Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 208/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 286/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100493


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00286/2010

Rollo Núm. ................ 208/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm.... 1217/2.008.-

SENTENCIA NÚM. 286

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 208 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1217/08 , sobre resolución de contrato de compraventa, en el que han actuado, como apelantes D. Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Perea y Dª Evangelina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero y defendida por la Letrada Sra. Piñar; y como apelada GRUPO INMOBILIARIO HERSAY SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Hernández López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 1 de febrero de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda interpuesta por Grupo Inmobiliario Hersau, S.A. contra D. Andrés y Dª Evangelina y, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la solidariamente a la actora la cantidad de ciento veinte mil (120.000) euros, con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a los desmandados. Asimismo, desestimar la demanda reconvencional formulada por Dª Evangelina frente a Grupo Inmobiliario Hersau, S.A. y, en consecuencia, absolver a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la demandada reconvincente.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la defensa de D. Andrés y Dª Evangelina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, en fecha uno de febrero de dos mil diez, dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas , basando la impugnación: 1º) En error de hecho en la valoración de la prueba, en lo que afecta a la prestación del consentimiento por la esposa, negando que el mismo sea patente; 2º) En infracción del art. 1713, CC ., que se interpreta con error, al tratarse de transmisión de bienes inmuebles, al no existir el mismo, la compraventa sería inexistente, subsidiariamente nula radicalmente, y subsidiariamente anulable, al faltar el consentimiento yo ratificación de la esposa a la venta; 3º) Nuevamente por error valorativo de la prueba respecto a negar que "la esposa estuviera presente a lo largo de toda la negociación"; 5º) Por infracción por inaplicación del art. 217.1 y 2, LEC , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y a que la parte actora no probó que la esposa tuviera conocimiento de que el ingreso de los 60.000 € se efectuara en c/c propiedad de la esposa recurrente; 6º) Por igual error valorativo de la prueba, en relación al incumplimiento contractual denunciado por los compradores, respecto de la discordancia entre el saldo real de las hipotecas que gravaban los inmuebles de la actora y lo explicitado en el contrato, y a inexistencia de incumplimiento por los demandados; 7º) Igual error valorativo en los que afecta a las arras y a que se devuelvan dobladas, pues se sigue sosteniendo la inexistencia de incumplimiento por parte de los recurrentes, pues al no ratificarse la compraventa no puede ser considerado el contrato como válido y eficaz, sin perjuicio de que el primer incumplimiento lo fue por parte de la actora, conforme al motivo anterior, y también manteniendo que el contrato no lo era de arras o señal, sino un verdadero contrato de compraventa en el que la cantidad entregada era parte del precio y no suponía la existencia de arras penitenciales, al contenerse la expresión (acuerdo 2º del contrato), "a cuenta del precio"; y, 8º) Finalmente, infracción por inaplicación del art. 1154, CC ., al existir intención por el Sr. Andrés de cumplir su parte -a falta de la ratificación de su esposa-, ofreciendo la devolución de la cantidad recibida como parte del precio con sus intereses, no aceptado por la vendedora, debiendo también tenerse en cuanta la indemnización o cláusula penal está sometida a la facultad moderadora de los tribunales. Formulaba suplica con la pretensión de que revocara la sentencia, se desestimara la demanda interpuesta por el Grupo Inmobiliario Hersau, S.A.; y que se estimara la demanda reconvencional por ellos interpuesta; y en todo caso con imposición a la actora de losa costas causadas en ambas instancias.

Enunciados los distintos motivos de recurso, los cinco primeros, están atacando la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo, e incluso en el último también existe esta prevención, por lo que antes de pormenorizar sobre aquellos, conviene que sea recordado, de un lado, que la conclusión que se extrae de su detenida y singularizada es que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, sin base ni contraste alguno probatorio, ni prueba en que apoyarse, por lo que tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, lo que parece ser el caso; y de otro, a mayor abundamiento, que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 y 9.1.2008 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.-

SEGUNDO: Se denuncia, en primer lugar error valorativo en la sentencia en lo que afecta a la prestación del consentimiento por la esposa, negando que el mismo sea patente; y aseveración que no comparte la Sala, pues no existe duda de la corrección con que se pronuncia el Juez en la sentencia, aplicando la norma tal y como resulta de la prueba practicada. El consentimiento ( STS. 8.11 , 5 y 6.12.1983 , 16.4.1985 , 5.5.1986 , 31.12.8787 , 6.10.1988 ) puede ser expreso, tácito y presunto, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso su pasividad de quien debiera otorgarlo, es decir, la no oposición de la mujer a la venta, siendo conocedora de la misma; la determinación de si existe o no consentimiento de la mujer en alguna de tales formas, o de si se ha producido una oposición expresa a su otorgamiento, es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de instancia, procediendo aquí su revisión solo en la forma señalada en el apartado anterior, de la que aparece todo lo contrario, como actuar el esposo como mandatario verbal, ser la esposa coadministradora del patrimonio conyugal, con intervención directa en ello, ser objeto del contrato, además de numerario, la venta de varios pisos en Madrid y otro en Manilva (Málaga), que han sido visitados por la esposa, lo que demuestra con clara evidencia su conocimiento del negocio jurídico que se estaba llevando a cabo, sin necesidad de acudir en refuerzo de tal aseveración a la prueba testifical, o a la importancia económica de la transmisión, que así también lo evidencian. Son esas pruebas, correctamente valoradas por el Juzgador a quo, las que ponen de manifiesto el pleno conocimiento de la compraventa otorgada por la compradora y su esposo, bajo la figura del mandato verbal, al que luego se hará alusión. Aquí no fue efectuada una expresa declaración de oposición por parte de la esposa, inferida de actos externos y formales en tal sentido, y producidos con inmediación a la venta, los que al contrario, se producen cuando la compradora denuncia el contrato para su resolución. Hay, por tanto, que estar y pasar por la valoración probatoria, que evidencia la prestación del consentimiento uxoris; y siendo cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges (arts. 1375 y 1377, CC .), el mismo se suple en cualquiera de la formas admitidas en derecho, aquí de forma tácita, pero se reitera que conociendo plenamente las consecuencias del negocio; siendo inválida la reconvención que se efectúa tras contestar a la demanda, en tanto que el contrato ya se encontraba resuelto, pues no debe olvidarse que las relaciones jurídicas nacen, se desarrollan y se resuelven fuera del marco de la jurisdicción, y surten efectos desde que se efectúan sus válidas declaraciones resolutorias, aunque luego deban ser los Tribunales quienes proclamen la procedencia de la ya operada ( STS. de 10.1.1994 ) para que gocen de eficacia erga omnes. Y otro tanto ocurre con los buró faxes remitidos por la parte demandante a ambos codemandados, cuya recepción ahora niega la esposa Dña. Evangelina , con la lógica pretensión de reconvenir para conseguir la nulidad de la enajenación, cuando así consta que le fueron dirigidos al domicilio que consta en el poder para pleitos que se acompaña y en unos casos a ambos como destinatarios y en otros a su esposo Sr. Andrés , cumpliendo la parte que los remite con que se de certificado de la llegada, constituyendo la negativa a haberlos recibido hecho que escapa de la facilidad probatoria del actor, máxime si auto declara que participaba en la administración y las misivas postales fueron remitidas al domicilio social, aunque ya luego -se entiende que interesadamente- no recuerda que su esposo le dijere que había que ir a la Notaria, cuan más arriba se declaró su conocimiento de la operación y que había visitado los inmuebles que formaban parte del precio por la venta. El motivo se rechaza.

TERCERO: El segundo motivo denuncia infracción de precepto sustantivo (art. 1713 , en relación con el art. 1710, CC .), que asevera se interpreta con error, al tratarse de transmisión de bienes inmuebles, que necesita de mandato expreso, y que al no existir, la compraventa sería inexistente, subsidiariamente nula radicalmente, y subsidiariamente anulable, al faltar el consentimiento y/o ratificación de la esposa a la venta. En su formulación, lo que se está llevando a cabo es poner de manifiesto un error valorativo, pero solo enfocado desde su perspectiva procesal de defensa, separándose de las declaraciones de la sentencia y de lo probado en autos, en tanto que el esposo Sr. Andrés lo que manifestó al contratar con los actores para celebrar la compraventa, es que actuaba como mandatario verbal de su mujer, manifestación, en el fondo, aquí irrelevante, en tanto que lo que ha quedado acreditado es que la esposa conocía la venta y la consintió en todo su desarrollo, otorgando tal consentimiento uxoris en la forma y extensión más arriba reseñada. No es la del mandato la cuestión esencial, sino que la esposa copropietaria conoció y consintió la trasmisión verificada, por lo que resuelta la misma por el actor, ante el incumplimiento del matrimonio, no puede ampararse en esas objeciones y excepciones procesales que aduce para conseguir anular la relación jurídica controvertida, que había ya surtido sus efectos hasta que de denunció de resolución, con las consecuencias también plasmadas en el contrato. No se acoge el motivo.-

CUARTO: En el tercer motivo -también residenciado en error valorativo-, se niega que "la esposa estuviera presente a lo largo de toda la negociación", lo que considera erróneo por improbado; como tampoco que recibiera los burofax enviados por la actora al Sr. Andrés ; tratándose de una alegato irrelevante, pues sin perjuicio de que el comunicado que se les envió por vía postal para elevar el documento privado a escritura pública lo fue a ambos, a la que no asistieron y que generó que el comprador resolviera el contrato; consta de lo actuado que la referida Dª Evangelina era y actuaba como coadministradora del patrimonio conyugal, por lo que la sentencia, valorando la prueba testifical llega a la conclusión de que conoció el contrato en todas sus interioridades, con independencia de que "...estuviera presente a lo largo de toda la negociación", frase que se saca de su contexto, para formular tal aseveración en la forma en que se hace, en cuanto tal frase se introduce en el fundamento tercero para servir de base a la presunción del art. 386, LEC ., que correctamente aplica. Se rechaza el motivo.-

QUINTO: Escasa respuesta merece el invocado -motivo 4º-, error en la aplicación de los arts. 217. 1 y 2 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y a que la parte actora no probó que la esposa tuviera conocimiento de que el ingreso de los 60.000 € se efectuara en c/c propiedad de la esposa recurrente, y ello en aplicación del principio de facilidad probatoria. El dinero (60.000 €) se entregó a D. Andrés , y se presume que en cuenta bancara conjunta; y de aseverar que lo era solo propia -motivo de que pudiera haberse inferido el desconocimiento de su esposa en este extremo- lo podía haber efectivamente probado; lo que no está en la posibilidad procesal del demandante, que cumplió con entregar esa suma de dinero. Se rechaza el motivo-cumplimiento contractual denunciado por los compradores, respecto de la discordancia entre el saldo real de las hipotecas que gravaban los inmuebles de la actora y lo explicitado en el contrato, y a inexistencia de incumplimiento por los demandados;

Sexto: Igualmente se viene a denunciar -quinto de los motivos-, error valorativo en relación al incumplimiento contractual denunciado por los compradores, respecto de la discordancia entre el saldo real de las hipotecas que gravaban los inmuebles de la actora y lo explicitado en el contrato, y a inexistencia de incumplimiento por los demandados. Tal discordancia, ahora elevada a la categoría de motivo individualizado de recurso, se resuelve correctamente en la sentencia (párrafo último del fundamento 3º), en base a los documentos que se incorporan por el actor (folios 40 a 49), y que ya a juicio del Juez a quo no pasaron de ser una mera excusa para amparar su incumplimiento, eso sí, sin fundamento alguno; y en todo caso más tarde de que ya se hubiera producido el incumplimiento esencial de los recurrentes, al no comparecer a otorgar la escritura pública pactada y para la que fueron convenientemente requeridos. No se acepta el motivo.-

SEPTIMO: En el motivo sexto se denuncia igual error valorativo en lo que afecta a las arras y a que se devuelvan dobladas, pues se sigue sosteniendo la inexistencia de incumplimiento por parte de los recurrentes, pues al no ratificarse la compraventa no puede ser considerado el contrato como válido y eficaz, sin perjuicio de que el primer incumplimiento lo fue por parte de la actora, conforme al motivo anterior, y también manteniendo que el contrato no lo era de arras o señal, sino un verdadero contrato de compraventa en el que la cantidad entregada era parte del precio y no suponía la existencia de arras penitenciales, al contenerse la expresión (acuerdo 2º del contrato), "a cuenta del precio". A tal cuestión -de las arras-, dedica la sentencia su fundamento cuarto que se ratifica íntegramente, y para correlacionarlos con lo que se sostiene en el recurso, cabe significar que el argumento de que no haya existido incumplimiento por los ahora recurrentes ha sido ampliamente tratado y rechazado, considerándose que el contrato resuelto había sido válido y eficaz (por el ya analizado consentimiento uxorio), a la vez que incumplido por los vendedores, que fueron los que inicialmente lo incumplieron al no comparecer al otorgamiento de escritura pública; Finalmente se considera que no existieron arras penitenciales, pues la cantidad entregada lo era como parte del precio, lo que resulta insostenible, a la vista de la cláusula 5º del contrato, es que la convención inter partes establecía para el caso de incumplimiento era el establecimiento de arras penitenciales, que es el carácter de la cantidad entregada como señal, con naturaleza jurídica de arras penitenciales, que originarían su devolución doblada para el vendedor si incumpliera, en tanto que si el incumplimiento lo fuera del comprador, la perdería; y así se deduce de la lectura de tal cláusula, literalmente interpretada; y para ratificar el carácter de arras penitenciales que se declaran en la instancia, debe acudirse a reiterada doctrina que emana de las resoluciones del Tribunal Supremo, y así, dice la STS. de 24 de octubre de 2.002 que "... ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución; b) penales, que tienen por finalidad la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento; y c) las penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 y aquí aplicable; pues siendo doctrina constante jurisprudencial la que sienta el principio de que las arras o señal que, como garantía, permite el art. 1454, CC ., tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido (cfr. STS. 24.11.1926 , 8.7.1945 , 22.10.1956 , 7.2.1966 y 16.12.1970 , entre otras), debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( STS. 10.3.1986 ). En definitiva, traída la anterior doctrina al caso presente, resulta que en este caso si consta la voluntad indubitada de las partes de dotar a las arras del efecto previsto en el art. 1454 del Código Civil , manifestándose de forma expresa y categórica que se trata de un contrato en que las arras tienen tal carácter "... dar por resuelto el presente documento, en cuyo caso si el incumplimiento fuera imputable a Andrés y Dña. Evangelina estos deberán devolver duplicada la cantidad percibida en concepto de señal, y si lo fuera el Grupo..., la perderá". La claridad de las expresiones es tan meridiana que no cabe duda alguna de cuál era la voluntad de las partes en el contrato, por lo que las disquisiciones sobre "incumplimiento anterior" o "parte del precio" que se alegan por el recurrente y con las que quiere desvirtuar el pacto y la naturaleza de lo querido por ambas están fuera de lugar y carecen de entidad para revocar la resolución. Se rechaza el motivo.-

OCTAVO: Finalmente, se denuncia infracción por no aplicación del art. 1154, CC ., sobre la base de que D. Andrés sí tuvo intención de cumplir con su parte -a falta de la ratificación de su esposa-, ofreciendo la devolución de la cantidad recibida como parte del precio con sus intereses, no aceptado por la vendedora, debiendo también tenerse en cuanta la indemnización o cláusula penal está sometida a la facultad moderadora de los tribunales. El motivo no puede acogerse. El art. 1154, CC., ordena que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, por lo que es exigencia ineludible para aplicar la norma la existencia de incumplimiento parcial por parte del deudor, pues en modo alguno puede extraerse esa consecuencia de la carta, sin fecha, que dirige el Sr. Andrés a los actores, y en la que se refiere a otra de los compradores de 13 de marzo de 2008, en la que la parte actora resolvía el contrato, luego tal aseveración era, cuando menos, extemporánea a los fines que pretende. Se desestima el recurso.-

NOVENO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y Dª Evangelina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 1 de febrero de 2.010, en el procedimiento núm. 1217/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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