Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 361/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00286/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo nº 361-2011
Juicio Ordinario nº 1029-2009
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 286/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
------------------------------------
En Palencia, a nueve de noviembre de dos mil once.
Vistos en esta Audiencia Provincial los presentes autos sobre recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé en representación de Celestino , siendo parte apelada la entidad Piscis 28 Inversiones y Construcciones SL representada por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle , y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en el Juicio Ordinario nº 1029-2009, se dictó sentencia el día 1 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice "que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario, promovido por el Procurador Sr. Anero Bartolomé en nombre y representación de Celestino , contra Piscis 28 Inversiones y Construcciones, representada por el Procurador Sr. Fernando Fernández de la Reguera, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contra ellos efectuados con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, en representación del demandante Celestino , se presentó en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución, solicitando la estimación de la demanda interpuesta.
TERCERO.- Del recurso interpuesto de dio traslado a la parte apelada-demandada, entidad Piscis 28 Inversiones y Construcciones SL, quien presentó escrito oponiéndose la recurso y solicitando su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por Celestino , se alza este solicitando la estimación de la pretensión ejercitada con el escrito inicial sobre acción negativa de servidumbre y que se retire completamente la línea eléctrica, consistente en cuatro postes y el tendido eléctrico que las une, alegando como motivos de impugnación frente a la resolución recurrida que no existe servidumbre de paso que grave su finca como predio sirviente y error en la valoración de la prueba.
Por su parte la entidad apelada-demandada, Piscis 28 Inversiones y Construcciones SL, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
SEGUNDO. - Antes de entrar a resolver sobre los motivos de impugnación invocados por el recurrente Sr. Celestino , conviene precisar cual es el objeto de este procedimiento que está perfectamente delimitado en la demanda formulada por el ahora apelante, es decir, se ejercita una acción negativa de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica y se pretende la condena de la entidad demandada a que retire completamente la línea eléctrica consistente en cuatro postes y el tendido eléctrico que las une, que transcurre por la finca del actor sita en la localidad de Magaz de Pisuerga (Palencia).
Por tanto, sólo a esta cuestión, es decir, a la acción negatoria de servidumbre, habrá de limitarse el recurso interpuesto porque el principio general aplicable en segunda instancia es el de invariabilidad, con arreglo al cual la apelación debe limitar su contenido a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, véase en este sentido el contenido del art. 456 de la LEC . En consecuencia, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda y la contestación ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur ( SSTS 19/7/1989 , 10/11/1990 , 21/4/1992 y 9/6/1997 ). En tales resoluciones, y en otras muchas, se proclama la invariabilida en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. A tal conclusión se llega también a tenor del art. 456-1 de la LEC relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es preciso también indicar que la parte recurrente, en su escrito de apelación, sostiene, en síntesis, que la entidad demandada carece del derecho de servidumbre de energía eléctrica de paso por la finca de su propiedad y que dicha servidumbre ni ha sido reconocida ni consentida por el Sr. Celestino , considerando que la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba.
El motivo indicado no puede prosperar.
En efecto, en la sentencia dictada en primera instancia valora la prueba practicada y obrante en las actuaciones y llega a la lógica y coherente conclusión de que, desde el año 1948, existe permiso administrativo para la instalación de una línea eléctrica que discurría, entre otros, por la finca del actor y ahora recurrente Sr. Celestino y que, inicialmente, la instalación de la línea se concedió al propietario de un inmueble llamado Carlos María , que después la finca fue adquirida por la entidad International Machines SA y que, finalmente, la titularidad de la finca fue adquirida por la ahora entidad apelada y demandada Piscis 28 Inversiones y Construcciones SL. En este sentido, se debe poner de manifiesto que en la vista el mismo actor declaró que la línea eléctrica discurría por su finca y que había sido su padre quien lo había consentido para dar electricidad al Monte. A la misma conclusión de llega en atención a la copiosa prueba testifical practicada en la vista, véanse en este sentido las declaraciones de Amador , de Isidoro , de Norberto y de Victoriano y, en especial, la del testigo Pedro Francisco que dijo en la vista que en el año 2008 había reparado la línea eléctrica, que estaba obsoleta, no cumplía los reglamentos, daba accidentes, se caían los cables, etc. En último lugar, señalar que en la memoria realizada por el ingeniero técnico industrial Sr. Diego , ratificada en la vista, se hace constar que entre el monte Villalobón y el términos municipal de Magaz existe una vieja LAMT con numerosos apoyos de madera muy deteriorados de 9m, distanciados entre 30 y 50 m, que tiene numerosas averías y, debido a la escasa altura, constituye un peligro para los propietarios de las tierras por donde discurre, así como por los numerosos apoyos, 66, resulta un inconveniente para las labores del campo, razones por las que se pretende actualizar y modernizar la línea, con materiales actuales, para cumplir con la reglamentación vigente y manteniendo su estado actual, realizándose la nueva línea, en sustitución de la existente, con apoyos de hormigón de 13 y 15 m y metálicos de 17 m, con un vano medio de 120 m.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional reiteradamente, por ejemplo en la sentencia 37/1987 , el derecho a la propiedad que establece el art. 33 de la CE viene identificado con las facultades que hacen recognoscible cada tipo de derecho dominical, evitando limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. En concordancia con ello, el art. 348 del Cc nos dice que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Ahora bien, los arts. 530 y siguientes del Cc señalan diferentes limitaciones del dominio, como son las servidumbres, que el propietario de la finca sirviente tiene el deber de soportarla y, consiguientemente, ve limitado el ejercicio de su derecho real sobre el inmueble. Como quiera que con la demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre, no está de más indicar que dicha acción protege la libertad del dominio por lo que solo cabe frente a quien se irroga tener constituida a su favor una servidumbre. Es decir, que la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.
Pues bien, de lo anteriormente indicado se deduce que la sentencia recurrida acierta cuando desestima la demanda interpuesta puesto que no puede decirse con acierto que la línea eléctrica instalada y que discurre por la finca del actor no haya sido consentida en ningún momento por este, ya que la entidad ha demostrado conforme indica el art. 217 de la LEC , que la indicada línea se instaló en el año 1948 y que, desde entonces, ha venido discurriendo sobre varias fincas, entre ellas la del actor, que tiene todas las autorizaciones administrativas necesarias y que fue consentida su instalación por el anterior propietario del predio sirviente, es decir, por el padre del recurrente. En todo caso, si se tratara de una servidumbre voluntaria, como sostiene el actor, hemos de señalar que siendo la servidumbre que nos ocupa de carácter continúa y aparente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 532 del Cc , es claro que la entidad demandada habría adquirido por prescripción el derecho de servidumbre de conformidad con el art. 537 de la misma norma jurídica.
Por todo ello, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de Primera Instancia, porque la prueba practicada acredita la existencia y la válida constitución de la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica que grava su finca. Tampoco podemos estar de acuerdo con la argumentación de la parte recurrente de que la línea eléctrica instalada en su finca por la demandada es de nueva constitución y que no discurre por el mismo lugar por donde lo hacía la línea eléctrica que discurría por su finca. Sin embargo, las pruebas practicadas y obrantes demuestran que los postes de madera de la anterior línea fueron levantados y sustituidos por otros postes nuevos de hormigón, instalados paralelamente a los de madera, separados unos de otros a mayor distancia de los postes de madera y con más altura por exigencias reglamentarias. Es cierto, no obstante, que se han producidos algunos cambios en relación con la línea eléctrica anterior pero ello no significa que la línea eléctrica sea de nueva constitución y que no goce del beneficio de la servidumbre anterior por cuanto los cambios no han modificado la referida servidumbre, en concreto se han sustituido todos los postes de madera por otros de hormigón y metálicos, separados en vanos de entre 110 y 120 metros, en lugar de los 40 metros que tenía la antigua línea y quedando su altura en 8 metros, muy superior a la anterior, de tal forma que se han sustituidos los once postes de madera que había en la finca del actor por otros tres postes de hormigón y uno metálico, siendo también la longitud de la línea ligeramente inferior a la anterior, pero ello se ha debido a la necesidad de desviar ligeramente la línea ligeramente hacía la izquierda de la parcela ante la necesidad de salvar el paso de la línea y el cruce con una línea de alta tensión existente en la zona.
En definitiva, consideramos que la actuación llevada a cabo por la entidad apelada necesariamente ha de encuadrarse dentro de las facultades del art. 543 del Cc , visto el deficiente estado que presentaba la línea anterior lo cual y el peligro que suponía para las personas y bienes, que dicho sea de paso, no es de extrañar si tenemos en cuenta su antigüedad, año 1948, y que los postes eran de madera. Es cierto, no obstante, que el citado precepto jurídico parece facultar sólo al dueño del predio dominante la realización de obras necesarias, pero ello no es así por cuanto la norma hace nacer la facultad del carácter necesario en relación al uso y conservación, es decir, en el mantenimiento de la obtención de la ventaja que la servidumbre proporciona al predio dominante, razón por la que nada impide la realización de obras que supongan un gasto útil o una optimación del servicio interfundario.
El hecho de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, como que las obras han hecho más gravosa la servidumbre por la sustitución de los postes de madera por otros de hormigón o por el aumento de la potencia del fluido eléctrico o por la anchura de los cables del tendido eléctrico, son cuestiones que se plantean como novedosas en esta alzada y que no se suscitaron con el escrito de demanda por lo que, como ya antes hemos indicado, no podemos ahora entrar a resolver sobre ellas.
CUARTO. - El último motivo de impugnación hace referencia a la condena al actor al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Las circunstancias concurrentes aconsejan que, este motivo de impugnación deba prosperar, por cuanto a la complejidad jurídica de los hechos objeto de este pleito, se une el hecho de que constan en las actuaciones numerosas comunicaciones extrajudiciales realizadas por el actor y remitidas tanto a la entidad demandada, como a la autoridad administrativa solicitando que, ante las obras en la línea eléctrica, fuese informado de ello y de las circunstancias concurrentes lo que demuestra que la formulación de la demanda no puede tildarse de temeraria o imprudente por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , es justo que no haya condena en costas a pesar de desestimarse la demanda porque, tales circunstancias, justifican la excepción al principio de vencimiento objetivo en cuanto al pago de las costas que proclama dicho precepto jurídico.
QUINTO. - Al estimarse parciamente el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia el día 1 de junio de 2011, en el Juicio Ordinario Nº 1029/2009, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENE en el sentido de que las costas causadas en la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Sin imposición de las costas derivadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

