Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Civil Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 144/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 286/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00286/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002265 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 144 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2103 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: Maite

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Contra: C.P. DIRECCION000 , NUM000

Procurador: MARIA ROSALVA YANES PEREZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2103/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Maite , representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendido por Letrado, y de otra como apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Rosalva Yanes Pérez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª.Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2009 y posteriormente auto de aclaración con fecha 21 de octubre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto de la Vivienda de Madrid contra don Jenaro y doña Eufrasia .

1.- Condeno a la demandada a que bajo la dirección técnica de arquitecto reponga el hueco de la ventana alterado reestableciendo la configuración previamente existente como ventana de la misma dimensión con reja.

2.- Condeno a la demandada a que suprima la instalación de los puntos de luz y toma de agua que ha realizado sin autorización en la terraza comunitaria.

3.- Impongo a la demandada el pago de las costas del juicio."

Asimismo, con fecha 21 de octubre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE RECTIFICA la sentencia, de uno de octubre de dos mil nueve , en el sentido de que donde se dice: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto de la Vivienda de Madrid contra don Jenaro y doña Eufrasia ", debe decir: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora doña Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 contra doña Maite "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 60 de Madrid en fecha 1 de octubre del 2009 , en la cual se estimó íntegramente la demanda planteada por la Comunidad de Madrid en nombre del Instituto de la vivienda de Madrid contra don Jenaro y doña Eufrasia , condenando a la parte demandada y bajo la dirección técnica de un arquitecto reponga el hueco de la alterado y restableciendo la configuración previa existente de la misma dimensión con reja y condenada igualmente a la parte demandada a suprimir la instalación de los puntos de luz y tomas de agua que han realizado sin autorización en la terraza comunitaria, así como al pago de las costas del juicio, existiendo un recurso de aclaración de fecha 21 de octubre 2009 donde se decía en nombre y representación del Instituto de la vivienda de Madrid debería de decir planteado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Almendros número cuatro contra doña Maite .

SEGUNDO. Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegándose que se había efectuado una valoración de la prueba errónea manifestando que aunque se había ampliado el hueco de la ventana no estaba en la fachada del edificio sino en una terraza que se encontraba a una distancia de 4 metros y imposibilita la vista de la calle y no puede configurarse como fachada general y si bien el artículo siete. Uno el artículo 12 de la ley de propiedad horizontal prohíben a un comunero efectuar alteraciones en los elementos comunes ,hay que hacer una interpretación el espacio al caso respetando los mínimos que no puede ser rebasados por la actitud individual y podrían ser intervenciones mayores quién es el caso que son modificaciones puramente estéticas que no comprometen y la seguridad ni la estabilidad que no es visible está oculta y la fachada del edificio sólo es el exterior pues la pared de la que dicha pared estaba fuera, pero desde el exterior no se aprecia y se deja en segundo plano a una pared que existe detrás no visible sin problema estético y de imposibilidad desde el exterior de ser observada alegando resoluciones jurisprudenciales al efecto, manifestando igualmente que el perito aportado por la parte actora reconoce que el hueco que se ampliado no es una puerta ya que para ello abriesen un hueco desde el suelo y no es el caso y en el interior hay una altura desde el suelo al borde de 40 cm .

Igualmente se manifiesta en el tercer apartado del recurso y por el testimonio de la presidenta de la comunidad y la obra se realizó y autorizó por la mayoría en junta de propietario de 5 de mayo del 2008 siendo posteriormente otra junta cuando se hace la desautorización y exige la unanimidad para la aprobación de la ampliación de la ventana y produce una inseguridad jurídica perjudicial por la comunidad.

TERCERO- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto con carácter previo se ha alegado una errónea valoración de la prueba.

- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .

El Art. 396 CC en relación con la normativa que incorpora la Ley 49/1960 de 21 julio sobre Propiedad Horizontal EDL 8 modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril EDL ), vienen en determinar que los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres de división y solo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

Todo propietario en régimen de propiedad horizontal, debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros (Arbs. 7,2, 11 y 16 LPH ), -SS 4 marzo y 16 diciembre 1985 y 24 junio 1987 , entre otras-.

Tal obligación, en esencia, es inmune a que las obras de referencia favorezcan, beneficien o perjudiquen a la Comunidad a la que el ejecutante pertenece, así como que sea o no asumido por éste el integro importe del coste de las mismas, cuestiones casi irrelevantes, que en nada afectan a la esencia o razón del precepto, destinado a regular una mínima convivencia entre comuneros, de la que nace, como exigencia primaria, la obligación, reclamable de todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste, de igual entidad al menos que el de la contraparte, cuya lesión presupone la nulidad de los acuerdos, si estos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho.

Desde las precedentes consideraciones generales se ha de descender al caso concreto de autos, en el que se trata de la realización de unas obras, que ya han sido identificadas objetivamente, relativo aquí en la vivienda de la parte demandada realizó obras en donde una de las ventanas que tenían vistas a la terraza comunitaria sacó luz eléctrica y toma de agua y ha convertido una de las ventanas en una puerta de acceso directa con persiana y eliminando la reja de la misma y por tanto rascando el muro alterando por tanto un elemento común rompiendo el muro de la fachada creando una nueva de dimensiones mayores y retirando una verja metálica y sustituyéndola por una persiana como puede perfectamente observarse en el folio 65 y siguiente de las actuaciones, en tanto en cuanto tales elementos son comunes y , como quiera que tal comunicación requiere modificar dichos elementos estructurales, se requiere el consentimiento unánime de la comunidad demandada para acceder a ello.

Los estatutos no contemplan la posibilidad de que los demandantes, sin consentimiento de la comunidad, puedan modificar un elemento estructural y tener la realidad significa que el propietario no puede en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta (SSTS de 26 de noviembre de 1990 EDJ y 24 de febrero de 1996 ), como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a un comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas que afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL q , en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos .

Recordamos que las fachadas y muros aparecen expresamente enumerados como elementos comunes del edificio en el artículo 396 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ostentando el carácter de esencial en el que su uso no puede atribuirse a ningún propietario. Esta afirmación se sustenta por una parte, en que los muros constituyen la estructura y sostén de la edificación, y por otra en que ambos elementos, muros y fachadas, determinan su configuración externa, delimitando el espacio correspondiente al edificio o parte del mismo, estableciendo su perímetro en relación con otros distintos. Por tales razones se exige para cualquier tipo de reforma sobre los mismos el consentimiento de los restantes copropietarios, sin cuya previa obtención cualquier alteración que a los mismos afecte no será válida según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980, 9 de mayo de 1983, 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1987, 19 de enero y 5 de mayo de 1989, 14 de julio de 1992 y 20 de abril de 1993 , entre otras muchas.

Para ello partimos de que la fachada es un todo que corresponde al exterior del inmueble en su completa superficie, con independencia de que las ventanas, las terrazas, los solariums y los balcones estén al cuidado y mantenimiento del comunero que ostenta su propiedad privativa sobre esos espacios, como es su obligación. Ese derecho de propiedad (o de uso exclusivo en su caso) se subordina en cualquier caso a la necesidad de respetar los elementos comunes que se establece en el citado artículo 7-1 y en el 9-1 -a) de la , en forma tal que nadie tiene capacidad para efectuar cualquier cambio en la fachada que no haya sido autorizado previamente por la Junta, extendiéndose estos cambios incluso al cambio del modelo de toldos o venecianas, color de la fachada en la parte correspondiente a cada terraza, el material de los revestimientos, o a la apertura de huecos en la misma.

Es precisamente en estas últimas limitaciones a la capacidad del propietario de realizar obras en su propio recinto privativo donde se encuentra el fundamento de la prohibición de aquellas que entrañan un perjuicio para la estética exterior de los edificios, tanto desde el punto de vista de que afectan a la disposición y orden de la fachada del mismo, como en cuanto que las obras realizadas dentro de las terrazas privativas no pueden llegar a extralimitaciones que supongan un menoscabo de la presencia exterior del edificio. E indica la Sentencia del TS de 27-6-1996 , que "...La apreciación sobre si las obras suponen una alteración en la configuración o estado exterior del edificio pertenecen a la soberanía de instancia, cuyo juicio ha de respetarse en casación, salvo que se demuestre que es arbitrario e ilógico." A partir de esta Sentencia debe entenderse que el perjuicio estético para la fachada del edificio se ha de entender como "la alteración no autorizada de la configuración o estado exterior del edificio", sin que esté contenido dentro del concepto el gusto más o menos acertado de las decoraciones que puedan emplearse dentro de las terrazas o balcones privativos.

- En el este caso, el aparato. Es evidente que, como resulta de las fotografías aportadas en el proceso, y que se han tenido presentes, resulta plenamente visible desde el exterior pese y fachada es todo lo del exterior del edificio tanto fachada interior como exterior como fachada más exterior como menos exterior.

Se desestima por razones obvias puesto que no se trata de evitar que la literalidad del texto procure posiciones abusivas o intransigentes de la Comunidad para con un comunero, ni que se pretenda obstaculizar la realización de actuaciones convenientes a estas, antes al contrario, la realidad que se pretende imponer a través de una interpretación acomodada a la realidad social del tiempo presente nada tiene que ver con la que resulta de la Ley 8/1999, de 6 abril , de reforma de la LPH, respecto de aquellas obras que, aún afectando a elementos comunes, sean de interés general para la comunidad, sino con la inaplicación de una Ley en beneficio propio de quien la esgrime.

Por lo que en base a lo anterior expuesto y al concepto de fachada habiendo sido alterada esta aunque se encuentre retranqueada es un elemento común y por tanto toda las alteraciones requieren el consentimiento de forma unánime de los demás propietarios, y la alteración se ha producido y es visible y acreditada por lo que ha de desestimarse el motivo primero y segundo del recurso al haberse acreditado la alteración absoluta mediante la obra realizada en un elemento como.

En relación al motivo tercero del recurso se manifiesta que existir una autorización por mayoría en la junta de propietarios de 5 de mayo del 2008 y siendo otra junta posterior cuando desautorizó la primera y exigió la solo en esa junta la unanimidad, baste remitir a la documental de autos y el propio contenido de las actas que se manifiesta obrante como documento 5 y como documento 7 a las actuaciones y reiterando la necesidad absoluta de un acuerdo unánime, de todo los propietarios conforme a la legalidad vigente, que e no fue en primer lugar aceptado de tal forma en la junta obrante en el documento 5, dado que existe negativa a dar el consentimiento los cambios y solicitud por uno de los comunero, y exigiendo de que se restituya a la posición original en base a que la terraza es bien común constando igualmente su desacuerdo expreso en la citada junta y en la junta posterior no hay aprobación sino oposición de determinados propietarios y no existe la unanimidad de la consulta y se tomó el acuerdo de ordenar la supresión de las modificaciones ejecutadas dejando en su estado inicial con su dos ventanas y rejas como anulación de las tomas de agua y de las tomas de luz, medidas estas que reitera esta sala solamente pueden ser adoptadas por la unanimidad que no se obtuvo, y por ende se acordó requerir a los efectos anteriores a la propiedad.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, con fecha 1 de octubre de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº144/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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