Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 392/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 286/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100294


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 392/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0001995

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000392/2010-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000030/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

Apelante/s: Piedad

Procurador/es: M. JOSE CARBONELL PAGAN

Letrado/s: JOSE FONT SERRAT

Apelado/s: AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/es : VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: JOSE MANUEL BERENGUER FUSTER

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a dieciséis de septiembre de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000286/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Piedad , representada por el Procurador Sr. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y asistida por el Ldo. Sr. FONT SERRAT, JOSE, frente a la parte apelada AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistido por el Ldo. Sr. BERENGUER FUSTER, JOSE MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000030/2009 se dictó en fecha 18-01-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Soler en nombre de Dña. Piedad asistida por el Letrado D. Juan Bautista Font frente a Axa Aurora Vida S.A. representado por el Procurador Enrique Gregori y asistido por el Letrado D. José Manuel Berenguer, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Axa Aurora Vida S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Piedad , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000392/2010 señalándose para votación y fallo el día 15-09-10.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicitaba en la demanda inicial del presente proceso, instada por la viuda de D. Ruperto , que se condenara a la entidad Axa Aurora Vida S. A. de Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad del restos de las cuotas de un préstamo hipotecario, así como un remanente del capital asegurado, más sus intereses correspondientes. Basa su pretensión en función de que el fallecido era titular-asegurado de una póliza de amortización de préstamo con un capital máximo cubierto coincidente con la suma reclamada y con una limitación al cumplir el asegurado los setenta años.

Se decía en el escrito promotor que D. Ruperto , en fecha 9 de septiembre de 1994 habían procedido a contratar una póliza de seguro de amortización del préstamo hipotecario concertado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (entidad que resultaba ser la beneficiaria del seguro) lo que cubría la eventualidad de fallecimiento del asegurado, que ocurrió el 9 de enero de 2006, según certificado de defunción presentado. Reclamada la efectividad de la cobertura, la aseguradora demandada la denegó, básicamente por haber fallecido a los 69 años de edad, y ser próxima la fecha de finalización de la cobertura de la póliza. La sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda y contra la misma, la parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación que es objeto del presente análisis y resolución.

SEGUNDO.- Hemos de partir de que, contra lo apreciado por el Juzgador de instancia y conforme se alega en el recurso, el seguro de amortización de préstamo sin duda constituye una modalidad de seguro de vida (para caso de muerte y supervivencia en condiciones de invalidez permanente y absoluta), mediante aquél seguro el asegurador se obligaba, por el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en el contrato y la ley a satisfacer bien a la Caja de Ahorros del Mediterráneo el "importe pendiente de amortización del préstamo referenciado al principio de la anualidad y hasta el límite del capital asegurado en cada momento", para el caso (en cuanto ahora interesa) de muerte del asegurado" (folio 17), siendo por lo demás ésta la calificación dada por la propia aseguradora al suscribir la póliza citada.

Vemos claramente que se trataba pues de un seguro de amortización de capital decreciente, de manera que el capital asegurado al inicio de cada anualidad de seguro era exclusivamente el importe del crédito pendiente de amortizar al inicio de la anualidad en curso. Y su objeto era el de garantizar la devolución de la deuda con un seguro temporal de vida con una entidad del ramo, designando beneficiario al prestamista quien, caso de muerte de su deudor, percibirá las cuotas de amortización pendientes al tiempo del fallecimiento, percibiéndolas el asegurado en otros casos de acaecimiento de los riesgos cubiertos, pero con la limitación de que el asegurado cumpliera la edad de 70 años.

El contrato de seguro de vida que en este pleito nos ocupa, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, como una cláusula de garantía y formando parte de un contrato principal , el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia o incapacidad absoluta y permanente con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario-asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, cabe decir que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento. La vinculación entre el préstamo hipotecario y el de seguro es patente, ya que se trata de asegurar temporalmente la vida y la salud para pagar un crédito a cuyo titular se nombra inicialmente beneficiario para el caso de muerte y al asegurado en caso de invalidez absoluta y permanente.

TERCERO.- Así pues es lógico que despliegue su eficacia desde que se concierta, hasta que surge uno de los supuesto pactados, como son el fallecimiento o la invalidez, y en todo caso hasta la amortización total del crédito hipotecario. Únicamente quedaría extinguido el aseguramiento para el supuesto que el asegurado alcanzara la edad de 70 años. En el presente supuesto el marido de la demandante fallece antes de cumplir dicha edad, por lo que se entiende plenamente vigente el contrato de aseguramiento del crédito hipotecario, sin limitación alguna como pretende el demandado y fue recogida en la resolución recurrida. No debemos olvidar que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Se perfeccionan por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa y desde entonces, cualquiera que sea su forma, tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, sin que su cumplimiento y validez pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello conforme a lo prevenido en las normas generales de las obligaciones y contratos, expresamente en los artículos 1091, 1254, 1256, 1261 y 1278 Código Civil . Por otro lado, que si los términos de un contrato son claros y no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla (art. 1.281 CC ), teniendo declarado al respecto la jurisprudencia que en los contratos de adhesión, entre los que destacan particularmente el de seguro, las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán interpretarse en el sentido más favorable al asegurado. A la anterior doctrina de carácter general debemos añadir más en concreto que, el artículo 1 Ley Contrato de Seguro de 1980 ha intentado comprender bajo una sola definición las distintas modalidades del contrato de seguro al decirnos que es aquel por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es el objeto a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, añadiendo el artículo 2 que las distintas modalidades del contrato de seguro en defecto de Ley que le sean aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, no obstante ello se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, teniendo declarado la jurisprudencia que la Ley 50/1980, de 8 de octubre , es una Ley de mínimos al permitir cláusulas más beneficiosas para el asegurado e interpretando el artículo 8 de dicha Ley la jurisprudencia tiene declarado que nada impide que pueda probarse la existencia de un contrato de seguro o de alguna modificación del mismo, aunque no aparezca cumplido rigurosamente algún requisito formal y, por otro lado, el artículo 83 de tan repetida Ley establece que pueda estipularse sobre la propia vida o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.

CUARTO.- En el momento del fallecimiento del esposo de la demandante, y dado que no había cumplido los setenta años de edad, no se había extinguido el contrato suscrito que tenía por finalidad la amortización del crédito hipotecario, por tanto se encontraba plenamente vigente, al haberse acreditado que reunía todos los requisitos necesarios de validez y se encontraban al corriente de las distintas cuotas que se devengaban para su pago, de forma periódica. Por otro lado el contrato de amortización de préstamo y sus cláusulas anexas, nada establecían sobre la pretensión de la demandada relativa al hecho, de que al encontrase el asegurado próximo a la edad de exclusión de la cobertura, se debe efectuar una reducción en la cuantía pendiente de abonar, con la limitación máxima de esta edad. Las condiciones pactadas son claras, ya que se acordó, que el capital garantizado coincidirá con el préstamo pendiente de amortizar al inicio de la anualidad. Teniendo en cuenta que el fallecimiento se produce el 9 de enero de 2006, el capital pendiente de amortizar con cargo a la aseguradora será el referenciado al inicio de la anualidad sin limitación alguna, ya que no se había alcanzado la edad de finalización de la cobertura del seguro contratado.

Por tanto, las pretensiones de la demandante han de ser estimadas parcialmente atendiendo a lo solicitado en su suplico, ya que el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento ascendía a la suma de 22.451,78 euros, como suma total que restaba por abonar del crédito hipotecario, por lo que se debe condenar a la compañía AXA, aquí demanda a abonar a Dª. Piedad el total importe de las cuotas de amortización del crédito hipotecario que la misma ha venido satisfaciendo a la entidad financiera Caja de Ahorros del Mediterráneo, desde el 9 de enero de 2006, hasta la total cancelación del crédito, y si existiera alguna cantidad restante por abonar del crédito hipotecario que no resultase abonada por Dª. Piedad deberá ser abonada directamente por la compañía AXA a la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Igualmente deberá abonar a la demandante como beneficiaria de la póliza, la cantidad de 503,52 euros correspondiente al capital asegurado como pendiente de amortizar al inicio de la anualidad del seguro, menos el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento.

Por otro lado en la demanda se solicita un interés del 20% anual, si embargo deberá ser de aplicación el interés como viene establecido en el art. 20 LCS , aplicándose el interés citado del 20%, tan solo una vez trascurridos los dos años desde la fecha del fallecimiento del Sr. Ruperto . Por tanto, dada la estimación parcial de la demanda, como se ha expuesto anteriormente, no procede la condena en costas a ninguna de las partes en la instancia, al amparo del art. 394 LEC .

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y a tenor de los art. 394 y 398 LEC , no procede condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Piedad , representada por la Procuradora Sra. Carbonell Pagán, contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Denia (antes Mixto 7), con fecha 18 de enero de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar condenar a Axa Aurora Vida S. A. de Seguros y Reaseguros a:

1º.- Abonar a la actora, como beneficiaria de la póliza la suma de 503,52 euros cantidad correspondiente al capital asegurado pendiente de amortizar al inicio de la anualidad del seguro menos el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento.

2º.- Abonar a Dª. Piedad el total importe de las cuotas de amortización del crédito hipotecario que la misma ha venido satisfaciendo a la entidad financiera Caja de Ahorros del Mediterráneo, desde el 9 de enero de 2006, hasta la total cancelación del crédito, y si existiera alguna cantidad restante por abonar del crédito hipotecario que no resultase abonada por Dª. Piedad deberá ser abonada directamente por la compañía AXA a la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

3º.- A abonar los interés de dichas cantidades a tenor del 20 de la LCS.

4º.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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