Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 189/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00286/2011
Rollo Núm. ................. 189/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm........... 366/08.-
SENTENCIA NÚM. 286
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de noviembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 189 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 366/08 , en el que han actuado, como apelante GÜELY 05 S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral; y como apelada Milagrosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendida por la Letrado Sra. Pineda Aliseda.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Estimar la demanda interpuesta Dª Milagrosa contra Güely 05 S.L. y, en consecuencia, efectuar los siguientes pronunciamientos:
Declarar resuelto el contrato celebrado del día 8 de mayo de 2006 entre los litigantes y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dieciocho mil euros (18.000), con los intereses legales correspondientes, todo ello con imposición de costas a al demandada".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GÜELY 05 S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de la mercantil Güely 05 S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por la que se estimaba la demanda interpuesta por Dña. Milagrosa y se condensaba a la recurrente al pago de dieciocho mil euros, cantidad abonada como parte del precio del contrato de compraventa suscrito por ambas partes y cuya resolución instó la actora sobre la base del cumplimiento de una condición resolutoria establecida en el mismo.
El recurso se fundamenta en dos motivos, en el primero se denuncia una errónea aplicación del derecho sobre la base de la interpretación dado por el juzgador de instancia al estimar que no se dan los elementos fácticos para la aplicación de la facultad de resolución pactada, y un segundo motivo que alega una errónea valoración de la prueba.
Del examen del escrito en donde se formaliza el recurso lo que resulta es que en verdad el motivo es un solo, y se centra en una errónea valoración de la prueba, y ello porque nada tiene que ver si, como se sostiene en la impugnación de la sentencia, la actora decidió desvincularse de la obligación asumida, y para ello utilizó como norma de cobertura una facultad que el concedía el contrato, con el hecho de que se haya realizado una incorrecta interpretación de dicha cláusula, la quinta del contrato, según la intención y voluntad de las partes en el momento en el que se pactó.
La interpretación, como señala la sentencia de instancia, de la cláusula no ofrece dudas. En ella se fijan arras penitenciales, pudiendo cada una de las partes, con las consecuencias que se establecen, desvincularse del contrato y fijando una condición resolutoria para el supuesto de que por parte de la parte compradora no se consiga la financiación para el pago total del precio de la compraventa, en cuyo caso lo que se pacta es la devolución de las prestaciones, esto es, por parte de la ahora recurrente se devolvieran las cantidades percibidas y por parte de la actora dejase en total libertad a la mercantil para proceder a la venta a terceros.-
SEGUNDO: Como se dijo lo que en realidad se pretende por la parte demandada, apelante ahora, es que se declare que existe una incorrecta valoración de la prueba practicada que es lo que lleva al juzgador de instancia a afirmar que se da el presupuesto de hecho que permitía a la demandante resolver el contrato sin penalización para ella.
Según se declara probado por parte de Milagrosa se hicieron gestiones para conseguir que le fuera concedido un préstamo hipotecario, lo que fue rechazado por dos entidades crediticias y por tanto estaba dentro de las facultades que le otorgaba el contrato el pedir su resolución.
Por su parte la demandada entiende que no está probado ese extremo, que no pudiera conseguir la financiación sino que lo que se produce es un intento de preconstituir pruebas con las que luego instar la resolución.
Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración "Acerca del error en la valoración de la prueba, como base para la impugnación de una sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti", así se refleja en sentencias como la 2/2011 de 4 de enero en la que se dice "Como dijimos en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre .
En este caso lo que parece traslucirse del desarrollo argumental del recurso es que se está cuestionando es si la inferencia lógica deducida por el juzgador de instancia es racional o no porque no se puede olvidar que lo que se exige es que la misma cumpla con esa condición por más que existan otras, también racionales, lo que no puede pretender ninguna de las partes es que se acoja aquella que, aun siendo lógica, más le beneficie.
Pero no es el caso, lo que concluye esta Sala es que la valoración que se ha realizado en la sentencia acerca de las pruebas es la más racional de las dos que se aportan. Basta para ello reiterar lo que se dice en el segundo de los fundamentos de derecho en torno a la prueba documental aportada por ambas partes y si de la que presenta la actora se deduce sin genero de dudas que al menos dos entidades bancarias no estaban dispuestas a conceder la financiación de la que se trae como elemento de contradicción no se deduce que bien la Caja de Ahorros del Mediterráneo o la Caixa estuvieran dispuestas a financiar la compra, sencillamente no dan información de ninguna clase, como por otra parte es lógico dado que carecen de datos sobre los que hacer su previsión.
Por su parte el correo electrónico aportado como documento dos de la contestación no puede servir a los fines pretendidos no solo porque de él no se deduce la confirmación de que la financiación sea posible, faltando además por conocer cuales son los datos ofrecidos por la ahora recurrente, sino además porque se trata de un documento ex profeso para el procedimiento puesto que la contestación a la demanda se produce solo un día después de contar con dicho documento y ello a pesar de que en la carta remitida el veintitrés de noviembre de dos mil siete se decía por la demandada que estaba en condiciones de conseguir financiación para la compraventa. Si fuese cierto que era factible el conseguirla sin duda las gestiones por parte de Güely 05 habrían sido anteriores a la fecha de la carta y no está probada que hiciera indagaciones acerca de la posibilidad de financiación. Tampoco el documento del folio noventa y seis aporta nada nuevo al correo, sin perjuicio de que no se trata de una prueba documental sino personal documentada por lo que no puede pretenderse que se valore del mismo modo.
En cuanto a la Caixa, al parecer entidad que había financiado la construcción, ni siquiera se aporta documento alguno en el que se haga referencia a la posibilidad de estudio de la concesión del préstamo hipotecario, desde luego no lo es el que aparece en el folio cien puesto que de de nuevo de modo torticero se pretende hacer pasar por prueba documento lo que es una prueba personal documentada, con lo que se hurta a la parte contraria el que pueda hacer preguntas sobre la concreta petición que interesa a este procedimiento.
Se trata de hacer ver que fue la parte actora la que desitió de conseguir financiación puesto que no entregó a la apelante la documentación necesaria para hacer el estudio de viabilidad por parte de las entidades bancarias pero nada de ello se acredita, no existe petición por escrito ni menos aun requerimiento más formal para esa aportación con lo que no deja de ser una mera alegación de parte.
Y tampoco del hecho de no abonar la cuota del mes de noviembre, de las tres que se pactaron, prueba nada puesto que dado que no había conseguido la parte compradora la financiación y estando en su intención hacer uso de la facultad que le concedía el propio contrato, como resulta de la remisión del requerimiento de resolución que se hace a los pocos días de finalizar el periodo en que se debía proceder al abono, es ilógico que al mismo tiempo lleve a cabo una acción que lo que pretende es justamente lo contrario, el mantenimiento del contrato, y ello sin perjuicio de que por la parte recurrente no se ha considerado esa falta de pago como esencial desde el momento en que no ha instado la resolución del contrato.
El motivo, por tanto, se ha de desestimar.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GÜELY 05 S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 23 de noviembre de 2010, en el procedimiento núm. 366/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

