Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Civil Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 466/2009 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 286/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00286/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 286/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 466/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PORTAL NUM000 " representada por el Procurador Sr. D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA; de otra como demandados y hoy apelantes D. Jorge y Dª. Vanesa , representados por la Procuradora Sra. Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA; como demandado y hoy apelado D. Prudencio , y Dª. Belinda en situación de rebeldía procesal; sobre realización de obras, reposición estado original.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción nº 7 de Collado Villalba, en fecha veintitrés de julio de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 PORTAL NUM000 contra Prudencio , Belinda , Jorge , Y Vanesa debo condenar y condeno a estos últimos a que de forma conjunta y solidaria realicen: las obras necesarias para reponer a su estado anterior el local comercial que ha sido trasformado en dos viviendas; repongan a su estado primigenio la fachada del anterportal, procediendo a cerrar la puerta que han abierto en el mismo con afectación de un peldaño y a retirar los dos contadores independientes de luz que han instalado en el cuadro de contadores. Costas a los demandados".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Jorge y Dª. Vanesa , del que se dio traslado a la contraparte oponiéndose al mismo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PORTAL NUM000 , elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de mayo de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que los codemandados y ahora apelantes carecen de legitimación pasiva para ser condenados a reponer los elementos comunes del inmueble sito en Collado Villalba sobre el que se halla constituida la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , camino del DIRECCION001 NUM001 , portal NUM000 - NUM002 , al entender que no tienen la condición de propietarios del local donde se han llevado a cabo las obras, y por lo tanto que no están legitimados para poder ejecutar tales obras.

En cuanto a los efectos derivados de la situación de rebeldía del demandado, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 496 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha conducta procesal no implica un allanamiento a la demanda ni la admisión de los hechos en ella alegados; ahora bien, el demandado rebelde se podrá personar en el proceso en cualquier momento, sin que ello implique que éste deba retroceder, y por lo tanto habiendo perdido la oportunidad de hacer uso de los trámites que ya hayan transcurrido hasta el momento de su personación. En el presente caso, y dado que los ahora apelantes se han personado en los autos una vez que se les ha notificado la sentencia de primera instancia, no cabe plantear por vía del recurso de apelación cuestiones o hechos nuevos que en su caso debieron plantearse en la instancia.

Ahora bien, lo que le está vedado al demandado rebelde es la alegación de hechos nuevos o cuestiones que no fueron plateadas en el momento procesal oportuno, de tal forma que si las excepciones deben plantearse en la contestación a la demanda, el demandado rebelde en su escrito de apelación no podrá plantear excepciones que en su caso debió alegar en dicho escrito de contestación; pero esta limitación tiene una importante excepción con relación a aquellas excepciones que pueden ser apreciadas de oficio, en la medida que si el juzgador a pesar de su falta de alegación no las ha estimado de oficio, en el supuesto de concurrir la misma, podrá el demandado rebelde en apelación alegar aquellas que por afectar al orden público pueden ser apreciadas de oficio.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 con cita de la sentencias de 28 febrero 2002, 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.

Lo anterior conlleva que carece de significación y de vinculación procesal alguna el hecho de que en un momento inicial del proceso (el correspondiente al examen de las denominadas "excepciones dilatorias" en el juicio de mayor cuantía) no se apreciara la falta de legitimación de los demandantes, cuando incluso cualquier tribunal funcionalmente competente para conocer de los sucesivos recursos, ordinarios o extraordinarios, podía apreciar "ex novo" su ausencia.

Tercero.- En el presente caso del examen de las pretensiones ejercitadas en la demanda que se recogen en el suplico de dicho escrito de alegaciones, como es la condena a los demandados a realizar las obras pertinentes para reponer a su estado anterior el local comercial, que ha sido dividido en dos viviendas, y a reponer a su estado anterior los elementos comunes del inmueble que se han visto afectados por dichas obras, la legitimación pasiva, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , determina que el cumplimiento de las obligaciones a que alude el artículo 9 de la indicada Ley deberán hacerse por el propietario de la vivienda o local comercial, obligaciones entre las que se encuentra respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos, debiendo por lo tanto dirigirse la demanda cuando se haya incumplido dicha obligación contra el propietario de la vivienda y no contra terceros, aunque tengan alguna relación de parentesco con los propietarios, hayan participado en las obras, o incluso hayan tenido una intervención activa durante el desarrollo de tales obras, intervención que en todo caso debe entenderse realizada en nombre y representación del propietario de la vivienda, sin que la pretensión se pueda ejercitar contra ellos al no ostentar la propiedad.

Dado que según la documentación aportada a los autos, especialmente del certificado del registro de la propiedad, ha quedado acreditado que el local en el que se han ejecutado las obras es propiedad de los codemandados D. Prudencio y Dª Belinda , hecho que se recoge en la propia demanda, ha de deducirse que los ahora apelantes D. Jorge y Dª Vanesa no tienen la cualidad de propietarios del local donde se han llevado a cabo las obras; ha de entenderse pues que carecen de las cualidades necesarias para ser demandados en el presente litigio, al carecer de legitimación ad causam para poder venir obligados a la ejecución de las obras necesarias en un local del que no ostentan el dominio.

Cuarto.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho; no se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, lo que exige no solo que existan dudas, sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho

En el presente caso, dada la situación de rebeldía de los ahora apelantes, la relación de parentesco, progenitores e hijos de los propietarios del local, que las licencias de obras para su realización estén expedidas a su nombre, que D. Jorge y Dª. Vanesa fueran parte en un procedimiento interdictal por las mismas obras, el hecho de la intervención que frente la comunidad de propietarios han venido teniendo dichos codemandados, y ante la apariencia de la actuación llevada a cabo por ellos frente a la comunidad de propietarios, debe entenderse todo ello como causa justificativa a los efectos de la excepción que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas a dichos codemandados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y Dª Vanesa contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba de 23 de julio de 2008 , se revoca en el sentido de desestimar la demanda contra D. Jorge y Dª. Vanesa . Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a dichos demandados, y sin que proceda igualmente hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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