pretensión se alza la apelada y demandada, formulando reconvención derivada del incumplimiento por parte del comprador de la obligación del pago del precio en los términos pactados en el contrato. La sentencia apelada desestima la demanda y estima la reconvención, centrando la cuestión debatida en el hecho de quién llevó a cabo el incumplimiento inicial y en la determinación de si la compradora tiene o no derecho a retener los 24.000 ? pagados, pero entiende que no está probado que la no concesión de la licencia de primera ocupación fuese la causa real del incumplimiento de la compradora de sus obligaciones de pago. Se entiende por el apelante que ha existido una infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1124 del Código Civil, al reiterar su entendimiento de que dicha parte ha probado de forma clara y tajante el incumplimiento esencial previo de la vendedora, al no estar en posesión de la licencia de primera edificación.

A efectos de poder centrar el debate hay que tener en cuenta que la parte apelante se comprometió al pago de una cantidad de 32.000 ? el día 1 de marzo de 2007 (mes y medio después de la fecha del contrato privado) y el resto del pago del precio por importe de 196.000 ? al otorgar la escritura pública de compraventa. Está reconocido, y por ello no es hecho litigioso, que la compradora no ha pagado ni el precio parcial el día 1 de marzo ni compareció a otorgar escritura pública a pesar de ser requerido para ello por la vendedora, para lo que fue citada el día 5 de marzo de 2007 ante la Notaria designada por la vendedora, tal como se acredita por el documento nº 2 de la demanda. Tampoco ofrece duda alguna que la apelada no estaba en posesión de la licencia de primera ocupación a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, tal como se desprende de la certificación del Ayuntamiento de Molina de Segura obrante al folio 102 de las actuaciones y fechada el día 14 de noviembre de 2008; dicha certificación contiene igualmente el dato de que el expediente para la obtención de dicha licencia se inició el día 26 de octubre de 2007, es decir, en fecha posterior a la fijada para el otorgamiento de la escritura pública. Se trata por tanto de dos hechos absolutamente probados y que justifican la existencia de un mutuo incumplimiento de cada una de las partes de las obligaciones contractualmente asumidas, o, como en el caso de la licencia de la primera edificación, que son una consecuencia directa del propio contrato de compraventa.

Tercero: Para poder aplicar la resolución por la vía del artículo 1124 del Código Civil , la jurisprudencia, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2009 , ha sostenido la primacía del principio de conservación del negocio jurídico: "A partir de las anteriores apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución (sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )". Ello implica que en el ámbito de la resolución de contratos, en especial en los de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes para todos los casos, sino que es preciso un análisis casuístico de cada uno de los diferentes contratos, no sólo por la diferencias de contenido derivadas de sus cláusulas contractuales fijadas de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, sino igualmente en atención a las circunstancias subjetivas de las partes contratantes. En consecuencia el incumplimiento de una parte, para que sea esencial, deberá recaer sobre la propia esencia del contrato en función de las expectativas que el negocio jurídico generaba para cada uno de los contratantes, lo que implica que no todo incumplimiento es siempre motivo de resolución contractual, pues es posible, en atención al caso concreto, admitir la posibilidad de cumplimientos defectuosos o meros retrasos, que pueden generar para una de las partes contratantes un derecho a indemnización pero que no tienen la suficiente entidad como para justificar la resolución contractual pretendida. En un sentido semejante ya se pronunció esta misma sección en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2009 (rollo de apelación nº 57/2009 ) al señalar que "...En tal sentido la STS de 17 de diciembre de 2008 parte de la premisa que no todo incumplimiento conlleva la resolución del contrato, y efectúa la misma distinción a la que se ha hecho referencia, al señalar que debe examinarse en casos como el presente si "...el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada...". Continúa dicha sentencia definiendo qué supuestos deben entenderse como casos de incumplimiento esencial, partiendo de los criterios reflejados en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, señalando que dicho incumplimiento esencial, y por ello base de la propia resolución contractual se dará en los siguientes casos: "... por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento...". Partiendo pues de este principio de conservación del negocio jurídico procede examinar el alcance e importancia de los dos incumplimientos, en especial el impugnado a la parte apelada, por constituir el mismo el objeto del recurso de apelación.

Cuarto: La parte apelante únicamente imputa un incumplimiento a la apelada y vendedora, la carencia de la licencia de primera ocupación. Hay que señalar, como bien indica la mercantil apelada al impugnar el recurso, que la afirmación que se contiene en la sentencia sobre la importancia resolutoria de la falta de dicha licencia no es una afirmación que no puede ser discutida, pues la parte que ha vencido en el proceso no puede apelar una sentencia que no contiene ningún pronunciamiento desfavorable, y ello con independencia de que comparta o no los argumentos de la sentencia recurrida. Que la licencia de primera ocupación es una obligación que asume el promotor y vendedor es algo que no puede dudarse. En tal sentido la STS de 19 de abril de 2007 señala que "... es evidente que entre la documentación que debe entregarse está la licencia de primera ocupación o de primera utilización a través de la cual se acredita las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina; entrega, por lo demás, que resultaba tanto por aplicación de este precepto como por el artículo 1258 del Código civil en el sentido de que los contratos obligan no sólo a cumplir lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley" En igual sentido se puede citar la STS de 3 de noviembre de 1999 . No tenerla cuando se otorga la escritura pública es un incumplimiento contractual sin duda alguna imputable al vendedor. Ahora bien en lo que no existe unanimidad en la jurisprudencia es en relación a si la ausencia de dicha licencia de primera ocupación es constitutiva o no de causa de resolución contractual. Por un lado existen Audiencias Provinciales que consideran que la ausencia de dicha licencia de primera edificación es un incumplimiento grave y esencial de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida. En tal sentido se puede citar la SAP Granada de 8 de abril de 2008 , según la cual: "Ahora bien, no hay obstáculo legal (entiéndase por tal, notarial) en otorgar escritura de un inmueble carente de Licencia de Primera Ocupación. El resultado es que se ha transmitido la propiedad, pero el vendedor ha incumplido de forma esencial el contrato una vez superado el plazo para la entrega efectiva sin haber obtenido dicho permiso, por lo que el comprador puede resolver la restitución de las cantidades ya entregadas e indemnización de daños y perjuicios. Nótese que a diferencia de la tardanza en la entrega material del inmueble (habitual y a menudo prevista mediante cláusulas penales o reparable mediante las oportunas indemnizaciones por demora), la no solicitud de licencia de Primera Ocupación o su no consecución una vez terminada la obra determina siempre la posibilidad de resolver el contrato con independencia de la gravedad del retraso. Esta importancia civil de la inexistencia de licencia viene determinada por dos razones: a) porque la licencia corrobora las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad (esto es, la conformidad de la cosa vendida).b) porque su falta imposibilita el derecho de uso, aunque la vivienda haya sido entregada al comprador, ya que, a nivel administrativo, las sanciones (cuando se produce la ocupación efectiva sin licencia) pueden consistir en: 1.- Impedir su uso a cualquier ocupante, sea o no propietario, según determina el Reglamento de Disciplina Urbanística. 2 .- Imponer, de acuerdo con dicho Reglamento, una sanción urbanística con un porcentaje sobre el valor de la obra, en el caso de que la ocupación sea legalizable, de la que responden el ocupante y quien coopera en la ocupación entregando las llaves antes de la licencia. Como conclusión cuanto antes se expone, se ha de decir: 1.- El vendedor que escritura sin licencia está en situación de incumplimiento aunque entregue físicamente la vivienda, porque el dominio que transmite no es apto para el uso en tanto en cuanto no consiga aquella. 2.- El comprador puede negarse a escriturar en tanto en cuanto no se conceda la licencia si el momento de la escritura se fijó para después de la terminación de la obra, y sin que el vendedor pueda resolver por ésta negativa en tanto no proceda al cumplimiento (o sea, a la consecución de la licencia). 3.- El comprador puede resolver (aunque haya escriturado) con devolución de las cantidades entregadas, sus intereses e indemnización de daños y perjuicios si una vez vencido el plazo de entrega efectiva y se haya producido ésta o no, el inmueble no ha obtenido la licencia de Primera Ocupación. 4.- Si decide no resolver, no debe ocupar la vivienda aunque le sea entregada de forma efectiva, porque comete una infracción urbanística y porque puede verse privado del uso por la Administración competente". Frente a esta postura más radical, otras Audiencias Provinciales entienden que sólo será motivo de resolución en el caso de que la falta de la licencia de primera ocupación constituya un auténtico incumplimiento que frustre la finalidad del contrato. En tal sentido se puede citar la SAP Álava de 10 de diciembre de 2003 (confirmada por la STS de 12 de marzo de2009 ya citada), la cual realiza las siguientes afirmaciones: 1- que si bien a la fecha de la escritura publica no se habían obtenido las preceptivas licencias de primera ocupación , licencia de apertura de garaje y otras, ellas no fueron necesarias para que la vivienda y el trastero sirvieran para el fin a que se destinan cuyo uso y disfrute no se vio impedido por la falta de tales documentos; 2- que aunque se acepte que la vendedora estaba obligada contractualmente no sólo a la solicitud de una licencia de primera ocupación sino a su obtención en la fecha del contrato, también se ha de tener en consideración la relevancia de esa falta de obtención, puesto que no es lo mismo que no se obtenga y se impida el uso, que no se obtenga y se conceda, porque los problemas o defectos que existen no son esenciales y permiten la habitabilidad de la casa.

Ante esta disyuntiva legal, esta Sala tiene que señalar que, en consonancia con lo señalado anteriormente de la imposibilidad en sede de resolución contractual de fijar criterios unívocos y aplicables en todos los casos, considera que la ausencia de la licencia de primera ocupación, por sí sola no tiene porqué generar la resolución contractual a favor del comprador en aquellos casos en los que está solicitada y no impide el uso legal del inmueble, pues no se olvide que dicho uso es la finalidad propia del contrato de compraventa; en estos casos estaremos en presencia de un cumplimiento defectuoso que generará indemnización de daños y perjuicios al comprador. Sí podrá ser considerado como incumplimiento esencial y por tanto resolutorio, en aquellos casos en los que la falta de la licencia de primera ocupación, a pesar del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, impida a los compradores el uso de la misma, bien por resolución administrativa en tal sentido, bien porque existan dudas sobre la habitabilidad o seguridad estructural del edificio o bien porque no se pueda acceder al suministro legal y regular de luz, agua y demás servicios de uso habitual en una vivienda; en estos supuestos se frustra totalmente la finalidad del contrato, al impedirse el uso adecuado de la vivienda y por ello concurre el incumplimiento que ampara el artículo 1124 del Código Civil .

Quinto: Aplicando la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, es evidente que debe ser confirmada la sentencia de instancia y sus acertados razonamientos jurídicos. Como ya se ha señalado, el único incumplimiento que en la demanda se imputa al vendedor es la ausencia de la cédula de habitabilidad, ahora licencia de primera ocupación, lo que considera un incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida asumida por el vendedor. Y es evidente, como bien señala la sentencia apelada, que no se ha probado que dicho incumplimiento sea la causa real del impago de las cantidades en el plazo pactado y el otorgamiento de la escritura pública. Por un lado hay que tener en cuenta que el contrato de compraventa se firma el día 15 de enero de 2007 y el otorgamiento de la escritura pública se pretendía llevar a cabo el día 5 de marzo siguiente, lo que indica que la vivienda estaba ya construida y era conocida por el comprador, por lo que previamente a la firma del contrato privado podría haber solicitado la acreditación de la posesión o, al menos, la solicitud de la licencia de primera ocupación. En segundo lugar la citada obligación debería de cumplirse en el momento del otorgamiento de la escritura pública, cuya fecha era posterior al pago de los 32.000 ? pactados para el día 1 de marzo y que tampoco fueron abonados a su fecha, sin que en ese momento, que no suponía la obligación de entregar la vivienda fuera exigible en modo alguno la tenencia de la citada licencia de primera ocupación, lo que implica que la apelante incumplió previamente sus obligaciones contractuales sin causa justificada. En tercer lugar, la propia actitud de la apelante en los momentos posteriores demuestra claramente que no tenía intención de cumplir el contrato, por lo que la ausencia de la licencia de primera ocupación no deja de ser un simple pretexto para buscar la resolución y la devolución de la cantidad pagada. En tal sentido es llamativo que: a) no paga el plazo pactado el día 1 de marzo; b) no comparece en la Notaria, lugar en el que podía de haber justificado los motivos de no otorgamiento de la escritura pública y haber exigido la aportación de la licencia de primera edificación; c) tampoco contesta al requerimiento notarial efectuado con fecha 20 de marzo a los efectos del artículo 1504 del Código Civil por el vendedor; d) la primera vez que comunica fehacientemente su voluntad de resolver el contrato es a través del burofax remitido por su letrada con fecha 2 de mayo de 2007 en el que se limita a señalar que "...se aprecia que ha existido por parte de uds., un incumplimiento de las condiciones pactadas", sin especificar en qué consiste dicho incumplimiento ni tampoco hace referencia alguna a la ausencia de la licencia de primera edificación como causa de resolución; e) no consta en las actuaciones que requiriese, siquiera fuese de forma verbal, al promotor vendedor sobre la entrega de dicha licencia, su tenencia o solicitud, ni antes ni después de la firma del contrato privado, por lo que no pueden aceptarse las afirmaciones realizadas en la demanda sobre dicha comunicación por estar huérfanas de toda prueba; y f) no prueba que la ausencia de dicha licencia de primera ocupación le hubiese impedido el uso legal de dicho inmueble, y de hecho, la testifical de los otros dos compradores de la vivienda justifica sobradamente que ésta es habitable y están garantizados todos y cada uno de los servicios necesarios para su ocupación. En definitiva no existe prueba alguna de que la ausencia de tal licencia sea un incumplimiento de tal alcance que pueda justificar su consideración como grave y frustrante de la finalidad negocial a los efectos resolutorios. Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa, en nombre y representación de Dña. Maite , contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 670/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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