Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 354/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 286/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00286/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 286 / 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 354 Año 2010
Juicio Ordinario 162/09
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Gabino , mayor de edad, con domicilio en Cuéllar (Segovia), PLAZA000 , Bloque NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Landelino , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), AVENIDA000 , nº NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado Sr. García Aguilera y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por la Letrado Sr. Mata Martín y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veintiuno de Enero de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por Sr. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de Gabino DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Landelino a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a Gabino la suma de seis mil euros.
Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.
En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, sin imposición exclusiva a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .-Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se le condenaba a abonar a la parte actora 6.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo pactado entre los litigantes en convenio suscrito el 20 de octubre de 2007, que tenía por objeto la compraventa de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Cuéllar. Aun sin hacer declaración expresa al respecto, la resolución judicial daba por sobreentendida la resolución del contrato de compraventa.
Muestra la recurrente su desacuerdo con la resolución judicial, alegando básicamente que el Juez de instancia no ha interpretado correctamente las cláusulas de aquel contrato. Si bien la parte no pone en duda que el mismo ha de darse por resuelto conforme se pedía en el SUPLICO de la demanda_ nada se dice al respecto en el escrito de recurso_, en lo que ya no está de acuerdo es en su condena a devolver el dinero que recibió "como arras y señal para la compra de la casa antes descrita" (cláusula SEGUNDA ). Veamos si ha de prosperar tal oposición a la sentencia.
SEGUNDO .-Es cierto, según señala la resolución impugnada, que el contrato de 20 de octubre de 2007 incluye cláusulas poco claras en relación con el concepto por el que se entregaron los 6.000 euros objeto de litigio, pues si bien de la cláusula TERCERA se desprende que aquella suma forma parte del precio de la venta (arras confirmatorias), del contenido de las cláusulas CAURTA y SEXTA en su párrafo primero, podría parecer que estamos en presencia de unas arras penitenciales, que dan al comprador la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato (art. 1454 CC ).
Sin embargo, y al margen del interés jurídico-científico que pueda suscitar al recurrente la interpretación de la voluntad de los contratantes respecto del carácter con que se entregó el dinero en el momento de formalizar el contrato_ alegación CUARTA del escrito de apelación_, lo cierto es que el resultado del litigio es completamente indiferente a tal circunstancia por cuanto lo decisivo para su resolución, es la aplicación del párrafo segundo de mencionada cláusula SEXTA, prioritaria frente a la estipulación tercera y cuarta del acuerdo (último inciso de la cláusula SEXTA ).
En efecto, centrada la discusión, como lo está, en si la parte demandada ha de devolver o no los 6.000 euros a la actora, debemos atender exclusivamente a lo convenido por los contratantes en la cláusula SEXTA del contrato. De esta forma, textualmente se consignó en su párrafo segundo que "El único motivo por el que el comprador puede rescindir el contrato de forma unilateral sin tener que indemnizar con cantidad alguna a la propiedad y la cantidad entregada en este acto será devuelta al comprador..., es si el préstamo hipotecario...no fuese concedido, estableciéndose como fecha máxima para la concesión de dicho préstamo hipotecario el 31 de diciembre de 2007". Y conforme se ha acreditado a lo largo del procedimiento, esto es precisamente lo que ocurrió: el actor no obtuvo el préstamo hipotecario antes del 31 de diciembre de 2007, a pesar de que fue solicitado con suficiente antelación (el 19 de noviembre de 2007), según consta en el folio 8 de las actuaciones. No hay certeza de cuáles fueron las razones que llevaron a la entidad bancaria a denegar la solicitud del actor, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto. Lo más probable, según ha alegado el actor, es que el hecho de estar gravado el inmueble con un embargo en cuanto a la mitad indivisa de la nuda propiedad del recurrente (fol. 7) tuviera una influencia relevante en la decisión de Caja Segovia. En todo caso hay que presumir que no se debió a actos imputables al actor, pues de ser así correspondía al recurrente haberlo acreditado (art. 217.3 LEC ), cosa que no ha hecho.
Pero lo importante a efectos de la resolución del recurso, fue la negativa de Caja Segovia a conceder el préstamo y que tal circunstancia, frente a lo afirmado por el recurrente en la alegación segunda del escrito de recurso, fue debidamente comunicada por el actor al demandado, a pesar de lo cual éste prefirió esperar "porque tenía un buen acuerdo con el actor" (fol.28); incluso le animó a que buscase financiación en otro banco distinto al estipulado en la cláusula SEXTA del contrato de compraventa, según ha reconocido en su escrito de apelación (fol. 82 ). Esto es, aunque no fue hasta abril de 2007 cuando el Sr. Gabino hizo saber por escrito al recurrente que daba por rescindida la compraventa al no haber obtenido financiación para la adquisición del inmueble (doc. 4, 5 y 6 de la demanda), el recurrente ya conocía que el acontecimiento que constituía la condición se había producido.
En resumen, debemos entender que la condición resolutoria a que se sometió el contrato de compraventa en virtud de aquella cláusula se cumplió, pero no por la voluntad unilateral del comprador conforme razona la sentencia de instancia, habida cuenta que de ser así tal condición sería nula según dispone el art. 1115 del CC . Por el contrario, la prueba practicada permite afirmar que el actor llevó a cabo los actos necesarios para que la compraventa surtiera plenos y definitivos efectos, solicitando el préstamo con tiempo suficiente para que le fuese concedido antes del plazo fijado en el contrato. Sin embargo, y por causas que se desconocen, el comprador no obtuvo el dinero de Caja Segovia, quedando abierta la posibilidad de rescisión del contrato con devolución de la suma entregada como arras o señal (estipulación SEGUNDA), posibilidad que hizo valer el actor.
Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la resolución recurrida en cuanto que condenaba a la parte demandada a la devolución de 6.000 euros, más los intereses legales.
TERCERO .-En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia al recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Landelino , contra la Sentencia de veintiuno de Enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar (Segovia), en el Procedimiento Ordinario nº 162/09 , CONFIRMAOS la sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación al recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
