Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 614/2010 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 286/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100239


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00286/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 614 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a doce de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1940/2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 614/2010, en los que aparece como parte apelante TRANSVACACIONES, S.L., representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, y como apelado HOSTELERIA Y CATERING, S.L., representado por la procuradora Dª OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 12 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por TRANSHOTEL CENTRAL DE RESERVAS, S.L., a quien se imponen las costas.- Continúe adelante la ejecución despachada contra TRANSHOTEL CENTRAL DE RESERVAS, S.L. por la cantidad de 56.572,77 euros de principal, más 2.99,68 euros de gastos de devolución, más 17.871,43 euros de intereses y costas de la ejecución.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de "TRANSHOTEL CENTRAL DE RESERVAS, S.L." que articula su recurso alegando:

- Prejudicialidad civil.

- Abuso de derecho en el ejercicio de la acción cambiaria.

SEGUNDO : Conforme al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

La apelación, por tanto, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.

En la demanda de oposición al juicio cambiario, articuló dos motivos de oposición: extinción de la obligación del avalado (que no reproduce en esta instancia), y prejudicialidad civil.

Por tanto, este Tribunal no puede entrar en el examen de la alegación de "abuso de derecho en el ejercicio de la acción cambiaria" que, además de no ser una de las excepciones contempladas en el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, no fue oportunamente articulada en la demanda de oposición.

TERCERO : En cuanto a la alegación de prejudicialidad civil, compartimos sin fisuras los razonamientos del Juzgador "a quo" para su desestimación, a los que nos remitimos.

Del contenido del artículo 37 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, se desprende que el aval cambiario es un afianzamiento específicamente cambiario, que viene exclusivamente encaminado a actuar como mecanismo de garantía del buen fin de la letra, cheque o pagaré, pero en modo alguno como afianzador de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento está representado por el título avalado; a "contrario sensu", la obligación del avalista cambiario es ajena a la extracambiaria dimanante del contrato subyacente. Por ello la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 5 febrero de 1999 (Recurso núm. 2448/1994 ), declara que "a diferencia de la fianza, que tiene carácter de garantía accesoria, pues no puede existir sin una obligación principal garantizada (artículo 1824 del Código Civil ), el aval cambiario aparece legalmente configurado como una garantía objetiva del pago de la letra, pues tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada (artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 ), sin que, por tanto, quepa posibilidad legal alguna de que el avalista cambiario, una vez contraída válidamente su obligación en dicho concepto, pueda desligarse o ser relevado anticipadamente de la misma, al no serle, en modo alguno, aplicable el artículo 1843 del Código Civil . Asimismo, por el referido carácter autónomo e independiente que tiene la obligación del avalista cambiario, la misma es totalmente ajena a la naturaleza jurídica (civil o mercantil) del negocio causal o subyacente que dio origen al nacimiento de la letra de cambio, en la que él quedó obligado como tal avalista.

En definitiva, aplicando la doctrina antedicha, resulta ajeno al presente juicio cambiario, el conflicto suscitado sobre por los titulares del negocio jurídico subyacente que ha dado lugar al procedimiento ordinario seguido con el nº 601/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, por lo que en modo alguno resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "TRANSHOTEL CENTRAL DE RESERVAS, S.L.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "TRANSHOTEL CENTRAL DE RESERVAS, S.L." contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, recaída en juicio cambiario seguido con el nº 1940/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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